Valencia, 4 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-001634
JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA: 1° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): FREDDY ALEXIS HERNANDEZ REVENGA y JUAN JOSE PARRA ALVIZU
DELITO (S): HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: MARIA TORREALBA MEDINA
DECISION: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Celebrada como fue en fecha 03 de Agosto de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001634, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la causa seguida contra de los imputados Freddy Alexis Hernández Revenga y Juan José Parra Alvizu, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Adelaida Jiménez, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados a los prenombrados ciudadanos; indicando que en fecha 05-07-2005, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, los imputados de autos se introdujeron en una residencia ubicada en el Barrio La Bocaina I, calle Carabobo, casa N° 104-56, saltando los cercados que se destinan para la seguridad, es decir, utilizando una vía distinta para el pasaje de la gente, una vez dentro de la casa, procedieron a violentar el sistema de seguridad de una de las puertas, apoderándose de un televisor de 20” marca Panasonic y un equipo de sonido, color negro marca Panasonic, posteriormente en el momento en que se salían de la residencia, fueron avistados por los funcionarios Jesús Rivas y Alexander Beltrán, adscritos a la Sub- Comisaría Canaima, quienes ya habían sido informados por radio de lo que ocurría, y al verlos les dieron la voz de alto, procediendo a la Captura de los mismos, decomisándoles los objetos antes indicados. Ratificando la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos FREDDY ALEXIS HERNANDES REVENGA Y JUAN JOSE PARRA ALVIZU, y durante la realización de la Audiencia el Ministerio Público hizo un cambio a la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, EN RELACIÓN con los artículos 80 Y 82, todos del Código Penal; Ofreciendo como medios de prueba: la declaración de los ciudadanos: Maria Milena Torrealba Medina, Jesús Rafael Rivas, Alexander Beltrán; el testimonio de los expertos Richard Tisoy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Delegación Carabobo); la declaración de los expertos Hans Reyes y Juan Carlos Rass adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Delegación Carabobo); Ofreció como Pruebas documentales el Avalúo Real practicado a los bienes recuperados, La Inspección Ocular Nº 1338 de fecha 05/06/2005 practicada al sitio del suceso; solicitando finalmente se admita la acusación presentada y formalizada, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales útiles y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento de los imputados y se mantenga la medida de privación de libertad.
Acto seguido se procedió a identificar por separado a los imputados, quienes fueron impuestos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponerle y se identificaron como: Freddy Alexis Hernández Revenga, natural de Valencia Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1984, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.346.872, hijo de Norma Revenga y Freddy Hernández domiciliado en Barrio Bolívar, calle Puerto Cabello, casa No. 6D-2D, Valencia del Estado Carabobo y expuso: “…admito los hechos por los cuales me acusa la fiscal del ministerio público en virtud del cambio de calificación jurídica, y solcito se me imponga la pena inmediata…”
En este mismo orden de ideas, se procedió a identificar al ciudadano Juan José Parra Alvizu, natural de Valencia Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1985, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.346.872, hijo de Rosalía Alvizu y Juan Parra, domiciliado en Barrio Bolívar, calle Puerto Cabello, casa No. 6D-2D, Barrio la Bocaina, Valencia del Estado Carabobo, quien expuso: “…admito los hechos en virtud del cambio de calificación jurídica y solicito se me imponga la pena correspondiente…”
Acto seguido, intervino la defensa de los imputados de autos quienes solicitaron al Tribunal en virtud del cambio de calificación jurídica hecho por el Ministerio Público y vista la admisión de los hechos por parte de sus defendidos, se les imponga la pena correspondiente conforme al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rebaja, argumentaron se tome en cuenta que son menores de 21 años, que no tienen antecedentes penales, y solicitaron se les decrete una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad conforme al artículo 256 eiusdem.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETO lo siguiente: PRIMERO: Se Admitió la acusación presentada por la Fiscal 1° del Ministerio Público en contra de los imputados FREDDY ALEXIS HERNANDEZ REVENGA y JUAN JOSE PARRA ALVIZU, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, EN RELACIÓN AL 80 y 82, todos del Código Penal; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la defensa; TERCERO: Admitida como fue la acusación fiscal se impuso a los imputados de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como la admisión de los hechos, manifestando los mismos que admitían los hechos por los cuales los acusó el ministerio público, aunado al cambio de calificación jurídica efectuado por la Fiscalía durante la realización de la Audiencia; CUARTO: El Tribunal antes de entrar a imponer sentencia, revisó la medida privativa de la libertad que le fuera decretada en su oportunidad a los ciudadanos imputados y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de la contenida en el ordinal 4° del artículo 256 eiusdem, esto es, la prohibición de salida del Estado Carabobo; QUINTO: Este Tribunal, vista la admisión de los hechos por parte de los imputados entró a imponer sentencia y lo hizo en los términos siguientes: se condenó a los ciudadanos Freddy Alexis Hernández Revenga, natural de Valencia Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1984, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.346.872, hijo de Norma Revenga y Freddy Hernández domiciliado en Barrio Bolívar, calle Puerto Cabello, casa No. 6D-2D, Valencia del Estado Carabobo y Juan José Parra Alvizu, natural de Valencia Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1985, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.346.872, hijo de Rosalía Alvizu y Juan Parra, domiciliado en Barrio Bolívar, calle Puerto Cabello, casa No. 6D-2D, Barrio la Bocaina, Valencia del Estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) año y CUATRO (04) meses de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, EN RELACIÓN AL 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima de autos, ciudadana MARIA TORREALBA MEDINA, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con 330 ordinal 6º eiusdem, más las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal y que a saber son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, condena ésta que resultó de tomar el Límite Inferior de la pena aplicable al delito imputado que es de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, que sería de CUATRO (04) años, al que le restamos Un Tercio (1/3) de la pena por la Frustración que sería de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, dando como resultado una ves efectuada la deducción correspondiente en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, al que le restamos la mitad de la pena por la admisión de los hechos imputados, que sería UN (01) año y CUATRO (04) meses de prisión, quedando en definitiva la pena impuesta en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION; siendo condenado al pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 265 y 267del Código Procesal Penal; La presente decisión se dictó hechas como fueron las rebajas de ley conforme al procedimiento por admisión de hechos y a la minoridad de 21 años de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los artículos 330 ordinales 2º, 5º, 6º y 9º en relación con 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 04 días del mes de Agosto de 2005. Notificar. Remitir al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ
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