REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 3 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-0000294
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADO: HÉCTOR ELÍAS GARCÍA AULAR, C.I. 7.022.630, nacido en Valencia Estado Carabobo, el 27-12-1959, de 44 años de edad, hijo de Simón Valespino, y Juan de García, grado de instrucción 6to grado, domiciliado Sector 2 de las Agüitas, vereda 8, casa N° 1, Valencia Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Rosana Marcano, Fiscal sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Antimidoro Flores.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. (en la ejecución de Robo Agravado) en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1ero ambos del Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia.
SENTENCIA: CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 25 de Julio de 2005, en relación al acusado HÉCTOR ELÍAS GARCÍA AULAR, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Antimidoro Flores; la Juez Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano HÉCTOR ELÍAS GARCÍA AULAR, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° en relación con el Art. 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RUIZ MORENO. Señaló el Fiscal que en fecha 4-06-04, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, efectivos policiales adscritos a la policía municipal de los Guayos practicaron la detención del hoy acusado Héctor Elías García Aular, en virtud de que el mismo en compañía de otro sujeto, el cual quedo identificado como FREDDY ANTONIO GONZALEZ FERRER sin capturar, se le acercaron al ciudadano PEDRO ANTONIO RUIZ MORENO, quien llegaba a su lugar de trabajo denominado Agencia de Loterías, ubicada en urbanización las Agüitas, sector 2, calle 11, Municipio Los Guayos, de este Estado, exigiéndole el acusado le entregase el dinero que poseía, mientras que el otro sujeto que lo acompañaba FREDDY ANTONIO GONZALEZ FERRER y quien portaba un arma de fuego, lo apuntaba en la cabeza, la victima antes mencionada les manifestó que no tenia dinero, razón por la cual el primero de los mencionados le ordenó a su acompañante armado antes citado, le disparara y lo matara por no tener el dinero requerido, inmediatamente el sujeto armado acciona dicha arma de fuego, propinándoles un disparo al agente pasivo en la cabeza, cayendo este al suelo mortalmente herido, mientras que los agresores huyen del lugar en veloz carrera en una bicicleta tipo triciclo; seguidamente la victima fue auxiliada por los ciudadanos HERNAN JOSE SUARES Y TULIA RAMONA RIOS DE MARTINEZ, cuñado y hermano respectivamente del mismo, quienes fueron testigos presenciales del hecho, procediendo a trasladarlo al ambulatorio de las Agüitas, donde una vez atendido, ordenaron el traslado de la victima a la sede de la ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, y en virtud de la graves heridas sufridas fallece. Luego de cometido el acto delictivo se hace presente en el lugar de los hechos, una comisión de la policía de los Guayos, quienes fueron notificados de las circunstancias, así como de las características de los sujetos agresores, motivo por el cual hacen un recorrido por el sector, pudiendo avistar en las inmediaciones del Barrio Los Olivos II, segunda calle de dicho municipio, al hoy acusado quien conducía un triciclo, dándole la voz de alto y solicitándole la documentación correspondiente. La representante del Ministerio Público manifestó que a lo largo de este debate va a demostrar los hechos narrados y así la responsabilidad del acusado con las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control, consideró que el hecho imputable es el de Cooperador en el delito de Homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado y que el mismo fue realmente cometido por el acusado Héctor Elías García Aular, y solicitaría se dicte una sentencia justa con respecto a lo que se debata.
Por su parte, la defensa manifestó que refuta en cada una de sus partes el informe presentado por el Ministerio Público, en primer lugar los testigos son todos familiares de la victima, en segundo lugar la aprehensión no se justifica se dice en el acta que fue detenido en bicicleta y el fue sacado de su casa, tercero que se probaría en lo sucesivo del juicio con testigos conocedores de su defendido que no es azote de barrio, cuando inclusive trabajó con el dueño de la licorería y que es trabajador igualmente, los informes de los peritos no se corresponde con los hechos y que comprobaría que no llenan los requisitos.
Acto seguido, el acusado HÉCTOR ELÍAS GARCÍA AULAR se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de declarar y expuso que a ese negocio llegaron dos sujetos en bicicleta que él pidió dos cervezas y no se la dieron, después se fué y como a las 5:00 p.m. lo sacaron los policías de su casa y lo culpan de un delito que no cometió.
La Fiscal, le formuló las siguientes preguntas: “… ¿a que hora fue a la licorería?, eran como las 2:30 a 3:00 PM, ¿porque no le dieron la cerveza?, yo le pedí la cerveza y como no me la dieron me fui, vi a un tipo con un arma, entonces llegue, agarre mi bicicleta y me fui a la casa, no me acuerdo quienes estaban, había gente, al único que vi fue al dueño de la licorería, como yo estaba rascado y no me atendieron me fui, al único que conozco es el que cargaba el arma, no conozco a Pedro Antonio Ruiz , yo recogía basura y hacía mandados, yo repartía agua potable y le vendía agua a él con el patrón mío, yo llegue solo a la licorería, y me fui solo a la casa, no me acuerdo cuando llegue, no sé la distancia que hay, es un poquito lejos, no hay otra licorería, yo venia de la casa de mi mamá, a una cuadra vive mi mamá, yo no estaba presente, la única persona que vi fue a Freddy Chirinos y lo conozco del barrio donde yo vivía….”
A preguntas formuladas por la defensa, el acusado contestó, “yo no trabaje con él, yo recogía basura, yo trabajaba con Pedro con quien repartía el agua, esta es la primera vez que tengo problemas, he sido detenido por redadas, por 72 horas.”
