REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 9 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000621
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADO: Ramón Antonio Montilla Pérez, titular de la cédula de identidad No. 15.018.015, nacido el 03-11-1977, de 26 años de edad, hijo de Ramón Montilla y Ana Pérez, residenciado en el Barrio la Castellana, Calle la Cancha, casa sin numero, Valencia Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Yelimar Espinoza, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Maria Alejandra Rufo, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 01 de Agosto de 2005, en relación al acusado RAMÓN ANTONIO MONTILLA PÉREZ, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Yelimar Espinoza, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo; la Juez Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal del Ministerio Publico expuso que ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del acusado de autos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el 457 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio de Edwin Darío Chica y Oscar Humberto Pernia, señala el Fiscal que los hechos ocurrieron el 18 de Septiembre del 2004, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde cuando el ciudadano Edwin Darío Chica se encontraba en compañía del ciudadano Oscar Humberto Pernia, frente al local comercial Repuestos y Accesorios 2002, ubicado en la Avenida Prado Melian, Sector 24 horas, Nro. 89 de esta ciudad de Valencia, reparando un camión y en momentos en que Edwin se encontraba debajo del mismo, de repente se presentaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y le dicen que salga del camión, el sale y en eso se percata que lo tenían apuntado y le dicen que le entreguen todas las pertenencias, el voltea al lado izquierdo y ve otra persona que está parada en la parte de atrás despojando a las otras personas de sus pertenencias, entre ellos al ciudadano OSCAR HUMBERTO PERNIA AMARO, a quien despojaron de una cadena de oro y un teléfono celular marca motorola, y el que estaba con el arma de fuego despojó al ciudadano EDWIN DARIO CHICA RIVERA, de un reloj pulsera, un anillo de oro y un teléfono celular y la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) pertenecientes a la compañía de Transporte Traslativo, los cuales estaban destinados para el pago de la nomina del personal, luego los sujetos salieron corriendo del negocio, procediendo el ciudadano Edwin Darío Chica a montarse en su vehículo en compañía de los ciudadanos Yunny José Flores Flores, a ver si conseguían una patrulla. Posteriormente siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el funcionario Cabo Primero José Gregorio Baptista, se encontraba de servicio en el área de emergencia de adultos del Hospital Central de Valencia Dr. Enrique Tejera, cuando se presentaron dos ciudadanos indicándole que en el referido Hospital había ingresado una persona quien tenia las mismas características fisonómicas del sujeto que horas antes en compañía de otro aun por identificar despojaron al Sr. Edwin Chica y a Oscar Humberto Pernia de sus pertenencias, ya que el sujeto en cuestión resulto arrollado en el momento de emprender la huida del lugar de los hechos y el mismo fue reconocido como uno de los autores del hecho, por lo que procedieron a practicar su detención siendo trasladado al Comando Policial de la Florida, donde quedo identificado como Ramón Antonio Montilla Pérez, y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Publico en tiempo oportuno. Es por tal motivo que de los hechos narrados la fiscal ratificó su acusación por robo agravado la cual fue admitida en la audiencia preliminar por el tribunal de control y solicitó que una vez debatidos los hechos se imponga sentencia condenatoria en contra del acusado.
La defensa toma la palabra y señala que a través del principio de comunidad de prueba demostrará la inocencia de su defendido y si bien no se obtiene una calificación distinta a la que el Ministerio Público otorga, solicita la absolución de su defendido en los hechos atribuidos por la Fiscal.
Acto seguido, el acusado Ramón Antonio Montilla Pérez se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y expuso: “no deseo declarar en este momento”.

