REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 8 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000399
JUEZ DE JUICIO Nº 1: ABG. NORMA RAMÍREZ PADILLA.
ACUSADOS: ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 32 años de edad, chofer, soltero, nacido en fecha 13/01/1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12.524.059, hijo de Olga Jiménez y de José Antequera, residenciado en: Barrio Alicia Pietri de Caldera, manzana D-8, casa N° 10, Valencia, Estado Carabobo; Y OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 41 años de edad, plomero, soltero, nacido en fecha 10/07/1963, titular de la Cédula de Identidad N° 9.442.231, hijo de Daniela de Guevara y de Oscar Guevara, residenciado en : Las Urbanización Las Agüitas, Sector 1, calle 1, casa N° 20, Valencia, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Delia Pacheco, Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA: Tomás García y Gregoria Torrealba
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 28 de Julio de 2005, en relación a los acusados ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA, Y OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ, quienes se encuentra debidamente asistida por los Abg. Tomás García y Gregoria Torrealba; por su parte el Ministerio Público representado por la Fiscalía Duodécima, Abg. Delia Pacheco, la Juez Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en contra de los acusado de autos por el delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 43 numerales 1º y 4º ejusdem por los hechos ocurridos en fecha jueves 01/07/2004, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización Las Agüitas, específicamente en la calle N° 1 frente a la casa N ° 20 de dicho sector, observaron a dos ciudadanos, los cuales intercambiaban objetos, uno de ellos de inmediato se internó entre las veredas del sector, procediendo los funcionarios a realizar una vigilancia estática a pocos metros del inmueble antes señalado. Momentos después observaron como otro sujeto se acercó a la señalada residencia donde conjuntamente con uno de los individuos que habían visto anteriormente volvió a efectuar la misma transacción intercambiando objetos. Los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a estos ciudadanos, dándole captura así al imputado de autos ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA, a quien luego de habérsele efectuado una inspección personal, le fueron incautados en su mano dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, atados con hilo de coser de color rosado, contentivos de un polvo de color blanco que luego de practicada la experticia química resultó ser droga de la denominada COCAÍNA arrojando un peso neto de ocho gramos con doscientos cincuenta miligramos (8,250 grs). Asimismo se le dio captura al otro sujeto quien resultó ser el imputado de autos, OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ, a quien luego de efectuársele la correspondiente inspección corporal le fue incautado en sus partes íntimas, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, atado con un nudo, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados con hilo de coser rosado, éstos a su vez en su interior contenían polvo de color blanco, que luego de habérsele efectuado la experticia de ley, resultó ser droga de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso neto de setenta y dos gramos con setecientos miligramos (72,700 grs). Los funcionarios practicaron la detención de los imputados teniendo como testigo al ciudadano EDGAR YORDANO VIRGUEZ CASTELLANO, a quien le solicitaron la colaboración y dejando constancia de la imposibilidad de localización de otro testigo por la zona, en virtud de la agresividad con la cual fueron tratados por los familiares del imputado OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ. Los funcionarios trasladaron a los imputados y las sustancias incautadas al comando respectivo, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado. Posteriormente le fue dictada por el tribunal de control nro 7, en audiencia especial de presentación medida privativa y en fecha 24-09-2004 se celebro la audiencia preliminar por la juez de control 1, y fue admitida la acusación en contra de los acusados por el delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 43 numerales 1º y 4º ejusdem, en este caso el Ministerio Público con las pruebas que se van a traer a la audiencia van a corroborar la participación de los ciudadanos en estos hechos igualmente el Ministerio Público en el caso de la agravante contenida en el articulo 43 lo hace por cuanto el hecho ocurrió en zona adyacente a menos de 300 metros del seno del hogar domestico de uno de los acusados, el Ministerio Público quiere hacer del conocimiento del tribunal que a través del juicio y del resultado de las mismas tomando en cuenta la cantidad de droga en la presente causa, solicitaré un cambio de calificación jurídica”.