II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaraciones de los expertos, funcionarios policiales y testigos presenciales leídas las documentales y la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:
1.- Testimonio del funcionario CASTILLO ESTRADA HECTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. 9.535.997, adscrito a la Policía Municipal de Los Guayos quien debidamente juramentado manifestó no tener parentesco con ninguna de las partes presentes, y expone: ”Eso fue el 5-06-04 encontrándome en labores de patrulle en el sector las agüitas se recibió llamada radiofónica de la central que nos trasladáramos a la calle 11 del sector las agüitas donde dos ciudadanos estaban despojando a un ciudadano de sus pertenencias al llegar había un ciudadano herido, en ese momento se acercó un ciudadano llamado Suárez que nos indicó que dos ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego le había disparado a su cuñado en la cabeza, le prestamos el auxilio y lo trasladamos al ambulatorio, y luego fuimos al sitio nuevamente, llegamos e hicimos recorrido, el ciudadano Suárez que había visto todo, dijo que uno cargaba un triciclo de color azul y el otro portaba un arma de fuego y andaba en un triciclo vino tinto, fuimos al barrio los olivos, vimos a un ciudadano con las mismas características le dimos la voz de alto y le pedimos sus documentos, al hacerle el cacheo llego el ciudadano Suárez y dijo que ese era el que le había dicho al otro que lo matara, por lo que lo detuvimos, conjuntamente con el triciclo…”
A preguntas formuladas por la Fiscal, el testigo contesta que tiene seis años laborando en la policía, que andaba con el agente Chirinos, y Edwin Navas en la patrulla, recibió llamada radiofónica, que se trasladaran al sector 2 de las Agüitas, informan que estaban dos ciudadanos intentando despojar a un ciudadano de su pertenencia, llegaron al sitio y dice el señor Suárez ser testigo, los lleva donde esta el ciudadano herido, que a su cuñado le habían dado un tiro para despojarlo de su pertenencia, y dice que uno de los sujetos se llama Elías, le prestamos los auxilios para trasladarlo al ambulatorio, después de eso hicimos un recorrido por la zona, que él indico que uno andaba en una bicicleta color azul y el otro vino tinto, que llegaron al barrio Los Olivos, y vieron a uno con las mismas características y le pidieron la documentación y el testigo se acercó y dice que fue él que le dijo al otro que le disparara, transcurrió como 10 a 15 minutos. El funcionario señala al acusado Héctor Elías como la persona que aprehendió el día del suceso, en la calle 11 del sector dos, frente al CC. denominado San José, no recuerdo como andaba vestido el acusado, estaba en una bicicleta tipo triciclo, en la calle Los Olivos.
A preguntas formuladas por la defensa, el funcionario contesta:”…No se le decomisó arma en la detención, no sabría contestarle si andaba en estado etílico, si tengo 6 años y medio en la policía, en el sitio de los hechos estaba el testigo Suárez, el llego cuando estábamos e hicimos la detención, frente al barrio las agüitas, el me da el nombre, debe ser que los buscaba, no opuso resistencia al momento de la detención.”
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado HÉCTOR ELÍAS GARCÍA AULAR, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrado responsable del hecho punible en cuestión y que ciertamente participó no sólo en el robo sino que fue cómplice del autor del presente hecho punible. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención del acusado.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado al momento de su detención fue encontrado cómplice de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado.
2.- Testimonio del testigo SILVA TOVAR AQUILINA CI: 7.049.962 quien previo Juramento expone: “… de los hechos cuando yo estaba en mi casa y me dijeron que a mi esposo lo habían herido y lo trasladaron al ambulatorio, y luego al hospital, y luego mi cuñada me contó que cuando el llegaba a su casa estaban dos tipos que lo asaltaban, y cuando su hermana le iba abrir, uno con un revolver que lo apuntaba en la cabeza, y el otro le decía que lo matara, el otro insistía que lo matara, mi cuñada le gritaba que no lo mataran, le disparan y el cayo, ella salio a rescatarlo, eso fue lo que ella me contó.”
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó: “soy la esposa de Pedro Antonio Ruiz Moreno difunto, eso fue el 4-06-04, me avisan como a las 4:00 p.m., me trasladé al Hospital, los hechos fueron en las agüitas, no se muy bien la dirección, sector 2, una bodega del cuñado de Hernán Suárez, él presencio los hechos, la hermana y la hija de Tulia Ruiz , no recuerdo el nombre, muere por derrame cerebral, por un tiro, la bala quedo ahí, le exploto, si Suárez dijo que el que disparo era primera vez que lo veían, y el otro si saben quien era, y que se llamaba Héctor Elías, lo supe por el cuñado de mi difunto esposo.
A preguntas formuladas por la Defensa, el testigo contestó: “… mi esposo no tenia enemigo, el se dedicaba a trabajar, porque tenia una agencia de lotería, y en las tarde iba hacia allá, él vivía en la Quizanda, era retirado de ahí“.
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifiestó que su cuñada le gritaba al acusado que no mataran a Pedro Antonio Ruiz Moreno y haciendo caso omiso a lo que le decía, le disparan y el hoy occiso cayó, y ella salio a rescatarlo, asimismo manifiesta que su cuñada le refirió que el acompañante del que mató a su esposo se llamaba Héctor Elías, que lo supo por el cuñado de su difunto esposo, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, y claro, produciendo certeza sobre la participación como cómplice del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado HECTOR ELIAS actuó como cómplice de la muerte de quien en vida se llamó Pedro Antonio Ruiz Moreno.
Igualmente, de la declaración del testigo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar del sitio donde ocurrieron los hechos y la manera cómo la victima acompañado del testigo y de otras personas mas quienes estaban presentes al momento que Héctor Elías en compañía de Freddy Antonio González Ferrer le da muerte al hoy occiso Pedro Antonio Ruiz Moreno, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como cómplice del acusado en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con el testigo al que hace referencia en su declaración producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado excitó y reforzó la resolución de perpetrar el hecho por parte de Freddy Antonio González Ferrer quien disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Pedro Antonio Ruiz Moreno con la intención de causarle la muerte.
3.- Declaración de la testigo TULIA RAMONA RUIZ DE MARTINEZ CI: 3.160.145 quien previo juramento expone: “… eso fue el 4-06-04 a las 3:00 p.m., se encontraba el señor (se refiere al acusado) con otro señor estaban robando al platanero, después que lo robaron llegó mi hermano, y uno le apuntó con el arma, y el señor presente aquí (el acusado) le decía “mátalo”, y yo le decía “no lo maten”, pero lo matan porque no tenia real.”
A Preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, la testigo contesta: “… el acusado aquí presente le decía que lo matara porque no tenia dinero, el decía: “…dale mátalo qué estás esperando” y el otro le disparó, mi hermano estaba en el portón, cerca de la bodega de mi esposo, “yo vi todo y escuche todo”, al acusado si lo conocía, porque vive en el barrio, él botaba basura y hacia mandados, mi hija y mi esposo presenciaron los hechos, “el acusado que esta en sala era el que le decía al otro que lo matara, lo estaban robando, el le decía que lo robara y que si no tenia real que lo matara”.
A Preguntas formuladas por la defensa el acusado contestó: “… el señor estaba tomado y andaba en un triciclo azul, y metía lo robado ahí, andaba con una camisa marrona, andaba como sucio, si lo había visto anteriormente en el barrio, el botaba basura y hacia mandados.
