REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 4 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-0000632
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADOS: Sergio Antonio Castillo González; venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16/06/76, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.922.676, de profesión no indica, domiciliado en el Urbanización Libertador, Sector N° 4, Manzana F, casa N° 1, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; hijo de Sergio Antonio Castillo Rojas y Doris Mercedes Castillo, y Adonis Alexander Zapata Herrera, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.397.559, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/82, profesión u oficio: Técnico en Refrigeración Automotriz, domiciliado en Urbanización Libertador, Manzana N° 2, casa N° 11, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, hijo de Adonis José Zapata y Providencia del Carmen Herrera de Zapata
DEFENSA: Abg. Abg. Blanca Jiménez, y Yelimar Espinoza adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Aracelis Pérez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DELITOS: Con respecto a SERGIO CASTILLO GONZALEZ: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y con respecto a ADONIS ALEXANDER ZAPATA HERRERA ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Asimismo el delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos para ambos.
SENTENCIA: CONDENATORIA y ABSOLUTORIA


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 26 de Julio de 2005, en relación a los acusados Sergio Antonio Castillo González y Adonis Alexander Zapata Herrera, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Abg. Blanca Jiménez y Yelimar Espinoza adscritas al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo; la Juez Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ADONIS ALEXANDER ZAPATA HERRERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALBERTO VASQUEZ FUENMAYOR.
Señaló el Fiscal que ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en contra de los acusado de autos por el delito de Robo Agravado e Intimidación Pública; previstos y sancionados en los artículos 457 concatenado con el artículo 460 y 297 todos del Código Penal. Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 24/09/04, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, los Funcionarios policiales Distinguido Van Der Biest Teodoro, y Cabo 2° Rubén Racioppi, ambos adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, Sub Comisaría Independencia, Tocuyito, Estado Carabobo, transitaban a bordo de la unidad RP-4-161, en labores de patrullaje en la Entrada de la Urbanización Libertador, reciben llamada de la Central de Patrullas, donde les indican que se trasladen hasta la segunda etapa de la Urbanización Libertador, Manzana B, lugar donde se encontraban varias personas quienes estaban despojando a un ciudadano de una camioneta y varios lubricantes, motivo por el cual se trasladaron directamente al sitio de los hechos; donde un ciudadano les indicó que cinco sujetos entre ellos una mujer, lo habían despojado de su camioneta, marca Dodge, año 1973, color marrón, placas 888-GAS, serial de carrocería, TJ71789 y varias cajas de lubricantes (aceite para vehículos), en virtud de la información obtenida, dicha comisión policial optó por realizar persecución de la mencionada camioneta ante señalada, y a los pocos metros lograron avistar dicho vehículo, procediendo a darles la voz de alto, accionando las personas que lo tripulaban armas de fuego en contra de la comisión policial, viéndose estos en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento, procediendo las personas que se encontraban en la parte trasera de la camioneta a lanzarse fuera de la misma, montándose en otro vehículo, tipo camioneta de color amarilla de plataforma, marca jeep, logrando darle captura a dos de los sujetos que se encontraban en la parte delantera del vehículo, quedando los mismo identificados como Sergio Antonio Castillo González y Adonis Alexander Zapata Herrera, a quienes conforme a lo establecido en los artículos 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se realizó la revisión corporal respectiva, no lográndose incautarle objeto alguno adherido a su cuerpo; no obstante en la parte trasera del vehículo, se encontró un total de 08 cajas de aceite para motor de vehículo, marca Súper Formula S. F sae 50, contentiva cada una de ellas de 12 envases plásticos de color blanco con la tapa roja y la etiqueta azul, contentivos cada envase en su interior de 946 cm3 de aceite, de igual forma se logró la recuperación de 02 cajas de aceite de transmisión y diferencias hidráulicas, marca Express Lub, ATF (aceite hidráulico para vehículos), contentivas cada una de 946 cm3 del mencionado aceite, todo hace un total de diez cajas.
En razón de los hechos precedentemente narrados el Ministerio Publico manifestó que demostraría con las pruebas admitidas en su oportunidad legal como lo son la declaración de la victima, la declaración de 2 testigos presénciales, la declaración de los funcionarios aprehensores y la declaración de los expertos que suscribieron las experticias ofrecidas así como las experticias al vehículo a los objetos recuperados y la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos.

