REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 04 de agosto de 2005.
195° y 146°
Asunto Principal: GK01-P-2003-000135.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
JUECES ESCABINOS: Jesús Montoya y Francisco Fraíno.
ACUSADO: ELEXER DIAZ LUQUE, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 09-04-76, de 28 años de edad, hijo de Margarita de Díaz y de Carmen Julio Luque, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.495.313, residenciado en el barrio Las Flores, calle Andrés Bello, casa Nº 321, Valencia, estado Carabobo.
DELITO: Complicidad Correspectiva en Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem.
FISCAL: Abogado Rosanna Marcano, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogadas Mireya Colina y Reyna Leal, defensoras públicas.
VICTIMA: José Rafael Chirinos.
SENTENCIA: Condenatoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de julio de 2005 se constituyó el Tribunal Mixto, y previo juramento de los Jueces Escabinos, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y como Jueces Escabinos los ciudadanos Jesús Montoya y Francisco Fraíno.
En fechas 28 de julio y 01 de agosto de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando el 01-08-05.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 23-07-03, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 15 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano José Rafael Chirinos en su residencia ubicada en el barrio José Leonardo Chirinos, calle Negra Hipólita, casa N° 14, Valencia, estado Carabobo, en compañía de sus padres Carmen Durán y José Gregorio López, así como de sus dos hermanos Danny Durán y Larry Durán, cuando se presentó el acusado Elexer Díaz Luque, en compañía de otros sujetos desconocidos, y bajo el empleo de un arma de fuego, sometieron a la mencionada víctima, despojándola de dinero en efectivo, producto de la venta de cigarrillos y bambinos; posteriormente dichos sujetos apuntaron con el arma de fuego al ciudadano Larry Durán y éste despoja del arma al sujeto, lanzando el arma a una vivienda vecina, razón por la cual los sujetos salen de manera inmediata del lugar, regresando a los pocos instantes, procediendo el acusado y uno de los sujetos, a efectuar varios disparos contra la humanidad de José Rafael Chirinos, quien era minusválido y se encontraba en una silla de ruedas, causándole la muerte.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem.
La defensa argumentó que su defendido había sido acusado de un hecho que no había cometido y que en el transcurso del juicio demostraría la inocencia del mismo.
De conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Primera Instancia en función de Juicio advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica, de Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, al delito de Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que siendo entre las 06:30 y 06:40 horas de la tarde del 15 de marzo de 2002, encontrándose los ciudadanos Carmen Elena Durán, José Gregorio López, Larry Chirinos, Danny Alberto Chirinos y José Rafael Chirinos en la residencia de la ciudadana Carmen Elena Durán y José Gregorio López, ubicada en la calle Ayacucho del barrio José Leonardo Chirinos, hizo acto de presencia el acusado Elexer Díaz Luque quien en compañía de otro ciudadano apodado “El Cuerito” ingresaron a la mencionada residencia, con la finalidad de despojar a los presentes de sus pertenencias, motivo por el cual se suscitó un forcejeo en el que participaron Larry Chirinos, Danny Alberto Chirinos y José Gregorio López; logrando entre los presentes despojarlos de un arma de fuego; inmediatamente el acusado Elexer Díaz Luque y su acompañante se retiraron de la residencia de la ciudadana Carmen Elena Durán.
Quedó igualmente acreditado que el ciudadano José Gregorio López salió en un vehículo en búsqueda de ayuda policial.
Quedó acreditado que habiendo transcurrido aproximadamente entre diez y veinte minutos de haberse retirado, regresaron el acusado Elexer Díaz Luque y el ciudadano apodado “El Cuerito”, a la residencia de la ciudadana Carmen Elena Durán, accionando ambos ciudadanos armas de fuego en contra de la humanidad del ciudadano José Rafael Chirinos, quien era discapacitado y se encontraba en silla de ruedas; resultando seguidamente fallecido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Homicidio Intencional Simple, está previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en los siguientes términos: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”.
El delito de Homicidio Intencional Calificado, está previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en los siguientes términos: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1°. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio…con alevosía…”.
La alevosía es asimilada a la traición, el agente sorprende a la víctima descuidada, dormida, indefensa o desapercibida. El agente, para cometer delitos contra la vida y la integridad física, usa medios, modos o formas en la ejecución de manera que van dirigidos específicamente a asegurarla sin peligro alguno para el perpetrador.
La complicidad correspectiva está contemplada en el artículo 426 del Código Penal en los siguientes términos: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiera descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”.