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifiesta que en fecha 4-06-04 siendo las 3:00 p.m., se encontraba el acusado con otro señor que estaban robando al platanero, después que lo robaron llegó su hermano, y uno le apuntó con el arma, y el acusado le decía al otro “mátalo”, y el testigo up supra identificado le decía “no lo maten”, pero lo matan porque no tenia dinero, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, y claro, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza sobre la participación como cómplice del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado HECTOR ELIAS actuó como cómplice de la muerte de quien en vida se llamó Pedro Antonio Ruiz Moreno. Igualmente, de la declaración del testigo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la manera cómo la victima acompañado del testigo y de otras personas mas quienes estaban presentes al momento que Hector Elías en compañía de Freddy González Ferrer le da muerte al hoy occiso Pedro Antonio Ruiz Moreno por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como cómplice del acusado.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con el testigo al que hace referencia en su declaración producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado excitó y reforzó la resolución de perpetrar el hecho por parte de Freddy González Ferrer quien disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Pedro Ruiz Moreno con la intención de causarle la muerte.
4.- Declaración del testigo MARTINEZ RUIZ YURAIMA DEL VALLE CI: 16.502.859 Quien previo juramento expone que el acusado y otro le daban cachazos al platanero y en eso llego su tío Pedro y le decía ábreme el portón, que le decía tío no te puedo abrir, y el acusado, le decía “dale un tiro y el otro le dio el tiro”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público manifestó que los hechos tuvieron lugar el 4-06-04, cuando estaba parada y su tío Pedro al frente de ella, señalando al acusado, como la persona que estaba parado y le decía al otro “dale un tiro, y el otro le dio el tiro”, que su tío lo que tenia eran 1.000 Bs. que el acusado en compañía del otro estaban robándola hoy occiso Pedro Ruiz Moreno, después se fueron en sus bicicletas una era azul y la otra vino tinto, que tenia una camisa andaba todo sucio, que daba gritos cuando su tío cayó, luego llegó la policía, y se lo llevaron al ambulatorio, que estaba presente en el momento en que ocurrieron los hechos en compañía de su papá Hernán Suárez, que llegó una sola patrulla, que andaban dos policías, que eso fue a las 3:00 p.m., en el sector Las Agüitas, calle 11, casa N° 20, que detuvieron únicamente al acusado.
A Preguntas formuladas por la defensa el acusado contestó que el arma la cargaba el malandro, que le dieron un solo disparo, que estaba parado, que no conocía a la otra persona.
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifiesta que el acusado y otro le daban cachazos al platanero y en eso llego su tío Pedro y le decía ábreme el portón, que le decía tío no te puedo abrir, y el acusado, le decía “dale un tiro y el otro le dio el tiro, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, y claro, produciendo certeza sobre la participación como cómplice del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado HECTOR ELIAS actuó como cómplice de la muerte de quien en vida se llamó Pedro Ruiz Moreno.
Igualmente, de la declaración del testigo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la manera cómo la victima acompañado del testigo y de otras personas mas quienes estaban presentes al momento que Hector Elías en compañía de Freddy González Ferrer le da muerte al hoy occiso Pedro Ruiz Moreno, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como cómplice del acusado en el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con el testigo al que hace referencia en su declaración producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado excitó y reforzó la resolución de perpetrar el hecho por parte de Freddy Antonio González Ferrer quien disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Pedro Antonio Ruiz Moreno con la intención de causarle la muerte.
5.- Declaración del testigo SUAREZ HERNANDEZ JOSE HERNAN CI: 3.215.175 Quien previo juramento expone: “… y vi cuando al platanero lo robaron, el señor (se refiere al acusado) le decía mátalo si no carga real, entonces el otro lo mató, se llevaron los reales del platanero y unas llaves…”
A Preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el acusado contestó que eso fue el 4-06-04 a las 3:00p.m., señaló al acusado como la persona que le decía al que disparó mátalo le decía: “mata al platanero, dale un tiro ahí”, en eso llega el otro señor y le decía que le diera lo reales, el le iba a dar 1.000 Bs., y este le dijo que eso era basura, que mataron a su cuñado Pedro Ruiz, que estaba su señora, la muchacha, y el platanero, que huye en un triciclo el acusado, que se llama Elías, que lo había visto antes y le teníamos confianza, porque era vecino, la policía llegó al rato, que le dijo que conocía al que había dicho que lo mataran, y la policía le dijo “usted sabe donde vive”, y le dijo que si, como 30 minutos pasaron cuando lo detuvieron, la patrulla se llevo a su cuñado y le dijo a la policía donde podía ser ubicado el que decía que mataran a su cuñado.
A preguntas formuladas por la defensa, el testigo responde: “yo estaba cerquita como dos metros, si vivo ahí tengo un negocio, estaba el platanero mi familia y no había más nadie.”
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifiesta que vió cuando robaron al platanero, y cuando el acusado le decía al autor que disparó “mátalo si no carga real, entonces el otro lo mató”, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, y claro, produciendo certeza sobre la participación como cómplice del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado HECTOR ELIAS actuó como cómplice de la muerte de quien en vida se llamó Pedro Ruiz Moreno. Igualmente, de la declaración del testigo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la manera cómo la victima acompañado del testigo y de otras personas mas quienes estaban presentes al momento que Héctor Elías en compañía de Freddy Antonio González Ferrer le da muerte al hoy occiso Pedro Antonio Ruiz Moreno, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como cómplice del acusado.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado excitó y reforzó la resolución de perpetrar el hecho por parte de Freddy Antonio González Ferrer quien disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Pedro Ruiz Moreno con la intención de causarle la muerte.
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifiesta que vió cuando robaron al platanero, y cuando el acusado le decía al autor que disparó “mátalo si no carga real, entonces el otro lo mató”, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, y claro, produciendo certeza sobre la participación como cómplice del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado HECTOR ELIAS actuó como cómplice de la muerte de quien en vida se llamó Pedro Ruiz Moreno. Igualmente, de la declaración del testigo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la manera cómo la victima acompañado del testigo y de otras personas mas quienes estaban presentes al momento que Héctor Elías en compañía de Freddy Antonio González Ferrer le da muerte al hoy occiso Pedro Ruiz Moreno por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como cómplice del acusado en el homicidio calificado en la ejecución de robo agravado.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado excitó y reforzó la resolución de perpetrar el hecho por parte de Freddy Antonio González Ferrer quien disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Pedro Ruiz Moreno con la intención de causarle la muerte.
6.- Testimonio de LOIZ PEROZO JOSE ISAAC CI: 14.665.807 quien previo juramento expone: “… como el muchacho no venia iba a trancar mi cerca, y viene el señor aquí presente (se refiere al acusado), y escondía los plátanos en la canal, lo agarró la municipal, eso fue como a las 3.00 p.m. y supe que el otro muchacho se había ido a Falcón, el muchacho es moreno claro, bajito, de chivita.”