Por su parte, la defensa, del acusado Sergio Antonio Castillo, Abg. Yelimar Espinoza, Adscrita a la unidad de Defensa Publica expuso que probaría que los hechos narrados por el Ministerio Público no pueden ser atribuidos a sus defendidos que solicitan una decisión justa o adecuada, tomando en cuenta la actividad de su defendido la cual no corresponde a lo narrado por el Ministerio Público.
Por otra parte se le concedió el derecho de palabra a la defensa del Acusado Adonis Zapata, Abg. Blanca Jiménez quien expuso que la Fiscal narra unos hechos y sobre la base de ellos estableció una calificación jurídica a los imputados estableciendo dos calificaciones las cuales a la luz de los hechos narrados debe evaluarse la correspondencia que debe existir entre ambas cosas, que el Ministerio Público señala cuando la victima se encontraba abordando la camioneta y observó a un grupo de sujetos que venían a donde el se ubicaba y señala a Adonis como el que viene mas atrás del grupo, cuando la victima señala que se va a su casa y luego empiezan una serie de disparos y amenazas, debiendo prestar atención a esos hechos y determinar si esos actos desplegados por los sujetos activos que se le imputan a nuestro representado guarda o no correspondencia al delito calificado, que trabajaría sobre la base de la comunidad de la prueba.

Acto seguido, el acusado Sergio Antonio Castillo González; fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y expuso: “Declararé al final del juicio” y Adonis Alexander Zapata Herrera, igualmente fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y expuso: “Declararé al final del juicio”.

II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales pruebas de la Fiscalía: declaración de la víctima, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado quien confesó haber participado en la comisión de tal hecho punible, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

1.- Testimonio del Funcionario VAN DER BIEST ZEA TEODORO JOSÉ, adscrito al comando de grupo respuesta inmediata de Carabobo, quien previamente juramentado declaró que detuvo a los ciudadanos cuando trabajó en el libertador , puesto que identificaron a un grupo que estaban a las 5 AM, recibíó una llamada y llegó al sitio, que dan la vuelta y las personas estaban alborotadas, que detuvieron la camioneta, iban 5 ciudadanos, la camioneta cae por una batea y le dan alcance al ciudadano y detuvieron al señor la camioneta se la llevan con una grúa.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público acerca de si reconoce a los acusado presentes en Sala, y el testigo reconoce a los acusados como las personas que él detuvo.


A preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió que no les consiguió arma alguna, sólo les incautó el aceite y el vehículo, que la victima identifica a los acusados al momento de la detención.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención de los acusados quienes a los pocos momentos de haber ocurrido el hecho fueron detenidos y aportando elementos para determinar que los acusado SERGIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ADONIS ALEXANDER ZAPATA HERRERA, desde las primeras pesquisas de la investigación fueron señalados por la víctima como los autores de la acción antijurídica y el culpable del robo del vehículo propiedad de la Ciudadano Alberto Vasquez Fuenmayor.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención de los acusados, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los ciudadanos acusados fueron detenidos el mismo día en que ocurrieron los hechos con el vehículo propiedad de la victima y la mercancía.

2.- Testimonio de ALBERTO VÁZQUEZ FUENMAYOR, en su condición de víctima, quien previamente juramentado expuso que tiene una venta de aceite, que el día de los hechos cargaba la camioneta, que eran las 5 AM, pasaron 5 sujetos y tres se quedaron en una esquina y los otros al otro lado, que al montarse empezaron a disparar y se tiró al piso, y después se acercaron a la casa y le dieron tiros y le dijeron que no saliera o lo iban a matar, se quedaron encerrados, se montaron 2 sujetos quienes se llevaron el vehículo y los otros 3 se montaron atrás y cuando llegó la comisión policial les gritó que era la camioneta y luego se fueron.

