REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 9 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GK01-P-2003-00072
JUEZ: ABG. ADHEMAR R AGUIRRE M
FISCALIA: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: MARTINEZ RISSO ANTONIO RAFAEL
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSOR: ABOG. (s) EDUARDO CHIRINOS Y JORGE SILVA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
En Audiencia Oral y Pública, de fecha 26 de Julio 2005, constituido el Tribunal Unipersonal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Presidente Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas ASUNTO: GK01-P-2003-00072, seguida en contra del acusado MARTINEZ RISSO ANTONIO RAFAEL, plenamente identificado en los Autos, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensa Privada, Abog. (s) Eduardo Chirinos y Jorge Silva, y a quien la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. Yolanda Sapiaín, formuló acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: JOSÉ ESTEBAN LÓPEZ
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
“Primero debo señalar que debo subsanar la fecha referidas en el escrito acusatorio toda vez que los hechos ocurrieron el 23-09-2003 y el acusado se entrego en fecha 25-09-2003 y no como aparece en el escrito: En fecha 23-09-03, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el ciudadano FLORES GUILLERMO, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Unión de Naguanagua, cuando un desconocido le informó que su hermano estaba herido de bala en el barrio la Cidra, donde el imputado Martínez Antonio le propinó a la victima un disparo con arma de fuego luego de una discusión por un dinero, huyendo a bordo de una moto tipo Jop, por lo que se dirige a la dirección encontrando a su hermano herido y trasladándolo en compañía de su cuñado Orlando Gómez hasta el hospital Carabobo donde fallece a los pocos minutos. Posteriormente Flores Guillermo se dirige al CICPC, Las Acacias, donde interpone denuncia iniciándose la investigación siendo atendido por funcionario Urriola por lo que se constituye una comisión por los funcionarios Armando Vásquez y José Sosa, quienes se trasladaron al Hospital Carabobo dirigiéndose a la sala donde se encontraba el cuerpo sin vida y trasladaron al Occiso a la morgue del hospital Central luego de la inspección ocular, luego se dirigieron al sitio de los hechos y realizaron inspección ocular del mismo., entrevistándose con José Aular y otro testigo a quienes entregaron boletas de citación En fecha 25-9-2003, siendo aproximadamente las 9 y 55 horas de la mañana, encontrándose de servicio el funcionario Dávila Edgar adscrito al CICPC Subdelegación las Acacias, se presenta el ciudadano Martínez Risso Antonio Rafael en compañía de su abogado Eduardo Chirinos y manifestó que en el día 24-9-2003 en horas de la noche, dio muerte a un ciudadano del barrio la Cidra y que desconoce el nombre del occiso haciendo entrega de un arma de fuego la cual utilizó para cometer el hecho, el funcionario seguidamente verificó el libro de novedades y ciertamente el 23-9-2003 se abrió una investigación por el delito de homicidio ocurrido en el barrio la Cidra, donde aparecía como victima el ciudadano José Esteban López por lo que se efectuó llamada a la Fiscalía y el imputado quedo a la orden de la Fiscalía.
Ratifico el escrito acusatorio presentado oportunamente con la subsanación indicada, así como los medios de prueba, acusando por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en el cual resultara como victima el ciudadano José Esteban López y como autor el ciudadano MARTINEZ RISSO ANTONIO RAFAEL, señalando, que en el transcurso del debate demostrará la responsabilidad y culpabilidad del referido acusado. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, Abog. Eduardo Chirinos, quien expone:
“En audiencia desvirtuar el hecho y el dicho del representante del ministerio público quien habla de las dos acusaciones, asimismo de que el hecho narrado no son los hechos verdaderos. El Fiscal, confunde al Tribunal, hay un desorden por parte de la acusación en indicar la fecha, igualmente hay dos que nombran a los testigos que no tienen conocimiento de los hechos, y así mismo demostraré la inocencia de mi defendido. Y así lo probaré en el desarrollo del debate. Es todo”.
Seguidamente se impone al acusado del contenido del Art. 49 ordinales 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identifica como:
MARTINEZ RISSO ANTONIO RAFAEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 39 años de edad, concubino, de profesión TSU en seguridad Industrial, C.I. 7.099.541, hijo de Antonio Rafael Martínez, y Alcira Risso de Martínez y domiciliado en calle 23 de febrero, La Cidra, Naguanagua, N° 83, Estado Carabobo, quien expone:
“No voy a declarar en este momento”.