Por su parte, la defensa, del Acusado Antequera, Abg. Tomas García expone:
“EL Ministerio Público acusa por el delito antes mencionado, en este orden de idea la defensa refuta una vez mas los presuntos hechos, corresponde al fiscal del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia, y establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la defensa demostrara que no existen suficientes elementos probatorios para acusar a mi defendido y ratifica una vez mas su inocencia”.

La defensa del acusado Oscar Guevara González, Abg. Neri Ríos, quien suple a la Abg. Gregoria Torrealba, adscritas a la unidad de la defensa pública expone:

“Rechaza una vez mas en todas y cada una de sus partes… por cuanto no es cierto que mi representado el día 01-07-04 no se encontraba en esa residencia en la calle 1 casa 20 de la Urb. Las Agüitas, y de acuerdo a la calificación jurídica por la que el Ministerio Público acusa, no es cierto que el estuviera ese día distribuyendo sustancias estupefacientes, no es cierto que cuando mi defendido lo detuvieron por los funcionarios él haya estado distribuyendo al co imputado de autos, y es menos cierto que el haya estado en ese estado de distribución con ninguna otra persona y se demostrará que mi defendido se encontraba en la puerta de su casa en circunstancias distintas a la que narra el Ministerio Público y eso se demostrará en la evacuación de las pruebas, la defensa solicita que el tribunal le acuerde a mi representado una sentencia absolutoria por cuanto no se demostrará su participación en los hechos narrados por el Ministerio Público.”

Al inicio de la audiencia los acusados Oscar Ramón Guevara González y Alexander Rafael Antequera Becerra, impuestos del contenido del ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prestaron su declaración de manera libre, espontánea y separados uno del otro manifestando no querer declarar.
II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaración del experto, documentales y la declaración de los acusados, quienes confesaron su culpabilidad, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se observa:
En cuanto a la declaración del Funcionario REYES MACEA JAIME CESAR, titular de la cedula de identidad Nro. 10.729.400, farmacéutico y experto toxicólogo adscrito al CICPC quien previamente juramentado expuso: “Se trata de una experticia química realizada por mi, todo está correcto, esta es mi firma, este es el mismo número de expediente pero diferentes imputados, el resultado es el mismo se trata las muestras con la misma metodología, se hacen dos pruebas comparativas, se somete la muestra a una prueba y el resultado de las tres pruebas da como consecuencia que se trata de cocaína.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el experto contestó que la experticia está signada con el No. 313 de fecha 2 de julio del 2004 la cual contiene el estudio de 72,700 g de cocaína y la No. 312 de fecha 2 de julio 2004 da como resultado 8 gramos con 250 miligramos. Se dejó constancia que la muestra fue traída por el funcionario Wilfredo Camejo. El 1er. sobre fue el identificado con el Nro. 4 papel bond blanco, con la inscripción - Delegación Carabobo - Cocaína - Oficio No. 11.551, Peso neto 8, 250 gr. El segundo quedó identificado con el Nro. 5, el cual contiene la misma inscripción: oficio 11.552. Cocaína 72,700 remanente 72 gr. Con 500 Mg. Se procedió a constatar con la evidencia siendo concurrente lo dicho por el experto y la evidencia observada.
La defensa procedió a interrogar al experto acerca de si se puede constatar el pesaje de cada envoltorio, y el experto respondió en cuanto a los 18 envoltorios, al hacer el pesaje se hace en total, lo que se determina con estas experticias es la presencia del alcaloide. Se puede concluir que la pureza no es de un cien por ciento, una droga como cocaína es letal al 100% no se puede consumir con esa pureza, tienen que bajarle el porcentaje a un 10% para poder ser consumida. El pesaje incluye el peso total de la sustancia, puede tener otras cosas pero lo importante es la presencia del alcaloide. Si el alcaloide esta mezclado con harina se reporta. El Alcaloide en este caso puede ser consumido por el porcentaje de pureza que tiene.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas relacionadas con el presente asunto, tal la Cocaína.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las sustancias objeto de la experticia, así como de los resultados de la misma, determinando que la sustancia es: droga de la denominada COCAÍNA arrojando un peso neto de ocho gramos con doscientos cincuenta miligramos (8,250 grs.) con respecto a una de las muestras entregadas al laboratorio de toxicología para su estudio y el otro contentivo de droga de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso neto de setenta y dos gramos con setecientos miligramos (72,700 grs), lo que llevó a la convicción a esta Juzgadora de la poca cantidad de droga incautada, lo cual significa que encuadra en las nuevas tendencias modernas que señala que se trata de poca cantidad y puede encuadrarse dentro de la calificación jurídica de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tipo Cocaína, vinculada al presente asunto e incautada en posesión de los acusados de auto.