A preguntas formuladas por el Fiscal, la victima responde que llevaba en mercancía más de 6 millones de bolívares, reconoció en Sala a los acusados como las personas que cometieron el hecho punible al cual se ha hecho referencia, que SERGIO CASTILLO conducía el vehículo y ADOCNIS ZAPATA excitó y reforzó la resolución de cometer el hecho por parte del autor.

La defensa al cedérsele la palabra, le pregunta que si conoce el apodo de los acusados es importante que los distinga, le pidió a sus defendidos que se pusieran de pie para que la victima reconozca a cada uno y respodndió que el de camisa amarilla es el niño Sergio Castillo y el otro es el perrero Adonis Zapata.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadana identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser la víctima del presente caso haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación de los acusados en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte de los acusados, por lo que la víctima reconoció a la persona que se encontraban en la sala como acusados como la persona que el 24/09/04, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, en la segunda etapa de la Urbanización Libertador, Manzana B, lo despojaron de la camioneta y varios lubricantes.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre los acusados de auto, describiendo la actuación de SERGIO CASTILLO GONZALEZ como el autor del ROBO y quien portaba el arma de fuego y que a escasos metros y a poco de haberse cometido los funcionarios policiales lograron frustrarlo y la participación de ADONIS ALEXANDER ZAPATA HERRERA como el cómplice del autor.

3.- Testimonio de MARTÍNEZ TOVAR OMAR ALEXIS, quien trabaja en la policía como Mecánico de Moto y previamente juramentado expuso que el hecho ocurrió el 24-09-2004 de cinco a cinco y media de la mañana cuando en compañía del Sr. Fuenmayor y habiendo cargado la camioneta de mercancía, estaba su esposa y el señor dentro de la camioneta, y vienen 4 muchachos echando tiros, que salió corriendo con el señor dentro de la casa, que vió cuando se estaban llevando la camioneta, y estaban peleando el que apodan el niño diciéndole al otro que se llevara la camioneta, se la llevaron y salió detrás de la camioneta corriendo, iba pasando una patrulla y le señalan la camioneta indicando a los funcionarios y a las 2 cuadras los atraparon.

A preguntas efectuadas, el testigo manifiesta que reconoce a los acusados por ser los mismo que cometieron el hecho punible y por haberlos visto robando la camioneta.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadana identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser un testigo presencial de los hechos debatidos haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación de los acusados en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, por lo que el testigo al declarar reconoció a los acusados presente en sala como las mismas que observó cometiendo el Robo en perjuicio de la victima Alberto Vásquez Fuenmayor.

El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre los acusados de auto, describiendo la actuación de SERGIO CASTILLO GONZALEZ como el autor del ROBO y quien portaba el arma de fuego y que a escasos metros y a poco de haberse cometido los funcionarios policiales lograron frustrarlo y la participación de ADONIS ALEXANDER ZAPATA HERRERA como el cómplice del autor.
4.- Testimonio de CARMEN JULIA SÁNCHEZ CASTILLO, quien previamente juramentada expuso que presenció la balacera, desde adentro y escuchó cuando le daban tiros a la camioneta y la casa, y desde adentro vió como se llevaban la camioneta.

A preguntas formuladas por las partes, el testigo contesta que los sujetos eran 5, pero los que se llevaron la camioneta fueron 2, los que apodan el perro y el niño, que los conoce por el apodo pero no por el nombre, que al perrero lo conoce de hace tiempo pero al niño era la primera vez que lo veía, los identificó y reconoció en Sala, expresando que el niño era el de camisa verde dejandose constancia que era Adonis Zapata y el perrero, el de la camisa roja dejando constancia que era Sergio Antonio, ellos estaban dentro de la camioneta el niño le decía al perrero que se llevara la camioneta y el perrero decía que no porque lo conocían.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser testigo del presente caso haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación de los acusados en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte de los acusados, por lo que el testigo declarante reconoció a las personas que se encontraban en la sala como acusados como la persona que el 24/09/04, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, en la segunda etapa de la Urbanización Libertador, Manzana B, lo despojaron de la camioneta y varios lubricantes.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre los acusados de auto, describiendo la actuación de Sergio Castillo González como el autor del robo y quien portaba el arma de fuego y que a escasos metros y a poco de haberse cometido los funcionarios policiales lograron frustrarlo y la participación de Adonis Alexander Zapata Herrera como el cómplice del autor del presente hecho punible.