II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales pruebas de la Fiscalía: declaración de la víctima, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado quien confesó haber participado en la comisión de tal hecho punible, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:
1.- Testimonio del funcionario BAPTISTA ARÉVALO JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.042.614, adscrito a la Policía Carabobo Comisaría La Florida actualmente destacado en el Hospital Central Área de Emergencia quien previamente juramentado expuso que el 18 del año pasado estaba de servicio en el hospital central cuando un ciudadano le indicó que fue objeto de robo y que había un ciudadano herido que lo ingresaron en el mismo procedimiento, y luego le describió como era el ciudadano y éste le señaló que el indiciado tenia una bermuda azul, era de contextura gruesa, piel trigueña, había ingresado como la las 5pm, ingreso el agraviado, luego el mismo día a las 10:00 a10:30 ingresó un ciudadano con las características que indicaron los agraviados se acercó al ciudadano y le preguntó qué había pasado y le dijo que el había sido objeto de golpiza en una marcha política y eso fue en la mañana no en la tarde, a esa hora llegaron los agraviados y le indicaron que el sí había sido la persona que lo había robado, supuestamente de cinco millones de bolívares y varias prenda, les indicó que procedieran a levantar la denuncia.

A preguntas formuladas por la fiscal, el funcionario indicó al acusado que se encontraba en la sala de audiencia como la misma persona que ellos señalaron, que a su vez el acusado estaba con otra persona y al huir fue embestido por un vehículo eso fue lo que vieron las victimas y llegaron al hospital preguntando si habían ingresado a alguien con esas características. Ellos llegaron primero al hospital porque vieron que cuando huía el fue atropellado, y fueron a verificar si lo habían ingresado. Que él estaba solo en ese momento pero pidió luego apoyo para que los ciudadanos pusieran la denuncia y luego detuvieron el sujeto.

La defensa por su parte preguntó al funcionario y éste respondió que ellos no formularon la denuncia si no que le indicaron lo que había pasado y le dieron las características del imputado y que el acusado estaba en el área de cirugía.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado RAMÓN ANTONIO MONTILLA PÉREZ, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por la víctima como el autor de la acción antijurídica y el culpable del robo cometido en perjuicio de Edwin Darío Chica y Oscar Humberto Pernia.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado fue detenido el mismo día en que ocurrieron los hechos por el funcionario up supra identificado.

2.- La declaración del ciudadano Chica Rivera Edwin Darío, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.786.331, quien previamente juramentado expuso que el 18 de septiembre del 2004 a las 4 PM estaba arreglando un camión en los guajiros cuando el acusado presente en sala lo encañona con un arma de fuego y le dijo “sal del camión”, le quitó el añillo, una cadena, y señala que había otra persona con el acusado en el lado izquierdo que están despojando a otra persona empleado de él, luego que le quita todo, y cuando iba a sacar la cédula le dijo que la dejara allí porque sino le iba a dar con un arma, y le quitó los reales del camión, salio corriendo con el otro sujeto que había despojado al otro.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo manifiesta que estaba con Oscar Pernia y habían otras personas mas, el encargado del taller 2002, no se el nombre, el Sr. Júnior y Humberto. Que estaba viendo el tren delantero del camión agachado y ellos exactamente vinieron a él, porque era quien tenia el dinero y lo encañonó, tenían un 38 cromado, un revolver, le quito el reloj, un anillo, una cadena la cartera y un dinero, la cantidad aproximada de cinco millones de bolívares. Que eso ocurrió en el terminal de los Guajiros, que no conoce la calle. Que son los propietarios del transporte, que es el hijo del dueño. Eran dos personas: Que el acusado que estaba en la sala era uno de ellos. Que el acusado era el que tenia el arma, que quedó herido porque del susto se montó en el camión y lo arrancó, que dio unos tiros, y allí la gente empezó a tirarle cosas y le pegaron en el cuello, que el señor Oscar Pernia lo llevó a la clínica y él observó que al que los robó lo habían atropellado y estaba herido y se fue al hospital y allí lo señaló,

A preguntas formuladas por la defensa la victima respondió que al acercarse el acusado le lanza un tiro y él arranca el carro, la gente empezó a tirarle cosas y luego le preguntaron que había pasado, que el Sr. Pernia fue al hospital y reconoció al acusado porque el estaba allí en el suceso.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser la víctima del presente caso haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, por lo que la víctima declarante reconoció a la persona que se encontraba en la sala como acusado como la persona que el 18 de Septiembre del 2004, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde cuando éste ciudadano se encontraba en compañía del ciudadano Oscar Humberto Pernia, frente al local comercial Repuestos y Accesorios 2002, ubicado en la Avenida Prado Melian, Sector 24 horas, Nro. 89 de esta ciudad de Valencia, reparando un camión y el acusado en compañía de otra persona lo despojó de un anillo, una cadena, la cartera, un reloj y la cantidad de cinco millones de bolívares.

