REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 2 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GK01-P-2002-00055

JUEZ: ABG. ADHEMAR R AGUIRRE M
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JHONNY FERNANDO DUARTE SOLÓRZANO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSOR: ABOG. RAFAEL ZEREGA MÉNDEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En Audiencia Oral y Pública, de fecha 19 de Julio de 2005, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas No GK01-P-2002-00055, seguida en contra del acusado JHONNY FERNANDO DUARTE SOLÓRZANO, a quien el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, formuló acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionado en el artículos 407 del Código Penal Venezolano.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Representación Fiscal, procede en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que:
“En fecha 25 de diciembre del 2000, a eso de las 7:00 horas de la noche aproximadamente se encontraba el ciudadano Borrego Aguirre José Manuel, en compañía de su esposa Zoraida Beatriz Meza Sánchez dentro de su residencia ubicada en Vivienda Popular Los Guayos, sector 03, manzana 15, casa nro. 29 estado Carabobo siendo y esta le manifestó que necesitaba ir a la casa de su mamá la cual queda a tres casa de las de ellos, para calentar el tetero, pero su esposo le manifestó que no saliera ya que afuera en la vereda se encontraba el sujeto apodado FOCOLON con arma de fuego haciendo disparos por todos lados, razón por la cual el señor Borrego Aguirre José Manuel decidió ir él para hacer el tetero de su menor hijo, y cuando regresa ve a su esposa tirada en el suelo herida de bala y el sujeto apodado Focolón se iba alejando del sitio. Seguidamente es auxiliado por su vecino Castro Escalante Rafael Ángel quien fue testigo cuando el sujeto apodado Focolón de nombre Jhonny Duarte hirió mortalmente a la vecina, la cual murió posteriormente en el Ambulatorio de los Guayos. Posteriormente en fecha 14-12-2001 los funcionarios de la Policía Municipal de los Guayos estado Carabobo logran detener por un sector de la Urbanización Alicia Pietro de Caldera al ciudadano Duarte Solórzano Jhonny Fernando alias Focolón, razón por la cual fue puesto a la orden del Ministerio Público.-
Es por lo que ratifico mi acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en los cuales resultara como victima el ciudadano Zoraida Beatriz Meza Sánchez y como autor el ciudadano DUARTE SOLORZANO JHONNY FERNANDO. En el transcurso del debate demostraré la responsabilidad y culpabilidad del referido acusado y el nexo de causalidad. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, Abog. Rafael Zerega quien expone:
“Con respecto a los alegato del Fiscal, se puede observa que no existe el delito de Homicidio Intencional por cuanto el denunciante alega que el ciudadano Jhonn Duarte se encontraba disparando en la vereda, lo cual podía calificarse en toda caso como un delito culposo, toda ver que nunca fue amenazada la victima en este caso. Solicito al Ciudadano Juez, observe lo dicho por el fiscal y se efectué un cambio de calificación de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo.
En caso que se compruebe que mi defendido haya sido el autor de los disparos, porque en el proceso que se sigue no ha sido posible localizar testigos y en el sector existe comentarios de que quien disparó fue un hermano de la victima, mencionado como “Euro”, quien era de mala conducta, y no mi defendido. Es todo”.

Seguidamente, se impone al acusado del contenido del Art. 49 ordinales 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifica como:
JHONNY FERNANDO DUARTE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 12.104.308, nacido en Valencia, estado Carabobo, el 05-05-1973, de 32 años de edad, hijo de Jhonny Fernando Duarte y Luisa Solórzano, de profesión u oficio obrero, concubino, y domiciliado en Barrio Alicia Pietro de Caldera, manzana L-11, vereda 08, casa Nro. 02 Paraparal, Municipio Los Guayos estado Carabobo y expone
“Yo me encontraba ese día, el 25 de diciembre, en la casa de mis padres con unos vecinos cercanos de mi casa, ese día no había luz por cierto, cuando de repente se escuchan unos tiros, sale las personas que estaban conmigo al rato, cuando salimos nos comentaron que habían herido a Zoraida y que fue llevada al Ambulatorio y sale el comentario de que yo había matada a la señora y yo en ningún momento he disparado, porque yo no tengo, ni tenia razón para dispararle, ni para matarla, es mi vecina. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por las partes y por el Tribunal, el acusado contestó de la siguiente manera:

- Yo vivía al frente de la casa de la victima
- Estaba en mi casa tomando pan con refresco
- No se porque me señalan como autor de los hechos, yo no he tenido problemas con ellos.
- No he matado a nadie.
- Siempre no las llevamos bien.
- Me detuvieron, como al año después de los hechos
- No me fue incautada arma alguna
- En la comunidad me conocen como Focolón
- Yo vivó en Alicia Pietro y mi mamá vive en Vivienda Popular Los Guayos y aún vivo allí.
Seguidamente, se declara abierta la recepción de pruebas conforme artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le indica al ciudadano Alguacil se sirva verificar si ha comparecido persona alguna de los citados, quien informa que no ha comparecido persona alguna. En consecuencia se SUSPENDE conforme el artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija la continuación del Juicio para el día 27 de Julio de 2005, a las 11:30 horas de la mañana.

