REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 1 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2001-000097

JUEZ DE JUICIO: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
FISCALÍA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: EDUARDO JOSÉ COLINA TOVAR
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARISELLE GUTIERREZ
TIPO DE SOLICITUD: APLICACIÓN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
DECISIÓN: SOLICITUD ACORDADA


Realizada como ha sido, la Audiencia Especial de Prorroga solicitada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada María Rufo, en la Causa seguida a los acusados EDUARDO JOSÉ COLINA TOVAR y DARBI JOSÉ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, luego de la verificación de la comparecencia de las partes, dio inicio a la Audiencia fijada, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público.
Se deja constancia que no se efectuó el traslado del acusado EDUARDO JOSE COLINA TOVAR.
En este estado, se le concede la palabra a la defensa, haciendo uso de ella la abogada Giuliana Premoli, quien expone:
“Por cuanto se observa de las actuaciones que en el presente caso, es evidente el retardo procesal en consecuencia y conforme al criterio en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde señalan que cuando no imputable el retardo procesal al proceso debe aplicarse el principio de proporcionalidad y dictarse Medida Cautelar de Libertad, aunado al hecho que la pena a imponer en el proceso que se le sigue a mi defendido es de ocho a dieciséis años y mi representado lleva detenido cuatro años. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso:
“Me opongo a la solicitud de la defensa, toda vez que existe información que de certeza que no sea el acusado quien se niega a comparecer al juicio. Es todo”.

Oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal y de la Defensa, y luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es del criterio de quien decide, que el Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace distinción alguna respecto del tipo penal, a los efectos de su aplicación, salvo en aquellos casos, a que hacen referencia, tanto las Leyes Especiales, como las Jurisprudencia de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los delitos de lesa humanidad, por contrario, establece expresamente, que: “En ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Ello, contado a partir de la detención del acusado o del procesado, salvo aquellos casos, donde se justifiquen causas graves que así lo requieran, causa estas, que en ningún momento pueden ser confundidas con las causas que dieron origen a su privación de libertad, o que justificaron la detención, vale decir, los fundados elementos de convicción contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de ser así, se desvirtuaría el contenido de la Norma antes señalada que establece el Principio de Proporcionalidad, por otra parte, el Tribunal es de la posición de que para la aplicación del mencionado principio, deben observarse las causas que originaron la dilación o el retardo procesal, a los efectos de que los acusados sometidos al proceso, puedan ocurrir al debate que ofrece el Juicio Oral y Publico, a los fines de que pueda o no, ser desvirtuada la presunción de inocencia que les asiste hasta ese momento, y poder así, de alguna manera ejercer los alegatos en torno a su defensa.
De la revisión realizada a las actuaciones, el Tribunal observa, que se han realizado un buen numero de diferimientos de los actos procesales, y, que tales diferimientos no son por causas imputables a los acusados, y considera, que es al Estado, a quien corresponde cumplir con todas y cada una de las formalidades a los efectos de la realización de los actos procesales, como lo es el Juicio Oral y Público. Y siendo que en ocasiones, la Audiencia Oral y Pública, no se ha realizado, por cuanto el Acusado no ha sido trasladado desde el recinto carcelario a la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de éste Circuito Judicial Penal, lo que indudablemente, ha ocasionado, un evidente RETARDO PROCESAL en la prosecución de la Causa que nos ocupa.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, que:
”Las sucesivas suspensiones de celebración de las Audiencias fijadas por los Juzgados, bien por falta de comparecencia de la representación Fiscal, de las victimas, o de cualquier otro incidente, como podría ser la falta de presentación del imputado en los casos en que su presencia no dependa enteramente de éste, por encontrarse detenido bajo la custodia de los Órganos del Estado, no puede convertirse en un obstáculo perpetuo para llevar a cabo las mismas, por cuanto los operadores de justicia deben entender que, aun cuando sea ordinario, tratar asuntos donde las personas se encuentren detenidas de manera cautelar, la privación de libertad es ultima ratio, lo que obliga a gestionar con celeridad los actos procesales, pudiendo incluso, hacer uso de la autoridad que les ha sido conferida para que estos (sic) se efectúen en la oportunidad acordada, a fin de que esta situación restrictiva de la libertad preventiva, no se convierta en una pena anticipada sin declaratoria de culpabilidad”
Estas consideraciones, hechas por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente, que se ajustan al caso en particular, una vez que, el imputado de Autos no ha podido exponer los alegatos en torno a su defensa.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del reiterado criterio, de que:
“La privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad ordena la excarcelación (articulo 44.5 constitucional) las cual tendrá lugar por las causas previstas en la Leyes.
Entre estas causas y a novel legal, se encuentran las del artículo 253 (articulo 244 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza, con relación a los medios de coerción personal, ……….., que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (2) años.
Se trata de una Norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas……En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 (244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en violación del articulo 44 de la Constitución.
A juicio de ésta Sala, el articulo 253 (244 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a Dos (2) años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos (2) años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 (244 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal. ….”
Estas consideraciones, hechas por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente, que se ajustan al caso en particular, una vez que, el acusado de Autos no ha podido exponer los alegatos en torno a su defensa.

DISPOSITIVA
Corolario de lo antes expuesto, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA APLICAR EL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, de conformidad con lo prevenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado EDUARDO JOSÉ COLINA TOVAR, debidamente identificado en Autos. Así mismo, considerando el tipo penal que se le atribuye , y en virtud de que así lo ha solicitado la defensa, como forma de garantizar la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal y a los efectos de la procecusión del proceso, sin mas dilaciones o retardos, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días y la obligación de presentar a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, con la obligación que de no cumplir con la presente condiciones se le revoca dicho libertad en conformidad con lo dispuesto en artículo 262 ejusdem. Y así se decide. Regístrese. Publíquese, y ofíciese lo conducente. Cúmplase.







ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ 3° EN FUNCIONES DE JUICIO

La Secretaria
Abog. Nubia Rodríguez





ASUNTO: GK01-P-2001-000097