A Preguntas formuladas por la Fiscal, el testigo respondió: “Eso fue el 4-06-04, eso fue como las 3:30 p.m. Otra: yo observe que venia (se refiere al acusado) con un triciclo azul con un racimo de plátanos y le decía a la señora que lo guardara y la señora le dijo que no y lo escondía en una canal y en eso vino el gobierno, Otra: la señora se llama la nena, la conozco como la nena, Otra: en los olivos I, cuarta calle donde esta la asociación de vecinos, Otra: el muchacho se llama Freddy Ferrer González, Otra: como yo estaba enfermo yo le dije que me metiera la tierra, Otra: el se fue como a las 11:30 para almorzar, después el no vino más, después me entere que había matado a un señor y que se había ido, si observe cuando lo detuvieron, el se encontraba metiendo los plátanos hacia el monte y vino la municipal, Otra: se veía porque la calle es recta, lo detienen en la vía pública, Otra: yo no conozco al acusado, el tenia dos semanas que lo veía en ese sector, yo creo que el estaba haciendo un ranchito ahí, Otra: el vivía en donde una señora que es un poco enferma, Otra: yo no lo había visto, yo tenia como dos semanas que lo veía, Otra: a él lo agarraron lo detuvieron le agarraron el triciclo y tenia unos plátanos, él los estaba metiendo en una canal, Otra: yo me entere de la muerte por la familia del señor Pedro Ruiz, Otra: yo no conocía a la familia Ruiz.”
A Preguntas formuladas por la defensa, el testigo contesta: “él estaba, lo agarraron, lo esposaron y después montaron el triciclo, Otra: yo lo veía sentado con una señora, nunca lo había visto trabajando”.
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifiesta que el 4-06-04, aproximadamente a las 3:30 p.m. observó que venia el acusado con un triciclo azul y venia con un racimo de plátanos y le decía a una señora que lo guardara y la señora le dijo que no y lo escondió en una canal y en eso vino el gobierno, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, y claro, produciendo certeza sobre la participación como cómplice del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado HECTOR ELIAS actuó como cómplice tanto del robo como de la muerte de quien en vida se llamó Pedro Antonio Ruiz Moreno. Igualmente, de la declaración del testigo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como cómplice del acusado tanto del robo como de la muerte de quien en vida se llamo Pedro Antonio Ruiz Moreno.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado excitó y reforzó la resolución de perpetrar el hecho por parte de Freddy González Ferrer quien disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Pedro Antonio Ruiz Moreno con la intención de causarle la muerte.
7.- Declaración del testigo NIEVES ZARATE YULLI EMIR CI: 12.604.813 quien expone:
“… Yo llegué a comprar plátanos, veo al señor y está mi tío el que vende los plátanos, yo llegue y lo escucho a el que dice que le de los reales, Hernán como no le daba la plata, yo discuto con él y le digo estas loco, el me dijo no es problema tuyo, yo le dije que guardara esa cuestión y si lo mata, el muchacho era él que le daba golpes a mi tío, y le dije a mi hijo que se fuera, y en un descuido cuando estaba pidiéndole a Hernán que le diera la plata, yo me fui, cuando voy saliendo el venia pasando con el triciclo y los plátanos, al rato escuche un disparo, y vi pasando al muchacho yo pensé que habían matado a mi tío pero era el señor Pedro que era mi jefe.
A preguntas formuladas por la Fiscal, el testigo responde: “Yo no presencie los hechos, yo estaba en el estacionamiento de mi casa, yo estaba en la bodega de Hernán, Otra: estaba Elías y el muchacho que lo apuntaba con el arma, yo no lo conocía, lo puedo identificar por una foto,: ellos están amenazando a mi tío, mi tío se llama Jesús Zarate, se llama Hernán, el de la bodega, estaba Tulia y la hija, yo llegue con mi niño a la bodega, le decía a Hernán que le diera la plata, el otro estaba amenazando a mi tío, yo le decía a Elías que porque lo iban a matar, yo le gritaba a Hernán que le diera los reales, la intención era robarlo, a mi tío lo apuntaba con el arma, cuando mataran a Pedro yo no estaba, yo me fui y el estaba golpeando a mi tío el muchacho, si estaba el acusado y el muchacho, la intención era robarlos, mi tío fue robado, el se llevo los plátanos, yo vi a Elías con los plátanos mi casa, si el acusado estaba muy tomado tanto es así que no me reconoció, el me dijo que me callara, no es problema tuyo, después el me dijo chama tranquila que no va a pasar nada cuando me enfoca bien, Jesús Zarate es mi tío el platanero, y le distribuía plátanos al señor Hernán, creo que si fue victima de robo, yo tengo cinco años en el sector, el señor Pedro era mi jefe, El señor Pedro era buena persona, tenia poco tiempo trabajando con él.”
A Preguntas formuladas por la defensa, el testigo contestó: “Cuando yo llego y veo a Pedro tirado, mi tío no sabia que hacer, el no espero a las autoridades que llegaran, a los días fue que hable con mi tío, si estaba borracho, al estado de embriaguez me imagino yo creo por eso no me reconoció.”
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifiesta que aun cuando no presenció los hechos, estaba en el estacionamiento de su casa, que a su tío lo apuntaban con el arma, que la intención era robarlos, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, y claro, produciendo certeza sobre la participación como cómplice del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado HECTOR ELIAS actuó como cómplice tanto del robo como de la muerte de quien en vida se llamó Pedro Antonio Ruiz Moreno. Igualmente, de la declaración del testigo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como cómplice del acusado tanto del robo como de la muerte de quien en vida se llamo Pedro Antonio Ruiz Moreno.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado excitó y reforzó la resolución de perpetrar el hecho por parte de Freddy González Ferrer quien disparó contra la humanidad de quien en vida se llamó Pedro Antonio Ruiz Moreno con la intención de causarle la muerte.
8.- Testimonio del ciudadano JESUS ZARATE CI: 3.208.208 quien previo juramento expone: “Yo estaba despachando en la bodega y llego un muchacho cuando me encañonó y me pegó contra la reja y me dio golpes para que le diera dinero, me tuvo como 15 minutos, después el dueño de la bodega le dio una bolsita con un dinero pero ya me habían llevado los plátanos y unas llaves que tenia en un bolso, después se retiro y llego el señor que mato, yo trate de irme porque no podía manejar la camioneta.