El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.

3.- La declaración del ciudadano Pernia Amaro Oscar Humberto, titular de la cedula de Identidad Nro. 10.776.889, quien previamente juramentado expuso que ese día estaba reparando un carro y luego llegó el acusado y los apuntó, con otro sujeto, señaló al acusado como la persona que los robó y luego se dio a la fuga, que eso fue un sábado a las 4pm. del 18 de septiembre del año pasado.

A preguntas formuladas por la Fiscal el testigo responde que estaba arreglando un vehículo el Sr. Edwin y los mecánicos, llego el acusado y otra persona, señaló al acusado que estaba en sala como la persona que estaba armada, y tenia encañonado el Sr. Edwin, que trabajaba con el y le quitó los anillos, una esclava y la cadena, que a él le quitó una plata y el celular, que los hechos ocurrieron por el Mercado de Guajiros, cerca del barrio 24 horas, a las 4 PM del día sábado, que se entera que detienen al acusado porque al llevarlo por delante el carro, se llegó al hospital como no llegó le dijo al agente como estaba vestido y le pidió que lo llamara, y el acusado llegó como a las 11 PM, y le dijo al agente que el era una de las personas que lo habían despojado.

A preguntas formuladas por la defensa el testigo contesta que resultaron despojadas el Sr. Edwin y su persona, que estaba al lado del jefe y el acusado llego por la parte del camión del lado, estaba un poco retirado, en el lado del copiloto esta la persona y llega con 2 personas mas, de esas personas se acerca uno solo y luego que son despojados el acusado huye en compañía de las otras personas y luego lo golpea un carro.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser la víctima del presente caso haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, por lo que la víctima declarante reconoció a la persona que se encontraba en la sala como acusado como la persona que el 18 de Septiembre del 2004, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde cuando éste ciudadano se encontraba en compañía del ciudadano Edwin Chica Rivera, frente al local comercial Repuestos y Accesorios 2002, ubicado en la Avenida Prado Melian, Sector 24 horas, Nro. 89 de esta ciudad de Valencia, reparando un camión y el acusado en compañía de otra persona lo despojó de un dinero y el celular.

El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos pues la víctima lo reconoció y aunado a la declaración de Edwin Chica lo cual es coincidente y no contradictoria con la presente declaración.


4.- La declaración del ciudadano Flores Yunny José, titular de la cedula de Identidad Nro. 16.773.402, quien previamente juramentado expuso y señaló al acusado presente en sala como la persona que en compañía de otra los encañonó, y luego salió corriendo y llegó un carro blanco y atropelló al acusado, que vieron la patrulla y se fueron al hospital central y allí dieron los datos y el policía que estaba en el hospital a quien le dieron los datos los llamó.

A preguntas formuladas por el fiscal de Ministerio Público, el testigo manifiesta que estaba con su jefe quien es Edwin Chica y el señor Oscar Pernia. Manifiesta: “El ciudadano que esta aquí en sala como acusado saco un arma, y le despojó de sus pertenencias y unos reales que tenían ellos. Eso fue en la tarde de 3 a 4 de la tarde. El 19 pero no recuerdo bien que día. El despojó a Oscar y a mi feje Edwin lo despojo de prendas y de dinero y luego de eso fuimos al hospital a ver si había llegado al hospital y hablamos con un funcionario al hospital fuimos el Sr. Oscar y Yo y mi feje Edwin estaba en la clínica. Nosotros le dimos los datos al funcionario. Yo recuerdo bien al señor y es el acusado que esta aquí en sala. Nosotros estábamos en el taller por detrás del terminal viejo, yo trabajo con el Sr. Edwin.”.