III
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS DE AUTO
La defensa expuso que sus defendidos querían declarar, y el Tribunal les concedió la palabra imponiéndolos del contenido del Articulo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando cada uno de manera separada uno del otro, tomando la palabra en primer lugar SERGIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ y manifestó textualmente:

“Yo confieso los hechos, declaro que cometí un error y pido otra oportunidad.”

Asimismo se le concedió la palabra a ADONIS ALEXANDER ZAPATA HERRERA imponiéndolo igualmente del contenido del Artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando de manera separada del otro, declarando textualmente:
“Yo en realidad me confieso porque cometí un error.”

Las declaraciones prestadas por los acusados fueron de manera espontánea y voluntaria y sin ningún tipo de coacción.
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho de los acusados, fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos culpatorios pues se le tiene por confeso y adminiculada ésta prueba con otras, hacen plena prueba de la culpabilidad de SERGIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ADONIS ALEXANDER ZAPATA HERRERA.
Ambas partes renunciaron a las demás pruebas promovidas en virtud de la confesión de los acusados de auto
Concluida la recepción de pruebas el Tribunal advirtió la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por las partes como lo es el delito de Robo agravado en grado de frustración con respecto al ciudadano Sergio Antonio Castillo González, y con respecto a Adonis Alexander Zapata, el delito de Robo Agravado frustrado en grado de Complicidad, tal como lo prevé el Art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LAS CONCLUSIONES
La Fiscal expone:
“Siendo esta la oportunidad procesal de las conclusiones, se ha apreciado de conformidad con el principio de la inmediación y la concentración los testimonios por una parte del ciudadano de Alberto Basto Fuenmayor quien en forma clara y sin lugar a dudas manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y del cual fue victima, cuando de forma intempestiva y sorpresiva fue despojada de su vehículo, que estaba cargado de mercancía de aceites, lubricantes e hidráulicos, también se aprecia que en el momento de rendir la declaración la victima, manifestó ante el tribunal quienes eran los ciudadanos que se presentaron al frente de su domicilio en la Segunda etapa Manzana b Av., Libertador Tocuyito y señalo a Sergio Castillo y Adonis Zapata como los sujetos que en horas de la madrugada lo despojaron de su camioneta, pero también manifestó o indujo al otro a que se llevara la camioneta, Sergio Castillo alias perrero que le decía al otro que se llevara la camioneta, estos hechos fueron corroborados por las declaraciones que hace pocos minutos se apreciaron en forma directa de los testigos presenciales Carmen Julia Sánchez y Omar Martínez, testimonios estos que corroboran las declaraciones emitidas por el ciudadano Alberto Basto Fuenmayor en como ocurrieron los hechos, todas estas declaraciones adminiculadas unas con otras y las declaraciones de uno de los funcionarios aprehensores el funcionario de la Comisaría Tocuyito Funcionario Van der Biest cuando de manera clara señaló las circunstancias de modo tiempo y lugar como llevo a cabo la aprehensión de los acusados, en fecha 24 de septiembre 2004 y que logro incautarle la camioneta propiedad de la victima así como el cargamento que tenia en ese momento que tenia la camioneta, es decir estos bienes fueron recuperados por los funcionarios, de manera pues que apreciadas todas y cada una de las declaraciones mencionadas el Ministerio Público, pasa a considerar: Si bien es cierto que en su debida oportunidad cuando el Ministerio Público formuló acusación en contra de los acusados de autos la imputación la realizo en base a la comisión de 2 hechos punibles como son el Delito de robo agravado previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal en concatenación del 460 ejusdem y así mismo realizo la imputación fiscal en contra de los acusados por la comisión del delito de Intimidación Publica, previsto en el Art. 297 del Código Penal norma esta aplicable para el momento en que se suscitaron los hechos, apreciada como fueron las declaraciones de los testigos que promovió el Ministerio Público, para la recepción del presente juicio observa que estos hechos a que se hace referencia en la imputación fiscal se subsume dentro de los elementos materiales y objetivos a que hace referencia el legislador en el Art. 460 es decir que esa conducta desplegada por los acusados de autos, se subsumen en el tipo penal contemplado por el legislador en el Art. 460 por cuanto hubo violencia, amenaza, despojo de bienes pertenecientes a la victima y es cierto que aparte de esta conducta de los acusados los testigos declaran que hubo participación de 3 ciudadanos mas, en lo hechos ventilados de manera pues que individualizando la conducta desplegada por los acusado el Ministerio Público llega a la conclusión de que la conducta de Sergio Castillo el 4 de septiembre 2004 es la de un perpetrador en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración articulo 457 del Código penal en concatenación del 460 y los artículos 83, 80 y 82 del Mismo instrumento sustantivo, a esta conclusión llega el Ministerio Público una vez apreciada de forma clara esa declaración manifestada a viva voz por los testigos, así mismo esta representación fiscal llega a la convicción de que la conducta desarrollada por Adonis Zapata es propiamente la conducta de un cómplice secundario, en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 457 concatenado con el 460del Código Penal conducta esta tipificada en el Art. 84 Ord. 3 del Código Penal, señalando la participación y complicidad en cuanto a los actos, apreciando la manifestación de los testigos quienes señalan claramente que uno inducía al otro y en cuanto a esto esta clara y definida la participación de cada uno Sergio Casillo como perpetrador y Adonis Zapata como cómplice, vista las circunstancias de que los acusados Sergio Castillo y Adonis Zapata manifestaron en forma voluntaria sin ningún tipo de coacción su participación sobre los hechos acontecidos el 24 de septiembre del 2004, cometidos en perjuicio de Alberto Basto Fuenmayor, y habida consideración de los testimonios apreciados en esta sala por los testigos presenciales el Ministerio Público considera que ha quedado suficientemente demostrada la comisión del hecho punible como robo agravado en grado de frustración y la participación de los ciudadanos acusados en la comisión del hecho punible en vista a estas consideraciones esta representación fiscal en atención del Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al tribunal decrete la sentencia condenatoria al ciudadano Castillo como perpetrador y Adonis Zapata como cómplice secundario en el delito”. Lo subrayado es nuestro.