En el presente caso el objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana. La inviolabilidad de la vida es derecho consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la ciudadana Carmen Elena Durán, quien bajo juramento expuso que cuando le mataron a su hijo se metió para su casa con una pistola o revólver; que le lograron quitar el revólver y lo tiraron al otro lado; que lo golpearon; que se fueron y fue cuando volvieron y le dispararon; que le dieron un cachazo con la cacha y lo mataron. A preguntas formuladas respondió que eso había sucedido el 15 de mayo de 2002 en el barrio José Leonardo Chirinos en la calle Ayacucho; que sucedieron esos hechos en el porche; que su hijo estaba en una silla de ruedas; que al principio ellos pasaron; que estaban sus hijos; que se metió para adentro el acusado; que primero el acusado atacó a los que estaban ahí y después se metió para dentro; que le pidió el favor que se fuera; que forcejaron con el acusado; que se fueron y luego volvieron; que en ese momento estaba su hijo Larry, su esposo que estaba durmiendo, sus hijos Larry Chirinos y Alberto Chirinos; que ellos pasaron y su hijo le dijo: “Toma y te vas tranquilo” y fue cuando le quitaron el revólver y le cayeron a tiros; que ella vio cuando el acusado le disparó a su hijo; que cuando dejaron a su hijo ahí ella se cansó de llamar a la gente; que llegó la patrulla; que como no la auxiliaron su esposo se lo llevó y murió llegando a La Isabelica; que ellos se fueron al dispararle a su hijo; que ellos llegaron las dos veces en bicicleta; que eran varios que andaban en la bicicleta y estaban armados; que eran como siete personas pero no sabía; que esas personas entraron a su casa; que el último que llegó entró a su casa; que a su residencia entraron dos: “El Cuerito” y el acusado; que entre el robo y el homicidio transcurrieron como veinte minutos; que su hijo y su esposo forcejearon solamente con el acusado; que ellos mismos fueron a retirar el arma y fueron en compañía de otros más; que esos hechos habían ocurrido en mayo de 2002; que ellos habían entrado con el rostro descubierto; que esos hechos habían sucedido entre las 06:30 y 06:40 p.m.; que ella había visto cuando el acusado le disparó; que su hijo se llamaba José Rafael Chirinos; que cuando le dispararon ella estaba con su hijo; que ni su esposo ni sus hijos estaban cuando le dispararon; que solo estaba ella con su hijo y las personas que le dispararon; que el acusado le robó los reales de los bambinos y los cigarrillos; que ella no vio eso; que eso se lo habían dicho; que el perolito de los reales estaba ahí y no sabía la cantidad de plata que tenía su hijo; que el arma que lanzaron y le quitaron fue con la que el acusado le pegó el cachazo a su hijo en la cabeza; que ella no conocía al acusado antes que ocurriera el hecho; que no sabía si era del sector o si tenía problemas con su hijo; que la persona que le disparó y con la que forcejearon era el acusado.
La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo entre las 06:30 y 06:40 horas de la tarde del 15 de mayo de 2002, encontrándose la ciudadana Carmen Elena Durán en su residencia ubicada en la calle Ayacucho del barrio José Leonardo Chirinos, observó cuando el acusado Elexer Díaz Luque ingresó en compañía de otro ciudadano apodado “El Cuerito” a la mencionada residencia, con la finalidad de despojar a los presentes de sus pertenencias, motivo por el cual se suscitó un forcejeo en el que participaron su hijo Larry Chirinos, Alberto Chirinos y su esposo; logrando entre los presentes despojarlos de un arma de fuego; inmediatamente el acusado Elexer Díaz Luque y su acompañante se retiraron de la residencia de la ciudadana Carmen Elena Durán, regresando aproximadamente a los veinte minutos, accionando ambos ciudadanos armas de fuego en contra de la humanidad del ciudadano José Rafael Chirinos, quien se encontraba en silla de ruedas; resultando seguidamente fallecido.