A Preguntas formuladas por la Fiscal, el testigo contestó: “Eso fue el 4-06-04 como las 2:00 o 3:00 p.m. yo había vendido los plátanos, en el sitio estaba mi persona y el señor dueño del negocio, el dueño se llama Suárez, yo lo despachaba a él, después que había metido los plátanos, llego el muchacho y me encañono contra la rejas y me dio golpes, yo nunca lo había visto, no le vi el rostro, el no me dejo verlo, estaba otra persona, el le decía al otro que se llevara los plátanos y lo que estaba en la camioneta, ¿El acusado se encontraba en el sitio? A mi me tuvieron pegado, cuando volteaba el me daba golpes, el muchacho era flaco, alto, yo escuche el disparo, yo lo vi cuando salio corriendo, el dueño de la bodega le dio el dinero porque yo no tenia dinero, después encañonó al otro señor, yo escuche fue el disparo, ¿Se encontraba en ese sitio el acusado? Usted Lo conoce? No recuerdo si lo conozco, yo no resido en el sector, yo estaba nuevo por esa zona, yo fui victima en ese sitio, ellos mismo me roban, andaba otra persona, a quien le decía que agarrara los plátanos, que yo lo controlo, había uno que decía que lo matara, no se si recuperaron los plátanos, a mi no me participaron nada, yo distribuyo los plátanos por racimo, se llevaron como dos o tres racimos, no observe quien se los llevaba, yo me monte en la camioneta y no podía prender la camioneta, los nervios me atacaron, a mi me golpearon, el mismo que me tenia encañonado, me golpeó. ¿Conocía a Usted a Pedro Ruiz? No.”
A Peguntas formuladas por la defensa:”Sinceramente no recuerdo si estaba el acusado, yo no lo vi, al otro tampoco, no me dieron chance, a mi me golpearon en la cara, a mi no me quitaron prendas, a mi me quitaron plátanos, y unas llaves, a mi me decían que me quedara tranquilo, estaba el señor de la bodega, yo estaba frente a la bodega, el dinero se lo entrega al muchacho que tenia el arma, él lo agarro dio la espalda y se fue, el dinero estaba en una bolsita plástica, como 8 metros, cuando yo llegue el dueño de la bodega estaba solo, cuando salí fue cuando el muchacho me apunto, ¿Usted ha visto en otras oportunidades a mi defendido? No recuerdo.
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, pero no la aprecia pues de su declaración se desprende que no vio al acusado Héctor García por lo que de su declaración no existen elementos que pueda comprometer la responsabilidad penal del acusado en los hechos ventilados en el presente juicio.
9.- Testimonio de experto JUAN VICENTE CAMACHO CI: 3.642.614 médico adscrito a la CICPC de patología forense quien previo juramento expone: “Se le pone de manifiesto la autopsia, y manifiesta que le practicó una autopsia a un cadáver del sexo masculino correspondiente a la edad señalada, al examen externo: presenta un orifico de entrada de proyectil disparado por arma de fuego en la región temporo parietal izquierda a 7 centímetros de la línea media anterior, el examen interno hematomas de cuero cabelludo, fracturas en parietal temporal izquierdo, hemorragia cerebral difusa, causa de la muerte fracturas de cráneo, hemorragia cerebral debido a herida por disparo de arma de fuego.
A Preguntas formuladas por la Fiscal, el experto contestó que le practicó la autopsia el 4-06-04, generalmente la identificación se conoce con el acta de defunción, quien en vida en respondía al nombre de Pedro Antonio Ruiz Moreno, fractura de cráneo, hemorragia cerebral, ratifica en su contenido y firma el protocolo por él practicado.
A Preguntas formuladas por la defensa, el experto contestó: “no hay tatuaje y no esta referido en el examen, no se encontró tatuaje ni ahumamiento, no hacemos el calculo del levantamiento, eso no lo calculamos nosotros, no tenemos el antecedentes de la horas, no tiene relevancia la hora.
El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la existencia física del cadáver. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las causas que provocaron la muerte de quien en vida se llamó Pedro Antonio Ruiz Moreno por lo que constituye prueba directa en cuanto a la muerte de Pedro Antonio Ruiz Moreno.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las causas que produjeron la muerte de la Pedro Antonio Ruiz Moreno por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el occiso murió a causa de herida por proyectil disparado por arma de fuego en la región temporo parietal izquierda a 7 centímetros de la línea media anterior, el examen interno hematomas de cuero cabelludo, fracturas en parietal temporal izquierdo, hemorragia cerebral difusa, causa de la muerte fracturas de cráneo, hemorragia cerebral debido a herida por disparo de arma de fuego.
TESTIMONIALES DE LA DEFENSA:
1.- Testimonio del ciudadano Araque Pedro Pablo, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.102.074, quien previamente juramentado expone: “El día 04-06-2004 aproximadamente a las 3:30 yo estaba a 15 metros de donde sucedieron los hechos, estaba un sujeto delgado, escasos bigotes, camiseta blanca pantalón oscuro marrón, trigueño, hablando en forma grosera con otra, yo veo el asunto y creo que es el platanero le debe al muchacho luego veo que le pega una cachetada y le dice que este no le quiere pagar los reales, le quita los plátanos y se los da a otra persona, yo entro a prender un cigarro, salgo y va pasando el señor Pedro y lo apuntó, yo no creo que es un atraco pero luego saca un 38 y le dice que le entregue, las cosas y él lo estaba metiendo a la casa de la abuela, la bodega queda a un lado de donde lo atraco, el lo conmina y le entrega algo y le dice que no quiere basura y le dispara, se monta en la bicicleta voltea para atrás y se va, yo me acerco y Pedro está todavía vivo, viene una patrulla y le digo para montarlo y lo llevamos al ambulatorio y allí lo dejamos, yo serví de testigo porque la patrulla no quería montarlo…”
A preguntas formuladas por la defensa, el testigo contesta: Pregunta: ¿Desde que hora se encontraba en el sitio de los hechos?: R: de 3:00 a 3:30 PM. ¿Conoce al acusado?, R: Lo conozco de vista porque vive en la misma comunidad y no he tenido trato con el, a el lo vi después de que pasan los hechos donde dicen que el esta incurso. P: ¿A que hora lo vio?: R: Lo vi exactamente porque me llevan a la municipal porque supuestamente lo habían agarrado y yo les dije que ese no era. P: ¿Es la única persona o hay otras persona?: R: Hay otra persona que participo Willian Castillo, nosotros lo recogimos y lo llevamos al ambulatorio de las Agüitas, y de allí nos fuimos con la policía. P: ¿Cuando dice que la policía lo señala notó que estaba en estado etílico?: R: SI.