La defensa expone:

“Tal vez se pueda afirmar que la fortaleza de espíritu y fuerza de voluntad que le faltó a los defendidos en el día y la hora en que ocurrieron los hechos, la tuvieron en este momentos para asumir de manera libre y voluntaria los hechos que se ventilan, y evidencia le rectificación de los ciudadanos en su conciencia, la defensa con la evaluación de las pruebas practicadas y dada la advertencia del cambio del calificación aceptada por el Ministerio Público la defensa considera que es bien atinado desde el punto de vista jurídico y en equidad lo que se espera que se reciba un tratamiento acorde de la evaluación, por tratarse de que nuestros representados no presentan antecedentes penales y conforme lo previsto en el Art. 74 del Código Penal, solicita la defensa que a pesar que el delito admitido de Intimidación fue suprimido por el Ministerio Público, por considerarse que se encuentra subsumido en el delito principal de robo agravado, es evidente que no hay elementos que sustente el delito de intimidación publica por cuanto a nuestros defendidos no se les incautó arma alguna. La defensa solicita que la determinación judicial del fallo condenatorio se ajuste al principio de proporcionalidad y racionalidad, sobre todo por el hecho que los objetos materiales del delito fueron recuperados integralmente. Solicitando concretamente el término mínimo de la pena y sobre este se rebaje lo que corresponda por el grado de frustración y la complicidad.”


Las partes renuncian al derecho de replica y contrarréplica.