DOCUMENTALES:
Se procedió a la lectura de la Experticia Nro. 313 de fecha 1 de Julio del 2004, y el informe 312 de la misma fecha. La primera referida a la sustancia incautada al acusado Oscar Ramón Guevara concluyendo que se trata de cocaína. Y el Informe 312 referida a la sustancia incautada al acusado Antequera Becerra, concluyendo que se trata de Cocaína.

El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte del funcionario que la suscribe y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que la sustancia incautada la cual es coincidente con la señalada por la Fiscal del Ministerio Público es COCAINA, esta prueba adminiculada con la declaración del funcionario hace plena prueba.

III
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS DE AUTO
Impuestos los acusados Oscar Ramón Guevara González y Alexander Rafael Antequera Becerra del contenido del ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a su declaración de manera libre y espontánea, el tribunal les concedió la palabra a los acusados quienes de manera separada declararon y así el acusado OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ, expuso:
“La droga si era mía pero no para distribuirla era para mi consumo.”

Asimismo declaró el acusado ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA, quien expuso:
“Esa droga es mía, era para mi consumo....”.

Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho de los acusados, fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos culpatorios pues se le tiene por confeso y adminiculada ésta prueba con otras, hacen plena prueba de la culpabilidad de ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA, Y OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ.

Oída la declaración de los acusados y la del funcionario experto el tribunal advirtió en la oportunidad legal correspondiente la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes conforme al Articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

IV
DE LAS CONCLUSIONES
Este Tribunal deja constancia que las partes formularon sus correspondientes conclusiones, manifestando la Fiscal del Ministerio Público:
“… no hace oposición al cambio aun cuando la cantidad incautada sobre pasa a la establecida como posesión y en virtud de la proporcionalidad establecida por el Tribunal Supremo de Justicia puede considerarse que el delito es el de posesión de sustancias así mismo con la confesión de los acusados de autos se prueba que efectivamente les fue incautada la sustancia quedando así probada su responsabilidad y solicita el Ministerio Público que tal como quedo probado la responsabilidad de los acusados solicita sentencia condenatoria a los mismo. Y solicita así mismo se ordene la incineración de la sustancia en virtud de que no se ha incinerado, solicitando que en el texto de la sentencia se ordene la incineración de la sustancia.“

La defensa del acusado Alexander Rafael Antequera Abg. Carlos Salas por su parte expuso:

“Vista la confesión de mi defendido aunado al cambio de calificación señalado por el Ministerio Pùblico la defensa se adhiere al mismo por cuanto mi defendido manifestó que poseía la droga no con ánimo de distribución sino de consumo solicitando la pena en su termino inferior.

La defensa del acusado Oscar González. Abg. Neri Ríos por su parte expuso:

“La justicia es la constante perpetua de dar a cada uno lo que le corresponde, en el presente caso se debe pesar todas estas circunstancias y vista las confesión de mi defendido y su intención de demostrar al tribunal que era para consumo y no distribución se adhiere a la solicitud de cambio y solicita se aplique el termino mínimo a mi acusado.”
V
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica dada a los hechos y advertida como ha sido en la oportunidad legal correspondiente en contra de los acusados ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA, Y OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ, es por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la culpabilidad de los acusados quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente asunto en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancia estupefacientes y psicotrópicas establece:

“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años…”

