Valencia, 9 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000888

JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA: 2ª DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): MARCO ANTONIO PALOMINO QUISPE y ALEXIS JOSE LOPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VICTIMA: ENDER JESUS CASTILLO GONZALEZ
DECISION: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Celebrada como fue en fecha Ocho (08) Agosto de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000888, en virtud de escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la causa seguida contra los imputados: Marco Antonio Palomino Quispe y Alexis José López, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, indicando que en fecha 29-08-2001, siendo aproximadamente la 01:45 de la mañana, cuando el ciudadano ENDER JESUS CASTILLO GONZLEZ, se encontraba realizando labores como taxista de la línea MASTER MEGA TAXI, a bordo de un vehículo marca DAEWO, con las características descritas en las presentes actuaciones, y por los alrededores de las Ferias de Guacara, cinco (05) personas desconocidas de sexo masculino le solicitaron una carrera hacia la ciudad de Valencia, la víctima les cobró la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) abordaron el taxi, uno de ellos se montó en la parte delantera del vehículo y los otros cuatro en la parte trasera, tomaron la Autopista y cuando llegaron a la Avenida Lara, específicamente frente al Kiosco las Flores, uno de los sujetos le dijo que cruzara a la izquierda para donde estaban los Bares, y uno de los que iba en la parte trasera lo agarró por el cuello y bajo amenazas de muerte, apuntándolo con un arma de fuego y el que estaba en la parte delantera sacó un pico de botella, le ordenaron que se detuviera y le quitaron el vehículo, despojándolo igualmente de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) en efectivo, luego lo bajaron y los sujetos arrancaron con el vehículo; Ratificó igualmente el Ministerio Público la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO PALOMINO QUISPE Y ALEXIS JOSE LOPEZ MORILLO, haciendo durante la realización de la Audiencia Preliminar un cambio en cuanto a la calificación jurídica de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación al 457 del Código Penal, 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Ofreciendo la vindicta Pública como medios de pruebas: las testimoniales de los Funcionarios, Cabo Primero, Alfredo Pérez y Cabo Segundo, Fernando Navarro, adscritos a la zona policial la Isabelica; la testimonial de la víctima, Ender Jesús Castillo González; la testimonial del experto, Marcos Meza y Pedro Zucarini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sub. delegación Carabobo; como Pruebas documentales Ofreció el acta policial de fecha 29/08/01, levantada por los funcionarios Alfredo Pérez y Fernando Navarro; la experticia de reconocimiento legal y avalúo real de fecha 30/08/2001, practicada por el experto Marcos Meza; la experticia de avaluó prudencial de fecha 22/11/2001, practicada por el experto Pedro Zucarini; Solicitando se admita la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, legales y pertinentes y se ordene el enjuiciamiento de los imputados, quienes se encuentra en estado de libertad.

En este mismo orden de ideas, se impuso a los imputados MARCO ANTONIO PALOMINO QUISPE y ALEXIS JOSE LOPEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes se identificaron separadamente de la siguiente manera: Marco Antonio Palomino Quispe, natural de Maracay, Estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1975, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.251.636, hijo de Sara Goza y Cesar Palomino, domiciliado en el Barrio La Unidad, calle Las Palmas, casa Nº 06, Vía El Paito, Valencia del Estado Carabobo y expuso: “… admito los hechos por los cuales me acusa la fiscal y solcito se me imponga la pena correspondiente…”

Acto seguido, intervino el imputado Alexis José López, natural de Valencia Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/1981, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.496.977, hijo de Alexis Cambero y Irma Morillo, domiciliado en el Barrio La Unidad, calle Araguaney, casa Nº 11, Vía El Paito, Valencia del Estado Carabobo y expuso: “…admito los hechos por los cuales me acusa la fiscal y solcito se me imponga la pena correspondiente…”

En este mismo orden de ideas, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que vista la admisión de hechos efectuada por sus defendidos, por el delito de Robo Agravado, solicito se tome en cuenta las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal ordinal 4°, en consideración a que sus defendidos no poseen antecedentes penales ni policiales, asimismo solicito se aplique la extra actividad de la ley penal en virtud de que el hecho fue cometido con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma del 14-11-2001, de conformidad con el artículo 553 del texto adjetivo penal vigente y a los fines de aplicar la pena la establezca en su limite inferior conforme al artículo 37 del Código Penal, y por ultimo se aplique el artículo 376 eiusdem y por cuanto sus defendidos gozan de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad solicitó en lo referente a las presentaciones que se extiendan a cada tres meses.

Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por la Fiscal 2° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Palomino Quispe marcos Antonio, y López Morillo Alexis José, previo cambio de calificación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales útiles y pertinentes para la celebración del juicio oral y público; TERCERO: Admitida como fue la acusación presentada, se impuso a los imputados de autos de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos, manifestando los mismos de forma voluntaria que admitían los hechos por los cuales los acusó la fiscal del Ministerio Público, con el cambio de calificación admitido por el Tribunal y solicitaron se les imponga la pena. El Tribunal vista la Admisión de los hechos, mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, extendiendo el lapso de presentaciones a cada noventa (90) días, manteniendo las otras condiciones en los mismos términos en que fueron acordadas; CUARTO: Vista la admisión de los hechos, se condenó a los ciudadanos: Marco Antonio Palomino Quispe, natural de Maracay, Estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1975, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.251.636, hijo de Sara Goza y Cesar Palomino, domiciliado en el Barrio La Unidad, calle Las Palmas, casa Nº 06, Vía El Paito, Valencia del Estado Carabobo, y a Marco Antonio Palomino Quispe, natural de Maracay, Estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31/03/1975, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.251.636, hijo de Sara Goza y Cesar Palomino, domiciliado en el Barrio La Unidad, calle Las Palmas, casa Nº 06, Vía El Paito, Valencia del Estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlos responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la víctima, ciudadano ENDER JESUS CASTILLO GONZALEZ; igualmente quedaron condenados al pago de las penas accesorias contenidas en el articulo 13 del Código Penal, que son: la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, la Inhabilitación Política mientras dure la pena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; en aplicación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con 330 ordinal 6º eiusdem, condena ésta que resultó de tomar el término límite inferior de la pena aplicable al delito imputado que es de OCHO (08) años de presidio, deduciéndole a los OCHO (08) AÑOS de presidio, Un tercio de la pena (1/3) Un Tercio (1/3) de la pena por la admisión de los hechos imputados, que sería DOS (02) AÑOS y OCHO (08) meses de presidio, quedando en definitiva la pena impuesta en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Igualmente quedaron condenados en costas conforme a lo establecido en el artículo 265 y 267 del texto adjetivo penal. La presente decisión se tomó conforme a los artículos 330, ordinales 2°, 5°, 6° y 9° en relación al 376 y 553 eiusdem. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2005. Notificar. Remitir en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.

LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