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contesta: “¿Cuándo sucedieron los hechos?: R: 04-06 04 por que el señor es amigo mío por eso lo recuerdo, y me impacto el hecho, el no era amigo amigo sino conocido porque el vende por allá, yo estaba en el lugar donde ocurrieron los hechos a escasos 15 metros. P: ¿UD. visualizó las personas que estaban?, R: SI, el platanero, el homicida, y la victima, no vi mas nada, la victima estaba pegada a la reja a un lado de la reja, no vi mas nada, solamente a la persona que describí, P: ¿Los familiares del sr. Pedro que dice que ud es su amigo, estaban allí?. R: No, la reja queda donde estaba Pedro, no vi a ningún familiar, después del hecho sale la hermana. F: ¿Ud. Puede describir la fachada de la residencia de la hermana del hoy occiso? R: Una casa completa de rejas blancas, arriba hay una habitación, una pared, un garaje y en la esquina donde estaba la agencia de lotería, la casa tiene un porche, no garaje, y luego la cerca. F: ¿Aparte del platanero, dice que la persona que efectuó el disparo y ud. no había más nadie?. R NO: P. Como sabe que la persona que le señaló la defensa estaba en estado etílico? R: Porque lo vi cuando fui a la municipal donde supuestamente estaba la persona que disparó. Y yo dije que el no era. Yo voy para identificar y llega un muchacho en la patrulla y yo digo que no es, y me señalan otro y yo también les dije que no estaba todo tirado, yo no me acerque a el ni lo olí. Yo estaba con pantalón blue jeans unas botas y una camisa roja. P: ¿Ud tiene conocimiento de lo que acaba de narrar porque no fue al CIPC? R: Yo en la municipal fui y dije lo que iba a decir y no me llamaron mas, yo pensé que me iban a llamar pero no. Vengo aquí porque los familiares vieron lo que sucedió y me pidieron que viniera aquí a declarar. F: ¿Ud, Manifestó que conoce de vista al acusado? R: Yo tengo de 10 a 8 años, allí vive mi mama y mi hermano y lo conozco de vista, yo le hacia mandados a la gente de llevar basura y escombros. F: ¿Dónde el acusado bota la basura?: En una bicicleta tipo triciclo, de reparto. F:¿La persona que manifiesta que le disparo al occiso, como huyo?: R: El luego de disparar se montó en la bicicleta volteó para atrás y se fue de lo mas normal. F:¿En el momento que auxilia al occiso no vio a los familiares? R: Salio la hermana angustiada y conmocionado, salio de la casa por el porche. Sale después cuando lo estamos recogiendo la sobrina un señor llamado Malave, y las personas que vinieron de por ahí mismo, la sobrina sale de la casa, en ese momento yo la vi que estaba y no vi de donde salio. F: ¿Tiene conocimiento de donde salio la sobrina del occiso? R: No vi. F: La persona que ud vio que disparo, no estaba acompañada de otra persona? R: No estaba y estoy seguro de ello.
El Tribunal valoró la declaración del testigo, pero no lo apreció pues no mostró seguridad en sus dichos sino que por el contrario señala en su declaración que había otra persona de nombre William Castillo y a preguntas formuladas por la defensa contestó que aparte del platanero no había más nadie, es decir esta Juzgadora notó contradicción en sus dichos.
2.- Testimoniales de Cegarra Guillermina, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 11.320.285, quien previamente juramentada expone: “Yo ese día fue un lunes venia hacia la agencia, y pase frente a un grupo de gente y ya llegando como a 30 metros veo la cuestión de que un señor tiene apuntado al sr. Pedro y me paré porque los nervios me atacaron en ese instante de 3 a 3:30 y me devolví para esconderme cuando doy 4 pasos hacia adelante oigo la detonación y me escondí, al ratico vi la cuestión la acumulación de las personas me quede como 5 minutos y después me asome otra vez, luego veo a la persona que tenia apuntada y veo que pasa en una bicicleta cerca de mi espere a que se fuera, yo vi eso. El señor estaba en el suelo.
A preguntas formuladas por la defensa: ¿Ud. Dice que venia a la agencia a comprar numero?: Si, vi al señor pablo, yo solo lo vi a el, P: ¿Vio en algún momento que al señor lo tenía apuntado, estaba en el grupo?. R: En el grupo no estaba. D: ¿De las personas que estaban allí, que personas conoce?: R: Cuando pase de vista a varias al señor pablo a mas nadie. Y mas adelante veo y me pare. D: ¿Vió la discusión cuando sale donde esta escondido, donde paso la persona? R: EN una bicicleta tipo montañera, iba solo. P: Vio al señor aquí presente en ese caso. R: No.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contesta: F: ¿Ud recuerda el día y la hora?: R: 04-06-2004 después de las 3:30, F: ¿Por qué lo recuerda?. R: Eso fue para mi horrible, se me grabo, no lo anote en ningún lado, no conozco al acusado sino de vista, y lo veo recogiendo escombros, el señor carga una bicicleta de reparto, es azul no recuerdo, una bicicleta de reparto normal, una cosa adelante cuadradita, F: Ud. Manifestó que cuando paso pro esa calle cual calle fue. P: Por el sur de las Agüitas. Iba ala agencia de loterías y vi al señor ese que estaba apuntando al señor pedro, el asesino era flaco alto, pantalón marrón y una franelilla blanca, trigueño, F: Quien mas estaba aparte del asesino: R: Varias personas pero no se quienes no los trato. F: Ud manifestó que paso por donde estaba la persona que estaba apuntando: R: Yo no paseo yo venia, es decir como que venga de un sitio y no llegue. Vi que lo estaba apuntando. FG: Que hizo: R: Me disimule para devolverme, y no le avise a nadie porque estaba con los nervios. Y no me dio tiempo, porque cuando yo voltee y di 4 pasos oí la detonación. F: Dice que vio varias personas descríbalas: R La persona que estaba presente el señor pablo, otro señor que no es la victima. Yo miro y sigo y veo que el señor esta apuntando a Pablo y me quedo en el medio y me devolví. Donde estaba el Sr. Pablo yo llegue como a 30 metros. F: Donde estaba ubicado el señor pablo: R: Al frente de la Agencia, hay una calle de por medio, estaba en frente. F: Cuando habla del grupito donde estaba. R: Delante de donde yo paso, no se quienes son pro que no los conozco. F: Cuando pasa por allí solo esta el carro del occiso u otro carro. R: No me percate de eso, si era el carro del señor. F. UD lo único que vio que apuntaban al señor. R: Si. F: Donde estaba el grupito; R: Atrás cuantos metros a 50 metros y de donde yo estaba a 30 metros, porque yo iba a ver si la agencia estaba abierta, yo los pase. F: A parte de la persona que estaba apuntando al señor pedro había alguien más. R: Había gente de las personas que viven allí, viendo la cuestión habían personas que estaban viendo, y yo venia entretenida con mis números. F: Porque no fue a declarar al CICPC, R: Porque de verdad no lo ubique, que podía hacer yo allí. No lo tome en cuenta. F: Porque viene a esta sala a declarar: R: Yo me fui a hacer mercado y pregunte donde estaba el señor no sabia que estaba detenido y me dijeron que el estaba detenido y lo estaban culpando por homicidio yo pregunte y me dijeron que por lo que paso allí. Yo no dije nada y me quede callada, yo le pregunte a un chamo que es familia y me dijo que lo estaban culpando a el yo le dije que el allí que el no era y le conté ese día, el averiguo mi dirección, lo aseguro porque yo vi cuando el paso con la bicicleta y no es justo que una persona este pagando por otra, si hay una justicia los inocentes deben estar en la calle. F: Ud manifiesta que esa persona esta en libertad. La conoce R: No la conozco pero esta en libertad porque yo lo vi una vez que estaba en las agüitas, y temí que avisar a las autoridades porque tengo que cuidarme. F: Cuando vio a la persona que apunta no vio familiares del occiso. R: No. Porque yo me regrese, no vi a más nadie. La testigo manifiesta que solo le dieron una hora de permiso en el trabajo y solicita la exoneren de la firma del acta y el tribunal con anuencia de las partes así la exime de la firma.