Con el testimonio del ciudadano José Gregorio López, quien bajo juramento expuso que el estaba en la casa cuando lo sucedido; que estaba en el cuarto; que salió hacia fuera; que llegaron dos muchachos con un armamento para robar; que decían: “¿dónde están los reales?”; que hubo un forcejeo y le quitaron el revólver el cual cayó para la casa de al lado; que se fue en el carro a buscar a la policía y cuando regresó ya habían matado al chamo. A preguntas formuladas respondió que eso había sucedido el 15 de marzo de 2002; que esos hechos habían sucedido a las 06:30 o 06:40 de la tarde; que el salió hacia al carro y vio a un chamo con el revólver y estaban robando en el porche; que el que murió era José Rafael Chirinos; que ellos en el momento no robaron al muchacho; que les quitaron el revólver y forcejearon el hijo de la señora, él y Larry Chirinos; que recordaba a las personas que habían ido a robar a su casa; que la persona que robó al occiso estaba en la sala –refiriéndose al acusado-; que el acusado salió corriendo y se fue con el otro; que la mamá del occiso estaba ahí; que el inválido agarró el arma y la tuvo ahí; que llegaron los muchachos a buscar el revólver; que el muchacho les entregó el revólver y lo mataron; que el inválido les sacó las balas al revólver; que el no estuvo cuando le dispararon al hoy occiso; que salieron a buscar a la policía; que a los diez minutos regresó y ya estaba tiroteado; que lo llevó al ambulatorio y ya iba muerto; que la doctora dijo que eran cuatro o cinco disparos; que el vio como cuatro disparos; que entraron dos personas a robar; que eran dos personas, que el estaba en el cuarto y salió; que el era el padrastro del muchacho y vio cuando iban a robar al hoy occiso; que Carmen Elena estaba en la cocina cocinando y luego había salido para allá; que en el forcejeo solo participaron Larry y el; que los que entraron fueron dos; que ellos andaban a pie o en bicicleta; que ellos se fueron corriendo y cuando les quitaron el revólver fue a buscar a la policía y al llegar ya estaba herido; que el occiso entregó el revólver y les dijo: “Déjanos tranquilo”; que a el lo mataron en frente de la señora; que todos los vecinos estaban ahí; que vio que le dieron cuatro disparos en el cuerpo; que el arma se consiguió cuando salió disparada a la casa del vecino y cuando la consiguieron el inválido le sacó las balas y dijo que se la iba a entregar desarmada.
El aludido declarante mostró claridad en las ideas enunciadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue puntual en los referencias suministradas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo entre las 06:30 y las 06:40 horas de la tarde del 15 de marzo de 2002, encontrándose el ciudadano José Gregorio López en su residencia, observó cuando hicieron acto de presencia a la misma, el acusado Elexer Díaz Luque y otro ciudadano, portando un armamento para robar; produciéndose en consecuencia un forcejeo en el que intervinieron Larry Chirinos y José Gregorio López; logrando los presentes despojar a dichos ciudadanos del arma de fuego; inmediatamente el ciudadano José Gregorio López salió en un vehículo en búsqueda de ayuda policial y cuando regresó, aproximadamente a los diez minutos, ya habían dado muerte al ciudadano José Rafael Chirinos.
Con el testimonio del ciudadano Danny Alberto Chirinos Durán, quien bajo juramento manifestó que eso había sucedido el día 15 de marzo de 2003 como a las 06:30; que estaban su mamá y el y pasaron dos sospechosos a robar; que se pararon en frente de la casa; que llegó el otro chamo y agarró a su hermano y le dijo “Dame los reales”, que su hermano le dijo que no tenía real; que le metieron la mano y le tumbaron el pote con los reales; que le dijo “Dame los reales o te mato”; que su hermano le dijo que agarrara el pote que ahí estaban los reales de lo que había vendido; que en ese momento iba a entrar a la sala cuando salió un hermano que estaba durmiendo; que empezaron a forcejear; que su hermano le agarró el revólver y lo tiró al patio; que decía que quería su revólver; que le dio un palazo y salió corriendo; que su padrastro y su otro hermano fueron a buscar a la Policía y el se quedó ahí con su hermano y los vecinos les pasaron el revólver; que el se fue a la casa y ellos llegaron otra vez y su hermano les decía que hablaran; que cuando el iba a salir su esposa no lo dejaba; que luego sonó la puerta del porche y agarró una piedra y se asomó; que vio cuando su hermano le dijo que ahí estaba su revólver; que al darles el revólver ellos les dispararon; que el les lanzó una piedra y cuando pasó ya su hermano estaba muerto y llegó la policía. A preguntas formuladas respondió que despojaron a su hermano