DE LA FASE DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Seguidamente, se declara abierta la recepción de pruebas conforme artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al Alguacil verificar, si ha concurrido alguna otra persona o testigos de las llamadas a declarar, informando el mismo que no.
En este Estado el Tribunal procede a SUSPENDER la continuación del juicio conforme artículo 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija nuevamente para el día 03 de agosto del 2005 a las 10:30 horas de la mañana.
En el día de hoy, Tres (03) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las 11:19 a.m. se da continuación a la Audiencia para la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada bajo el Nº Gk01-P-2003-00072 Seguida al acusado: MARTINEZ RISSO ANTONIO RAFAEL. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de éste Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Tercero en función de Juicio Abogado ADHEMAR AGUIRRE, debidamente asistida por el secretario Abogada, Marlene Mendoza y el alguacil José Antonio Núñez. Se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en éste acto: el Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Anguls José Quiñones, la Defensa PRIVADA Dres. Eduardo Chirinos y Jorge Silva y el acusado MARTINEZ RISSO ANTONIO RAFAEL, Verificada como ha sido la presencia de las partes. Seguidamente el Juez procede a dar un resumen de lo acontecido en fecha anterior.
Seguidamente se continúa con la recepción de las pruebas y se llama a declarar el Funcionario:
WILFREDO URRIOLA. El tribunal deja constancia que el funcionario se presentó a la sala sin portar cédula de identidad, motivo por el cual no se lo toma la declaración.
Seguidamente se llama a declarar el Funcionario:
EDGAR JOSÉ DÁVILA, titular de la CI: 9.588.067, funcionario adscrito a la Sub-Delegación las Acacias, de 36 años de edad quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y entre otras cosas expone:
“El día 23-09-2003, se presentó un hermano del hoy occiso a notificar el fallecimiento del hermano, quien había recibido disparo por arma de fuego por personas desconocidas, motivo por el cual se envía la comisión al hospital Carabobo, ya que el cadáver ya había sido trasladado a ese lugar. Al día siguiente se presenta un ciudadano de nombre Martínez Rizzo Rafael, y manifestó que el había sido la persona que había dado muerte a la persona que había fallecido en el barrio la cidra. El referido ciudadano se presentó con un abogado, y consignó un arma de fuego, con la cual se había cometido el hecho. De inmediato se llamo a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:
- No se había librado citación, se estaba iniciando la investigación, el se presentó voluntariamente.
- Yo lo atendí, hable con el abogado, lo hice trasladar a la sala de espera, el realizó la entrega de arma y luego se llamó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
- El arma quedó en el departamento de balísticas.
- Era un revolver calibre 22, para 9 cartuchos.
- El imputado es la persona que se encuentra allá sentado (El Tribunal deja constancia que el funcionario señaló el acusado).
- En ningún momento se declaró el imputado, solamente el dio la información que había sido la persona que dio muerte a un persona en el barrio la cidra
- El arma tenia 9 cartuchos, Siete (7) de ellos sin percutir.
- Se determinó que ese proyectil era del arma de fuego que el referido ciudadano había consignado.
Seguidamente, se llama a declarar el ciudadano:
GUILLERMO RAMON FLORES LOPEZ, titular de la CI: 7.113.223, de oficio obrero, de 39 años de edad, domiciliado en Municipio Naguanagua, calle San José, casa N° 38-41, fue debidamente juramentado y entre otras cosas exponer:
“Eso fue el 23-098-2003, llego un ciudadano a mi domicilio diciéndome que el señor Antonio había herido a mi hermano, me dirijo en la calle la cidra, estaba mi hermano tirado en el piso, entonces lo lleve al hospital Carabobo, y murió a l poco tiempo de ser ingresado. Luego puse la denuncia a la PTJ. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- Un muchacho me avisó pero yo en realidad no lo conozco.
- Se encontraba como de cinco a seis cuadras de mi casa.
- El problema se suscita, porque mi hermano le hizo un trabajo al señor, y le quedó debiendo dinero a mi hermano, de allí viene el problema.
- Mi hermano estaba herido en el abdomen, en el lado izquierdo.
- El en ningún momento habló, el iba quejándose, murió enseguida llegando al hospital.
- Mi hermano no portaba arma de fuego.