El Tribunal valoró la declaración del testigo, pero no lo apreció pues no mostró seguridad en sus dichos sino que por el contrario señala en su declaración que al oír la detonación se esconde en consecuencia no se puede apreciar su dicho pues no presenció los hechos que dieron lugar al presente juicio.
3.- Testimonial de Rangel Luz Otilia, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 9.443.985, quien previamente juramentado expone: “Yo vendo cosméticos en la comunidad ese día estaba en eso entregando productos y cobrando pase por la casa del señor y vi a ese sujeto tomado y luego vengo de regreso y lo veo tomando al frente de su rancho. Es todo. La defensa Pregunta. ¿Ud dice que vio al señor tomado?: R: Lo vi en su rancho tomado, yo paso por allí por que pase cobrando los cosméticos, yo no tenia conocimiento de nada de lo que paso, yo vi cuando pase por la bodega y vi a una patrulla que lo estaba sacando. D: Vio bastante gente o poca gente cuando levantaron al hoy occiso. No vi a mucha gente, y no conocía a la victima, Y conozco al acusado como desde 6 meses que empecé a trabajar, no fui llamada por la policía ni nada a declarar, yo me entere como a las 5:00 pm, y me entere que habían sacado al señor porque supuestamente había cometido el hecho, y lo habían sacado de su rancho. D: Cuando llega ¿quienes estaban allí?: Las personas que estaban comprando en la bodega, y no los conozco. La fiscal Pregunta: Explique ¿por qué viene a declarar? R: Porque yo conocí al señor hace 6 meses y el estaba trabajando, y donde el vivía en la calle los olivos casa 458, yo vivo cerca de ese lugar, y si conozco al acusado desde hace 6 meses, conozco poco a sus familiares. F: Como llega a declarar aquí. La fiscal solicita que se le indique a la testigo que mire al tribunal en ves de la defensa R: Yo quiero que se aclaren las cosas. F: Cuando fue la fecha en que vio al acusado en su rancho: R: Eso fue el 04-06 del 2004 de 2:30 a 3:15, 3:30 Salí de mi casa a vender los cosméticos a las 2:30 yo lo vi. Y pase por el frente de el, yo no me acerque a el para olerlo a ver si estaba en estado etílico. El tribunal pregunta: Ud vio cuando sucedieron los hechos. R: NO.
El Tribunal valoró la declaración del testigo, pero no lo apreció pues no mostró seguridad en sus dichos sino que por el contrario manifiesta que vio cuando la patrulla estaba sacando al acusado y no vio los hechos donde resultó muerto quien en vida se llamó Pedro Antonio Ruiz.
Documentales:
1.- Del protocolo de autopsia pues esa fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario actuante, se procedió a darle lectura a la Autopsia Nro. 947-04 de fecha 07-06-2004 que cursa al folio 40 de las presentes actuaciones, la cual es del siguiente:
“Yo, Juan Vicente Camacho…el resultado del protocolo de autopsia… Nombre del occiso: Pedro Antonio Ruiz Moreno, edad 45 años, fecha de muerte: 04-06-04… examen externo: Cadáver de un hombre de aspecto correspondiente a la edad señalada, de piel blanca, cabello negro, semicalvo, contextura gruesa. Al EXAMEN EXTERNO presentó lo siguiente: Un orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego en la región temporo parietal izquierda a 7 centímetros de la línea media anterior y a 4,5 centímetro del vertex, alojándose en la masa encefálica derecha, dirección de izquierda a derecha, y trayectoria anatómica descendente… EXANEN INTERNO: Hematoma de cuero cabelludo, fractura en parietal y temporal izquierdo, hemorragia cerebral difusa,… CONCLUSIONES Y CAUSA DE MUERTE: Fractura de cráneo, hemorragia cerebral debido a herida por disparo de arma de fuego.”
La prueba documental contenida en la mencionadas acta, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte del funcionario que la suscribe y al sostener su contenido con su declaración, fue valorada en su totalidad, al estar dirigida en su esencia a demostrar de manera plena que la causa de muerte de quien en vida se llamó Pedro Antonio Ruiz Moreno se debió a Fractura de cráneo, hemorragia cerebral debido a herida por disparo de arma de fuego.
El tribunal antes de iniciar las conclusiones de las partes observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna las partes la cual se le advirtió al acusado sobre esa posibilidad por tratarse de homicidio Intencional calificado en grado de complicidad Art. 408 ordinal 1 en concordancia don el 84 Ordinal 1ero del Código penal vigente para el momento de los hechos.
III
DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS
El Tribunal le concedió la palabra al acusado HÉCTOR ELÍAS GARCÍA AULAR y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso:
“lo que yo se que es que en ese negocio llegaron dos sujetos en bicicleta yo pedí dos cervezas y no me la dieron, después yo me fui y como a las 5:00p.m. Me sacaron los policías de mi casa y me culpan de un delito que yo no cometí.”
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto fue no fue traído al juicio oral y público otro medio de prueba que permitiera sostener sus dichos.