A preguntas formuladas por la defensa, el testigo Indica que se encontraba allí aprox. a 1 metro de distancia, que el acusado los amenazó con un revolver 38 que vió cuando despojaban a su jefe de anillos, cadenas, celular, dinero, eran como 5 millones que ese dinero lo cargaba porque iba al banco.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser un testigo presencial en el presente caso haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, y por ser un testigo presencial de los hechos siendo coincidente en su declaración con la de las víctimas Edwin Chica y Oscar Cernía.

5.- La declaración del ciudadano Marcano Gómez Gilbert de Jesús, titular de la cedula de identidad Nro. 14.024.165, adscrito al CICPC en la Brigada de Robo, quien previamente juramentado expuso que realizó un avaluó prudencial de unas prendas y un dinero, pero no se acuerda la cantidad. Que la experticia está basada en datos aportados por la victima todo lo que se constata fue comprobado en la experticia, reconociendo la experticia en su contenido y firma.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, el testigo contesta que la victima manifiesta que fue robado por un ciudadano quien lo despojó de un celular, de una cadena de oro y dinero en efectivo 5 millones de bolívares. Uno se basa en un valor justipreciado por lo menos en el oro el precio y los datos aportados por la victima y las averiguaciones del precio. El jefe de la Brigada es quien solicita la experticia.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser el experto quien realizó la experticia sobre los objetos robados haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto al valor de los bienes sustraídos que al ser reconocido en su contenido y firma la experticia, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa en cuanto a la existencia y al valor de los objetos sustraídos por el acusado.

La defensa solicita la experticia a los fines de su revisión y no interrogó al experto.

DE LAS DOCUMENTALES:
Se procedió a la lectura de las siguientes documentales:
1.- Oficio Nro.9700-080 – 653 de fecha 15 de Octubre 2004. que cursa al folio 47 y vto. Suscrita por el Agente Gilbert Marcano el cual se refiere a un Avaluó Prudencial efectuado sobre una cadena de oro, valorada en 700.000 Bs. Un teléfono celular marca Motorola valorado en 230.000 Bs. Y la cantidad de cinco millones de Bolívares en efectivo.
2.- Acta Policial de fecha 19 de Septiembre 2004. Suscrita por el Funcionario José Gregorio Baptista el cual señala que siendo las 11:00 PM del día sábado 18-09-2004, encontrándose en el Hospital Central, Se acercaron Oscar Pernia y Yuni Flores quienes indicaron que en ese hospital había ingresado un sujeto quien se presentó en frente de un taller conjuntamente con otro bajo amenazas de muerte despojaron a su jefe Edwin Chica, de dinero efectivo 5 millones, prendas y celular. Y cuando emprende la fuga uno de ellos es arrollado por el vehículo, quien es el que estaban buscando en el Hospital.

El Tribunal procedió a incorporar al Juicio estas pruebas escritas, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad.

El Ministerio Público renuncia a las demás pruebas por considerarlas innecesarias, en vista de que el acusado ya confeso su culpabilidad, la cual se hará referencia a continuación. La Defensa asimismo renuncia a las pruebas promovida y admitidas por el tribunal de Control.

III
DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS
DE LA CONFESIÓN

Oída como fue la solicitud de la defensa al manifestar que su defendido quería declarar el Tribunal le impone nuevamente del precepto constitucional previsto en el Art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el acusado expuso:

“Según lo manifestado por las victimas y los testigos presenciales del hecho, los datos aportados por Edwin Chica dicen que yo lo despoje de 5 millones y unas prendas, y dicen que llegue con otra persona pero no dicen que llegamos en carro si no a pie. Sí yo llegue por un lado como el señor Pernia me ve y el otro también. El día 18 de septiembre del 2004 aprox. 4pm se encontraba un grupo de personas en el terminal viejo sector 24 horas en un taller mecánico estaban reparando el camión uno debajo y el otro alrededor una persona llego quien andaba conmigo y le dijimos que era un atraco en ese momento nos entregan las cosas y llegamos salimos corriendo el Sr. Edwin se monto en un camión y se nos pegaron atrás corrimos aprox., 7 u 8 cuadras el otro se dio a la fuga y yo no pude seguir corriendo el Sr. Chica me arrolla con el vehículo y yo me quito y me causo una herida el Sr. chocó el vehículo contra una casa y yo salgo corriendo me monte por un callejón me subí por un poco de casa y de allí un celebriti negro me llevo a un ambulatorio y luego como no me atendieron fui al hospital a las 6pm, el Sr. José Baptista placa 1500 creo, y me dijo que un sujeto con mis características había cometido un atraco y luego el señor me saco del sitio y me llevo afuera mientras llamaba a los sujetos y el funcionario me dijo que si le daba 3 millones el me dejaba ir, yo le dije que no tenia le pedí que llamara a mis familiares y no quiso, lego se va y llama a la persona, yo le dije que no había robado a nadie, luego llega una patrulla con 3 funcionarios nos montamos en la unidad y fuimos al modulo la florida y el cabo ya había explicado y me dijo también que le diera 3 millones y me soltaban y le dije que no tenia, y le dije que yo andaba allí en el atraco pero allí no había 5 millones solo un celular y unas prendas, me dijeron que me quedara y que si no llegaban las victimas me soltaban, luego a las 8 PM, llego un malibu blanco, y le dije que no conocía a nadie y el le dice que ese era un familiar mío, era el señor Pernia quien andaba tomado y me dijo que yo lo había robado, Pernia se fue y me dicen que me van a llevar al comando de tocuyito y me siguieron pidiendo real pero ahí no había ningún dinero. En tocuyito me dicen que les de 400.000 Bs. Para cuadrar el acta policial. Pero no los tenía allí. Luego nos paramos por tocuyito en una bomba y le dije a un compañero si me podía conseguir el dinero- Luego me llevaron a hacer las placas. Y después me entregaron el dinero y yo se los di al Oficial, Llego el día siguiente cambiaron la guardia, y devolvieron el acta, no se porque. Los otros funcionarios me querían quitar un millón, nosotros no teníamos arma de fuego teníamos un arma blanca, no teníamos ningún malibu blanco, y no le quitamos a el 5 millones.”


A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el acusado contestó: “Yo despoje a Edwin Chica de un reloj valorado en 3 millones que se lo devolví con el celular, nosotros llegamos a un acuerdo reparatorio, le devolví el reloj, le conseguimos un carro fiat. Le devolví la cartera, las prendas no porque las vendimos yo cargaba un cuchillo, yo no los amenaza y el andaba bebiendo”.
A preguntas formuladas por el tribunal el acusado contesta que era un arma blanca, que el Sr. Chica le entregó la cadena y el celular.

Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos culpatorios pues se le tiene por confeso y adminiculada ésta prueba con las otras, hacen plena prueba de la culpabilidad de RAMÓN ANTONIO MONTILLA PÉREZ.
IV
DE LAS CONCLUSIONES
El Fiscal y la defensa presentaron sus conclusiones y renunciaron al derecho de replica.

V
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. María Alejandra Ruffo en contra del acusado Ramón Antonio Montilla Pérez, es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, este Tribunal Unipersonal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de la acusada. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de la acusada; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En base a lo antes analizado, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado Ramón Antonio Montilla Pérez, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de ROBO AGRAVADO; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien las infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de las referidas normas que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, lo cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas debatidas en el juicio oral y público aunado al hecho que el acusado confesó su participación en el presente hecho punible que Adminiculada con las demás pruebas hace plena en su contra, por lo que este Tribunal resuelve dictar sentencia condenatoria en contra del acusado Ramón Antonio Montilla Pérez por la comisión del delito de Robo Agravado, y ASÍ SE DECIDE.

VII
PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 460 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de Ocho (08) años y en su limite máximo de dieciséis (16) años, ambos de Presidio; que por aplicación del artículo 74 ordinal 4to. del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por presumir esta Juzgadora la buena conducta predelictual del acusado por no constar en auto antecedentes penales en su contra, es por lo que se obtiene en su límite inferior una pena de OCHO (8) AÑOS de Presidio, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir.

VIII
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano RAMÓN ANTONIO MONTILLA PÉREZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; se condena al pago de las costas procesales y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

La Juez Primero de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria

Abg. Nubia Rodríguez