Seguidamente se llama a declarar a la ciudadana:
ANA MARIA FLORES LOPEZ, CI:11.357.734, oficios del hogar, de 33 años de edad, domiciliada en el barrio el Unión, Calle San José, casa N° 38-41 Valencia, fue debidamente juramentada y paso exponer:
“Hasta donde yo sé, el señor le debía diez mil bolívares a mi hermano entonces cuando me hermano le fue a cobrar el le dijo venga mas tarde, entonces cuando el fue le dio los tiros, porque con eso el lo arregla todo matando a la gente, la suegra de el me dijo que el lo había matado porque andaba fastidiado, si ella hubiese estado y que la hubiese matado a ella. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- El occiso era mi hermano mayor.
- El señor decía ser amigo de mi hermano, el le fue a buscar para hacerle un trabajo de electricidad, le pago cinco mil bolívares, mi hermano le fue a cobrar lo otro y lo mató.
El Tribunal deja constancia que la testigo señalo el acusado, como la persona que dio muerte a su hermano.
- Mi hermano siempre decía, que el acusado le debía dinero, ese día dijo que tenía que subir a cobrarle a Antonio.
- Los hechos ocurrieron en la esquina de la casa donde vivía el acusado.
- Conozco bien al acusado, yo a ese señor lo había visto en varias oportunidades antes de matar a mi hermano.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone:
“Es necesario que se oiga en esta sala, las personas que realizaron las experticias, con la finalidad de esclarecer los hechos y buscar la verdad. Solicito que se sirva citar los expertos Lesly Angulo, Carlos Díaz y el médico que practicó la autopsia. Es todo”.
El Tribunal le informa nuevamente que va escuchar el testigo faltante y si los mencionados testigos llegan durante el transcurso de la audiencia, se le tomara la declaración.
Seguidamente se llama a declarar al Funcionario:
WILFREDO JOSE URRIOLA, CI: 12.029.906, de oficios: Detective del CICPC, de 32 años de edad, fue debidamente juramentado y entre otras cosas expone:
“El día 23-09-2003, a las 10:30 de la noche se presento el ciudadano informando sobre la muerte de su hermano, y manifestó que lo había recogido y lo había al hospital Carabobo donde falleció a consecuencia de una herida de arma de fuego. Yo me traslada hasta la morgue y efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida, se realizó la inspección ocular. Luego nos trasladamos con el hermano del occiso hasta el lugar del hecho, nos entrevistamos con los vecinos del sector y luego nos trasladamos al despacho, mi participación fue realizar la inspección ocular al sitio y al cadáver. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:
- Presentaba una herida circular a la altura del abdomen.
- No tenía orificio de salida, solo orificio de entrada.
- Se encontró solamente una herida, ocasiona por una arma de fuego, que presuntamente fue la que le ocasionó la muerte.
- No recuerdo si tenía otro tipo de herida o alguna otra cicatriz.
- No recuerdo si tenía halo de tatuaje.
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone:
“Realizo en este acto un cambio de calificación jurídica para el ciudadano: Antonio Rafael Martínez, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en virtud de que se desprende, que la conducta del acusado fue dolosa. Es todo”.
DE LA CONFESIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se le concede la palabra al acusado:
ANTONIO RAFAEL MARTINEZ, plenamente identificado, a quien se le impuso del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5° de la CNRBV, y pasa a exponer:
“Oída la manifestación del Ministerio Público, en la cual realiza un cambio de calificación por el delito de Homicidio Culposo, me confieso culpable, en virtud que la calificación se ajusta a los hechos ocurridos, por cuanto en ningún momento mi intención fue causarle la muerte al hoy occiso. Es todo”.
En este estado, el Tribunal interroga al acusado de la siguiente manera:
¿Usted realiza su declaración de manera libre y espontánea?
Si.
¿Ha sido usted inducido por alguna persona para declararse culpable de los hechos?
No.
CAPÍTULO II
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Yolanda Sapiaín, en contra del acusado, ANTONIO RAFAEL MARTÍNEZ RISSO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: JOSÉ ESTEBAN LÓPEZ ,haciéndose constar, que la misma fue modificada en el desarrollo del debate, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Oída como fue la manifestación libre y espontánea del acusado, quien expuso:
“Oída la manifestación del Ministerio Público, en la cual realiza un cambio de calificación por el delito de Homicidio Culposo, me confieso culpable, en virtud que la calificación se ajusta a los hechos ocurridos, por cuanto en ningún momento mi intención fue causarle la muerte al hoy occiso”.