IV
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica advertida por esta Juzgadora, en contra del acusado HÉCTOR ELÍAS GARCÍA AULAR es por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1ro. Es decir, en la ejecución del delito de robo agravado, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1ero ambos del Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido el hecho bajo su vigencia en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RUIZ MORENO.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de idea, el artículo 408 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:
“En los casos en que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio…. o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos….460 de este Código.…”
Ahora bien, el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado, como es en el presente caso, configura un delito autónomo, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 408 del Código Penal up supra señalado, que tiene una penalidad propia, el acusado al participar en el robo por medio de violencia o amenaza de grave daño a la persona de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Antonio Ruiz Moreno a mano armada por parte de Freddy Antonio González Ferrer, quien estuvo manifiestamente armado, atacando la libertad individual del hoy occiso y a sus bienes, constriñó a la victima a entregarle una suma de dinero al accionar el arma de fuego sobre la humanidad de quien en vida respondía al nombre de PEDRO ANTONIO RUIZ MORENO estaba patentizado en el ánimo del autor material el deseo de matar a la victima, es evidente que tuvo el ánimo de dar muerte a esa persona.
Para la existencia de este tipo penal, los cuales la doctrina los ha desarrollado como:
- Destrucción de una vida Humana, lo cual en el presente caso ha quedado plenamente demostrado que se ha destruido la vida humana de quien en vida se llamó PEDRO ANTONIO RUIZ MORENO, lo cual se desprende del Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de la víctima, por lo que este Tribunal considera que este primer requisito está lleno en su totalidad, para lo cual se determinó de la lectura de la documental que al ser ratificado en su contenido y firma por quien lo suscribió hace plena prueba en contra del acusado.
No obstante, la Intención de Matar en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que es una Máxima de Experiencia el saber que un arma de fuego puede ocasionar la muerte de una persona, siendo esto así, lo dicho por los testigos presenciales y del informe del protocolo de autopsia hace concluir a esta Juzgadora que el ciudadano HÉCTOR ELÍAS GARCÍA AULAR sabía que con su conducta podía producir un daño a la integridad física de una persona, lo cual en el presente caso fue la muerte de PEDRO ANTONIO RUIZ MORENO.
La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado al excitar y reforzar la resolución por parte del autor cuando acciona el arma de fuego, en contra de la humanidad de quien en vida se llamó PEDRO ANTONIO RUIZ MORENO, quien que se encontraban en estado de ventaja sobre la victima pues la victima no estaba armada y esto le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción.
En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima, ya que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que el ciudadano HÉCTOR ELÍAS GARCÍA AULAR desplegó una conducta antijurídica al excitar y reforzar la acción del agente cuando le propinó disparos en contra de quien en vida se llamara PEDRO ANTONIO RUIZ MORENO.
Otro requisito para que se consuma el delito de Homicidio Intencional es que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del agente, en el caso concreto, es importante destacar que de las conclusiones del Protocolo de Autopsia la Inspección realizada al cadáver de la víctima se desprende: “EXAMEN EXTERNO presentó lo siguiente: Un orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego en la región temporo parietal izquierda a 7 centímetros de la línea media anterior y a 4,5 centímetro del vertex, alojándose en la masa encefálica derecha, dirección de izquierda a derecha, y trayectoria anatómica descendente… EXANEN INTERNO: Hematoma de cuero cabelludo, fractura en parietal y temporal izquierdo, hemorragia cerebral difusa,… CONCLUSIONES Y CAUSA DE MUERTE: Fractura de cráneo, hemorragia cerebral debido a herida por disparo de arma de fuego.”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la conducta desarrollada por el acusado al reforzar y excitar la resolución del actor cuando acciona el arma de fuego, fue la causante de la muerte del hoy occiso PEDRO ANTONIO RUIZ MORENO.
Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud de que de las conclusiones del Protocolo de Autopsia y EXAMEN MACROSCOPICO al cadáver, se evidencia que las heridas fueron a consecuencia de disparos con arma de fuego es la causante de la muerte de la víctima. Aunado al hecho de que la testimonial presentada por la Representación Fiscal y la confesión del acusado se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado HÉCTOR ELÍAS GARCÍA AULAR, y el resultado antijurídico que es la muerte de PEDRO ANTONIO RUIZ MORENO, cuando quedaron conteste que vieron al acusado de autos cuando le decía al autor que le diera muerte con toda la intención en contra de la victima que se encontraban en el sitio del acontecimiento.
Que concatenado con el articulo 84 ejusden el cual establece en su ordinal 1ro.:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1° Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”
Quedó probado en juicio que el acusado excitó y reforzó la resolución en el autor del hecho para que con su actuar le diera muerte a quien en vida se llamó Pedro Ruiz Moreno, en consecuencia el acusado no presta una cooperación necesaria, pues el autor podía darle muerte a la victima sin que él reforzara o excitara su resolución
Se hace referencia a Sentencia No. 151 del 24-4-03 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. BELTRÁN HADDAD, el cual es del tenor siguiente:
“… si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA que le facilitó el arma a FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal. Así se declara.”
"Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. "
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Conforme a lo antes estudiado, esta Juzgadora, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado HÉCTOR ELÍAS GARCÍA AULAR, se subsume dentro del tipo penal que constituyen la complicidad en el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
Es por lo que esta Juzgadora considera al ciudadano HÉCTOR ELÍAS GARCÍA AULAR, responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1ero ambos del Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia.
Asimismo, se hace referencia a Sentencia No. 1096 de fecha 1-8-2000 emanada de la Sala Penal con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, el cual es del tenor siguiente:
“… Ahora bien, el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, homicidio calificado previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal. El robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un solo delito, vale decir de homicidio calificado...”
El sistema de valoración utilizado por esta Juzgadora es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.
VI
PENALIDAD
El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 408 ordinal 1ro. en Ordinal 1ero del Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia, prevé una pena en su limite inferior de quince (15) años y en su limite máximo de veinticinco (25) años, ambos de Presidio, el artículo 84 Ordinal 1ero del Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia, prevé la rebaja de la mitad de la pena por haber actuado como cómplice, siendo el término medio 20 y la mitad de éste sería 10, es por lo que la pena es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir.
VII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano HÉCTOR ELÍAS GARCÍA AULAR, titular de la cédula de identidad No. 7.022.630, nacido en Valencia Estado Carabobo, el 27-12-1959, de 44 años de edad, hijo de Simón Valespino, y Juan de García, grado de instrucción 6to grado, domiciliado Sector 2 de las Agüitas, vereda 8, casa N° 1, Valencia Estado Carabobo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1ero en la ejecución de robo agravado ambos del Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia.; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal, se exime del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla La Secretaria
Abg. Nubia Rodríguez
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