De la norma legal parcialmente transcrita se evidencia que se cambia el vocablo “tenencia” por “posesión”, para uniformarlo con la terminología de la nueva Convención de Viena (1988) y se reduce la pena de cuatro a seis años de prisión (era de seis a diez años), el motivo de la disminución de la pena es para establecer un sistema de libertad condicional, dentro de un límite propio de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la ley de la materia.
En el campo de la teoría se puede distinguir con facilidad al distribuidor del simple poseedor, porque el primero tiene una relación de subordinación jerárquica, laboral y necesaria en las fases de la industria transnacional ilícitas de las drogas que desempeña una labor fundamental en las fases de comercialización, para que el producto ilícito llegue al consumidor en determinadas zonas, mientras que el poseedor no lo une vínculo alguno permanente con esta industria, los motivos por los cuales posee, cuando no son para el consumo o investigación, son infinitos, como lo puede serlas motivaciones humanas y la imaginación del hombre. Es el lado oscuro de lo social donde es imposible prever motivos y razones. En el campo procesal todo depende del cúmulo probatorio que exista en las actas procesales.
El delito de posesión es de mera acción o de peligro, el legislador no quiere que existan cantidades de drogas ilícitas en la sociedad, pero como no todo el que la tiene es traficante o distribuidor y es imposible evitarlo en la realidad, da este margen teórico, con el fin de precisar una cantidad de menor lesión social. Este delito mantiene la responsabilidad objetiva.
En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la tenencia de la droga en poder de los acusados de auto, ya que de las testimoniales y las documentales leídas habiendo sido reconocidas en su contenido y firma por quienes la suscriben y valoradas por esta Juzgadora se desprende que los acusados desplegaron una conducta antijurídica al realizar el hecho cierto de poseer la droga para el momento en que le fue incautada y en virtud de la proporcionalidad establecida por el Tribunal Supremo de Justicia puede considerarse que el delito es el de posesión de sustancias así mismo con la confesión de los acusados de autos se prueba que efectivamente les fue incautada la sustancia quedando así probada su responsabilidad.
Ahora bien, la declaración del funcionario up supra identificado y valorado por esta Juzgadora aunado al hecho que los acusados de manera libre y espontánea han confesado su culpabilidad en la participación de los hechos acreditados por el Ministerio Público, no obstante de la poca cantidad de droga incautada en posesión de los mismos y de las nuevas tendencias que califican a esa cantidad como poca.

Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

En base a lo antes estudiado, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de los acusados ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA, Y OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la cantidad de droga incautada; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la culpabilidad de la acusada en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que la acusada al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. La acusada, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
VIII
PENALIDAD
El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancia estupefacientes y psicotrópicas prevé una pena en su límite inferior de cuatro (4) años de prisión y en su límite máximo de seis (6) años, y el artículo 74 ordinal 4to. del Código Penal prevé la aplicación del límite inferir como atenuante genérica, por no constar en auto que la acusada tenga antecedentes penales, es por lo que la pena ha imponer es de CUATRO (4) AÑOS de prisión, la cual deberá cumplir la acusada.
IX
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ANTEQUERA BECERRA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 32 años de edad, chofer, soltero, nacido en fecha 13/01/1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12.524.059, hijo de Olga Jiménez y de José Antequera, residenciado en: Barrio Alicia Pietri de Caldera, manzana D-8, casa N° 10, Valencia, Estado Carabobo; Y OSCAR RAMÓN GUEVARA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 41 años de edad, plomero, soltero, nacido en fecha 10/07/1963, titular de la Cédula de Identidad N° 9.442.231, hijo de Daniela de Guevara y de Oscar Guevara, residenciado en : Las Urbanización Las Agüitas, Sector 1, calle 1, casa N° 20, Valencia, Estado Carabobo a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como a las penas accesorias contenidas en el Art. 16 del código penal; se exime del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada y se mantiene la medida privativa judicial privativa de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondientes. Notifíquese a las partes.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria
Abg. Nubia Rodríguez