Siendo el día 27 de Julio de 2005, día fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al ciudadano JHONNY FERNANDO DUARTE SORZANO, luego de verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto, realizando un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores.

Seguidamente, declarada abierta la recepción de pruebas conforme artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al alguacil hacer llamar al ciudadano:
BORREGO AGUIRRE JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio viudo, cédula de identidad nro.13.236.117 y de este domicilio quien legalmente juramentado, entre otras cosas expone:
“Un 25 de diciembre del año 2005 aproximadamente entre 7 y 8 de la noche, mi esposa se encontraba conmigo en la casa donde vivíamos alquilados y salio a la casa de mi mama a calentar un tetero y me dijo que había unos sujetos sospechosos en la calle y yo salí porque estaba uno de mis hermanos ahí, al rato regresé y el señor Jhonny mandó a comprar unas cervezas al acusado y parece que le quitaron unas cervezas al muchacho y el reclamo y regresó a su casa y enfrente de su casa comenzó a disparar, estando mi esposa de espalda en la casa donde estábamos alquilados, recibió un disparo por la espalda que le salió por el pecho y cayo gravemente herida, de ahí mi cuñada me avisó, nos auxilio una patrulla y la llevamos al ambulatorio y allí falleció. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por las partes y por el Tribunal, el acusado contestó de la siguiente manera:
- No teníamos problemas con el señor Jhonny Barrios o con su familia o con la familia de su esposa.
- Considero, que el señor Duarte, no tenía motivo alguno para matar a mi esposa. Eso fue accidental, porque el no tuvo intención de matarla a ella.
- No he sido inducido a declarar de esta manera, es la verdad verdadera.

En este estado, la Representación Fiscal, solicita el derecho de palabra y señala:
“Oída la declaración del testigo y victima, esposo de la occisa, el Ministerio Público, observa, que los hechos narrados por la victima encuadran dentro de lo que es el Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, toda vez que se evidencia del testigo victima, que si bien es cierto, que el acusado efectuó disparos, no tuvo intención de causar la muerte a la victima, sino que se evidencia, que se efectuó disparos en forma imprudente, por lo pido al Tribunal que el pronunciamiento se haga por el referido delito, Es todo”.

Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa quien señala:
“De acuerdo a la exposición del esposo de la víctima, me adhiero a la exposición fiscal y solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado. Es todo”.

Seguidamente, se impone nuevamente al acusado del contenido del Art. 49 ordinales 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano JHONNY FERNANDO DUARTE SORZANO, expone:
“El 25 de diciembre, a eso de las siete u ocho de la noche, yo me encontraba celebrando las navidades frente a mi casa y efectué unos disparos, pero nunca con intención de matar a la señora. Es todo”.

En este estado, el acusado es interrogado por el Tribunal, contestando de la siguiente manera:
¿Esta Ud. consciente, de que causó la muerte a una persona?
Si.
¿Se hace Ud. responsable de esos hechos?
Si.
¿Esta confesión que efectúa, la hace libre de presión o apremio y no ha sido coaccionado para realizarla?
Lo hago en forma libre y de forma voluntaria.

Las partes señalan al Tribunal su deseo de renunciar a las pruebas restantes, tantos de las testimoniales, como de las documentales, conforme el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es acordado por el Tribunal, declarándose cerrada la fase de la evacuación de las pruebas.

DE LAS CONCLUSIONES
De inmediato conforme artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se da inició a la fase de las conclusiones.

La representación del Ministerio Público, expone:
“Tomando en consideración lo manifestado por el testigo victima y la declaración del acusado, es por lo que solicito al Tribunal se condene al acusado Jhonny J. Duarte por el delito de Homicidio Culposo, previsto en artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, Abog. Rafael Zerega quien expone:
“En el transcurso del juicio, quedó demostrado que mi defendido no tuvo intención de causar daño a la victima, estoy de acuerdo con la Representación Fiscal en cuanto a la calificación del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y solicito se tome en consideración que mi representado estuvo detenido un año en el Internado Judicial de Valencia, al momento de aplicar la pena. Es todo”.

DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Alejandro Nicolás, en contra del acusado, JHONNY FERNANDO DUARTE SORZANO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal Venezolano, haciéndose constar, que la misma fue modificada en el desarrollo del debate, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Oída como fue la manifestación libre y espontánea del acusado, quien expuso:
“El 25 de diciembre, a eso de las siete u ocho de la noche, yo me encontraba celebrando las navidades frente a mi casa y efectué unos disparos, pero nunca con intención de matar a la señora. Es todo”.
Alegando además, declararse voluntariamente responsables de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, luego de ofrecer en el transcurso del debate un cambio de calificación jurídica, y en los cuales perdiere su vida la ciudadana, hoy occisa ZORAIDA BEATRIZ MEZA.
Es por lo que este Tribunal, considera, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados tanto por el Ministerio Público, y la Defensa Técnica del acusado, que, ha quedado suficientemente acreditada al ciudadano, JHONNY FERNANDO DUARTE SORZANO, una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado por el Ministerio Público, quien en el transcurso de la audiencia, ofreciere un cambio de calificación jurídica, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, y a cuya calificación se adhirió La Defensa, pues evidentemente existe certeza de vínculo causal, entre la conducta desplegada por este, y los resultado que fueron objeto del presente juicio, condición esta de la responsabilidad penal, necesaria a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto al antes señalado delito.
Despliegue probatorio, que aunado a las declaraciones de la Victima, ciudadano BORREGO AGUIRRE JOSE MANUEL, y a las mismas del acusado, así como a la interpelación a que fueron sometidos por las partes y el Tribunal, y que sin lugar a dudas, constituyen elementos de suma importancia para este juzgador al momento de decidir, conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar como único responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, o sea, de la lamentable muerte de la ciudadana ZORAIDA BEATRIZ MEZA, al acusado JHONNY FERNANDO DUARTES.
Ahora bien, quien aquí decide, es del criterio doctrinario que afirma que: La culpabilidad es un juicio de desvalor a un acto típico y antijurídico, cuando el autor, no adecua su conducta a las exigencias del derecho pudiendo hacerlo, siendo objeto de reproche el injusto, ante la actitud subjetiva de violación del deber de cuidado debido y exigible, pues debe ser así sancionada en el sujeto autor, la falta de cuidado y deliberación en la realización del acto no doloso, que lo condujo a producir el resultado típico, es decir, que la culpabilidad en el delito culposo, radica, a criterio de este juzgador, en la censura que merece quien, pudiendo conducirse observando el deber de cuidado y prudencia que le es exigible y del que es capaz, se comporta en forma que viola las normas del cuidado, produciendo el daño. Así pues, actúa imprudentemente, quien causa antijurídicamente el resultado desaprobado, pese a estar obligado a evitarlo y además, ser capaz de ello. Debe tomarse en cuenta, al momento de decidir, que en el caso de marras, no ha sido suficientemente probado, que el acusado de autos, haya actuado bajo estado de necesidad, ni que haya obrado bajo circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor. La culpabilidad por culpa, supone un autor, con posibilidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, y ello en este caso se concreta, es el conocimiento real o potencial, que ha manifestado el acusado, al haber realizado una acción violatoria de un deber de cuidado con riesgo para otros, lo que sin lugar a dudas, es un indicativo, de que el autor ha obrado con imprudencia manifiesta.
Al respecto ha señalado la doctrina penal universal, que quien considera estar realizando un acto justo, y que su voluntad no se encamina a realizar un hecho con conciencia de ilicitud, en caso de error, éste deberá ser invencible, pues caso contrario, el autor deberá responder por culpa, en cuanto violó un deber de cuidado. Razones suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asistió al acusado en el transcurso del proceso, por lo que es imperativo proferir SENTENCIA DE CULPABILIDAD en su contra. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA de la siguiente manera:
PRIMERO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ciudadano JHONNY FERNANDO DUARTE SORZANO, plenamente identificada en las actuaciones, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, en contra de la ciudadana ZORAIDA BEATRIZ MEZA, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera: Se le impone una pena igual a UN (1) AÑO de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74, Ordinales 2° y 4° eiusdem, considerando para ello, que el acusado, no tuvo la intención de causar un mal de tal gravedad, así como las circunstancias de que no consta en los autos ni ha sido manifestado por las partes, de que el mismo haya presentado una conducta predelictual reprochable, ni antecedentes penales de ninguna naturaleza, aunado a ello, el manifiesto dolor que ha demostrado padecer el acusado por los resultados indeseados, acogiéndose quien decide a las teorías de la finalidad y necesidad de la pena. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente parea la fecha en que ocurrieron los hechos, y al pago de costas procesales a que hace referencia el articulo 34 eiusdem, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se mantiene el estado de libertad del acusado, con fundamento a lo establecido en el artículo 367 Aparte Quinto, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Quedan notificados los presentes. Regístrese y publíquese.



EL JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ


La Secretaria
Abg. Dani D´Santiago



ASUNTO: GK01-P-2002-000055