Este Tribunal, considera, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, que ha quedado suficientemente acreditada al acusado, ANTONIO RAFAEL MARTÍNEZ RISSO, una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado por el Ministerio Público, quien en el transcurso de la audiencia, ofreciere un cambio de calificación jurídica, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, y a cuya calificación se adhirió La Defensa, pues evidentemente existe certeza de vínculo causal, entre la conducta desplegada por este, y los resultado que fueron objeto del presente juicio, por los cuales, el acusado de manera voluntario y sin juramento, confesó su autoría en los hechos objeto del debate, condición esta de la responsabilidad penal, necesaria a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto al antes señalado delito.
Despliegue probatorio, que aunado a las declaraciones mismas del acusado, así como a la interpelación a que fueron sometidos el Tribunal, y que sin lugar a dudas, constituyen elementos de suma importancia para este juzgador al momento de decidir, conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar como único responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, o sea, de la lamentable muerte del ciudadano JOSÉ ESTEBAN LÓPEZ, al acusado ANTONIO RAFAEL MARTÍNEZ RISSO.
Ahora bien, quien aquí decide, es del criterio doctrinario que afirma que: La culpabilidad es un juicio de desvalor a un acto típico y antijurídico, cuando el autor, no adecua su conducta a las exigencias del derecho pudiendo hacerlo, siendo objeto de reproche el injusto, ante la actitud subjetiva de violación del deber de cuidado debido y exigible, pues debe ser así sancionada en el sujeto autor, la falta de cuidado y deliberación en la realización del acto no doloso, que lo condujo a producir el resultado típico, es decir, que la culpabilidad en el delito culposo, radica, a criterio de este juzgador, en la censura que merece quien, pudiendo conducirse observando el deber de cuidado y prudencia que le es exigible y del que es capaz, se comporta en forma que viola las normas del cuidado, produciendo el daño. Así pues, actúa imprudentemente, quien causa antijurídicamente el resultado desaprobado, pese a estar obligado a evitarlo y además, ser capaz de ello. Debe tomarse en cuenta, al momento de decidir, que en el caso de marras, no ha sido suficientemente probado, que el acusado de autos, haya actuado bajo estado de necesidad, ni que haya obrado bajo circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor. La culpabilidad por culpa, supone un autor, con posibilidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, y ello en este caso se concreta, es el conocimiento real o potencial, que ha manifestado el acusado, al haber realizado una acción violatoria de un deber de cuidado con riesgo para otros, lo que sin lugar a dudas, es un indicativo, de que el autor ha obrado con imprudencia manifiesta.
Al respecto ha señalado la doctrina penal universal, que quien considera estar realizando un acto justo, y que su voluntad no se encamina a realizar un hecho con conciencia de ilicitud, en caso de error, éste deberá ser invencible, pues caso contrario, el autor deberá responder por culpa, en cuanto violó un deber de cuidado. Razones suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asistió al acusado en el transcurso del proceso, por lo que es imperativo proferir SENTENCIA DE CULPABILIDAD en su contra. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 334, 335 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA de la siguiente manera:
PRIMERO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ciudadano ANTONIO RAFAEL MARTÍNEZ RISSO, plenamente identificada en las actuaciones, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ ESTEBAN LÓPEZ, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera: Se le impone una pena igual a DOS (2) AÑOS de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74, Ordinales 2° y 4° eiusdem, considerando para ello, que el acusado, no tuvo la intención de causar un daño de tal magnitud, así como las circunstancias de que no consta en los autos ni ha sido manifestado por las partes, de que el mismo haya presentado una conducta predelictual reprochable, ni antecedentes penales de ninguna naturaleza, aunado a ello, el manifiesto dolor que ha demostrado padecer el acusado por los resultados indeseados, tomando en consideración la estrecha amistad que existía con el hoy occiso, acogiéndose quien decide a las teorías de la finalidad y necesidad de la pena.
SEGUNDO: Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de costas procesales a que hace referencia el articulo 34 del Código Penal, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se mantiene el estado de libertad del acusado, con fundamento a lo establecido en el artículo 367 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abg. Marlene Mendoza.
ASUNTO: GK01-P-2003-000072
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