V

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Aracelis Pérez en contra de los acusados SERGIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ADONIS ALEXANDER ZAPATA HERRERA, y advertida por esta Juzgadora en la oportunidad legal correspondiente es la siguiente: Con respecto a SERGIO CASTILLO GONZALEZ: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 ambos del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y con respecto a ADONIS ALEXANDER ZAPATA HERRERA ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 82 y 84, todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.
VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Ahora bien, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad.
Es por lo que, el estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por la pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado, esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Luego del análisis de cada uno de los elementos probatorios, en particular y en su conjunto, este Tribunal Unipersonal considera que existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia de los acusados SERGIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ADONIS ALEXANDER ZAPATA HERRERA.
Las testimoniales fueron analizadas conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en el tipo penal por el cual se cambió la calificación jurídica en la oportunidad legal correspondiente y habiendo manifestado la Fiscal del Ministerio Público su conformidad, el cual es para SERGIO CASTILLO GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 ambos del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y con respecto a ADONIS ALEXANDER ZAPATA HERRERA ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 82 y 84, todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Por su parte, el artículo 460 del Código Penal, establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada…la pena de presidio serán por tiempo de ocho a dieciséis años…”

De la norma legal parcialmente transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito Contra la Propiedad, calificación esta que acoge la ley penal sustantiva venezolana. Siendo esto así, esta familia delictiva no entraña un ataque a la propiedad, sino a la posesión o a la tenencia de una cosa, que sería entonces el bien jurídico tutela por el cuerpo normativo en esta materia.
Los Delitos Contra la Propiedad, tiene una ramificación dentro de la cual se encuentra el ROBO, en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la víctima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así, y estableciéndose como requisitos sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar que si el sujeto activo se vale de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas.

La acción antijurídica en el delito de ROBO, como lo establece el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su Manual de Derecho Penal, consiste en constreñir a la víctima por medio de la violencia, de la contrectatio, ya sea física o psíquica, a entregar una cosa, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa. En el caso que nos ocupa, con las pruebas traídas y evacuadas en el juicio oral y público, este Tribunal establece que los requisitos antes descritos fueron llenados en su totalidad, ya que de la declaración de la víctima se desprende que fueron contestes en manifestar que los acusados junto con otras personas empleando la violencia psíquica, bajo amenaza con arma de fuego lograron que la víctima tolerara que se apoderara de la camioneta y los lubricantes que tenía dentro. La violencia psíquica se establece cuando los acusados para lograr la acción antijurídica realizan amenazas sobre la persona de la víctima, así como la física cuando propinaron los disparos, haciendo nacer en éste un temor inminente que lo obligó a soportar la pérdida de los objetos de robo, trayendo como consecuencia la lesión a la posesión cuando los sujetos activos lograron despojar de las manos de la víctima los lubricantes que mencionaron en su testimonio.
La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado en colocarle un arma de fuego a la victima que se encontraban en el sitio del suceso le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción.
En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad de los acusados SERGIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ADONIS ALEXANDER ZAPATA HERRERA en la comisión del hecho punible, ya que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que el acusado SERGIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ fue el autor del delito de ROBO AGRAVADO, el cual fue frustrado por la actividad tanto de la victima, como de los testigos presenciales y los funcionarios policiales quienes a escasos minutos de haberse cometido el hecho consiguen y recuperan la totalidad de los bienes, desplegando una conducta antijurídica al realizar el hecho cierto de apoderarse del vehículo y lubricantes que la victima tenia dentro de la camioneta y con respecto a ADONIS ALEXANDER ZAPATA HERRERA quien excito y reforzó la resolución del actor para cometer el hecho siendo en consecuencia cómplice del autor del delito de robo agravado.

Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud que de las declaraciones valoradas por esta Juzgadora, antes mencionado, se evidencia que la conducta que desplegó el agente al causarle temor a la victima para que ésta entregara su pertenencia, aunado al hecho de que las testimoniales presentadas por la Representación Fiscal se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso son los acusados SERGIO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ Y ADONIS ALEXANDER ZAPATA HERRERA, y el resultado antijurídico que es el ROBO AGRAVADO, siendo la participación de cada uno diferente en el hecho lo cual se refirió anteriormente, cuando quedaron conteste tanto la victima Alberto Vásquez Fuenmayor como el funcionario Van Der Biest Zea Teodoro y Omar Martínez quienes presenciaron los hechos y la aprehensión de los acusados en el vehículo propiedad de la victima, el cual a escasos minutos éstos le habían despojado.

Por otra parte, el artículo 84 del Código Penal, establece:

“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1°. Excitando o reforzando las resolución de perpetrarlo...”.

Durante el debate oral quedó demostrada la conducta del acusado ADONIS ZAPATA en la participación del hecho punible determinado en la complicidad, la cual se define como:
“Toda colaboración que se concede al autor mientras persiste en mantener la situación jurídicamente indeseable cuya finalización depende de su voluntad, la característica de la complicidad, es el concierto previo. Dicho Concierto implica un acuerdo expreso de voluntades, el medio facilitado ha de ser empleado en la ejecución o, al menos, en el principio de ejecución del hecho. Si así no ocurre, la conducta queda impune, pues configura un acto preparatorio irrelevante.”

Es por lo que esta Juzgadora considera que adonis Zapata excitó y reforzó la resolución de perpetrar el hecho por parte de Sergio Castillo y estando en un todo de acuerdo la Representación Fiscal pues evidentemente Adonis Zapata actuó como cómplice en el referido robo.
Los autores, convienen de una manera general, en que es grave toda amenaza que ha surtido el efecto deseado. Esta doctrina es bien razonable. Cuando el mal que se ha hecho entrever al sujeto ha producido en su ánimo la impresión deseada, ¿Qué más se quiere para admitir que es grave? La energía de una causa con nada se prueba mejor que mediante la intensidad de sus efectos. Sería absurdo pretender que el carácter de la amenaza se apreciara abstractamente en sí misma, pues ello conduciría a desamparar, en cierto modo, a los que por su debilidad necesitan una más alta protección de la ley.
A tal efecto el artículo 82 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos establece:

“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…”

La frustración la define el Código Penal al hecho de que alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Ahora bien, los acusados confesaron su participación en los hechos debatidos en el juicio, de manera libre y espontánea por lo que esta confesión adminiculada con las demás pruebas se le da valor probatorio en contra de los acusados.

Conforme a lo antes estudiado, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado SERGIO CASTILLO GONZALEZ se subsume dentro del tipo penal que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 ambos del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y la conducta de ADONIS ALEXANDER ZAPATA HERRERA se subsume dentro del tipo penal que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 82 y 84, todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, norma ésta consagrada en la Ley Sustantiva Penal cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

Para finalizar, la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos por parte de los acusados no quedó demostrado aunado al hecho que la representante del Ministerio Público lo solicitó en el momento de las conclusiones.
VIII
PENALIDAD
El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos prevé una pena en su límite inferior de ocho (8) años de presidio y en su límite máximo de dieciséis (16) años, y el artículo 84 del Código Penal prevé la rebaja por mitad de la pena correspondiente al respectivo hecho punible y aplicando la atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal en cuanto a la aplicación del límite inferir, es por lo que la pena es de CUATRO (4) AÑOS de presidio, con respecto a ADONIS ALEXANDER ZAPATA HERRERA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y con respecto a SERGIO CASTILLO GONZALEZ la pena es de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
IX
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano SERGIO CASTILLO GONZALEZ a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 ambos del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y CONDENA a ADONIS ALEXANDER ZAPATA HERRERA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delio de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 82 y 84, todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, al pago de las costas procesales y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, a saber Interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Para el cómputo de la pena se tomó en cuenta el limite inferior que establece el articulo 74 del Código Penal, en virtud de no constar en auto que los acusados tengan antecedentes penales, lo que hace presumir a esta Juzgadora el buen comportamiento predelictual. Y se ABSUELVE de la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 297 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondientes.

La Juez Primero de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria

Abg. Nubia Rodríguez