del dinero que estaba en el pote; que a el lo despojaron de una correa y a su vecino de la cartera; que su padrastro llegó cuando su hermano forcejeaba con el; que su mamá iba saliendo del cuarto; que la persona que le dio muerte a su hermano era el acusado; que el al principio llegó al a casa a robar; que después al no conseguir más real lo iba a matar y estaba como drogado; que el hermano tiró el revólver a la cerca del vecino; que su hermano le sacó las balas al revólver que buscaron en la maleza y decidieron entregarles el revólver; que ellos volvieron en la misma bicicleta como a los diez minutos; que el acusado y “El Cuerito” llegaron y ya el estaba en la casa; que el llegó y cuando ellos llegaron el estaba en la casa; que su mujer no quería que saliera porque temía que lo mataran; que el agarró una piedra y vio que sonaron como cinco o seis tiros; que tiró la piedra; que vio que el acusado efectuó disparos a su hermano; que las dos personas efectuaron disparos; que vio perfectamente; que su mamá estaba ahí; que escuchó que ella gritaba; que su padrastro estaba con su otro hermano buscando a la Policía; que el vio a su hermano con mucha sangre y los vecinos les decían que estaba vivo; que luego llegaron tres chamos más; que su padrastro llegó cuando llegó la Policía; que a su casa entraron dos personas a robar; que uno entró al porche; que su vecino se quedó afuera; que su padrastro entró cuando estaba forcejeando con el arma; que el otro chamo no tenía revólver; que “El Cuerito” le dijo “Chiguire”; que el los conocía de vista, que su hermano fallecido los conocía de vista; que ellos les dispararon como a dos metros; que su hermano era discapacitado y no podía esquivar las balas.
El mencionado testigo fue claro y preciso en sus aseveraciones, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del 15 de marzo de 2002, encontrándose el ciudadano Danny Alberto Chirinos Durán en la casa de su madre, pasaron dos ciudadanos sospechosos a robar, entre quienes se encontraba el acusado Elexer Díaz Luque; al entrar a la sala de la residencia se suscitó un forcejeo, logrando entre los presentes, despojara estos ciudadanos de un arma de fuego; retirándose el acusado y el otro ciudadano de la residencia; inmediatamente su padrastro fue a buscar a la Policía y en ese ínterin regresó el acusado con el otro ciudadano apodado “El Cuerito”; el ciudadano Danny Alberto Chirinos Durán se asomó y observó cuando su hermano les dio el revólver y los mencionados ciudadanos accionaron sus armas de fuego contra la humanidad de su hermano, quien era discapacitado.
Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular N° 1182 de fecha 15-03-03, suscrita por los funcionarios Luis Guevara, Duangry Gutiérrez y Alexis Arévalo.
Este Tribunal Mixto no otorga valor alguno al mencionado medio probatorio, por cuanto no comparecieron al juicio oral y público los expertos que la suscriben a pesar de haberse ordenado su comparecencia por fuerza pública.
Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular N° 703 de fecha 15-03-03, suscrita por los funcionarios Luis Guevara, Duangry Gutiérrez y Alexis Arévalo.
Este Tribunal Mixto no otorga valor alguno al mencionado medio probatorio, por cuanto no comparecieron al juicio oral y p’ublico los expertos que la suscriben a pesar de haberse ordenado su comparecencia por fuerza pública.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Mixto llega a la determinación que existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Elexer Díaz Luque; al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que siendo entre las 06:30 y 06:40 horas de la tarde del 15 de marzo de 2002, encontrándose los ciudadanos Carmen Elena Durán, José Gregorio López, Larry Chirinos, Danny Alberto Chirinos y José Rafael Chirinos en la residencia de la ciudadana Carmen Elena Durán y José Gregorio López, ubicada en la calle Ayacucho del barrio José Leonardo Chirinos, hizo acto de presencia el acusado Elexer Díaz Luque quien en compañía de otro ciudadano apodado “El Cuerito” ingresaron a la mencionada residencia, con la finalidad de despojar a los presentes de sus pertenencias, motivo por el cual se suscitó un forcejeo en el que participaron Larry Chirinos, Danny Alberto Chirinos y José Gregorio López; logrando entre los presentes despojarlos de un arma de fuego; inmediatamente el acusado Elexer Díaz Luque y su acompañante se retiraron de la residencia de la ciudadana Carmen Elena Durán; inmediatamente el ciudadano José Gregorio López salió en un vehículo en búsqueda de ayuda policial; habiendo transcurrido aproximadamente entre diez y veinte minutos regresaron el acusado Elexer Díaz Luque y el ciudadano apodado “El Cuerito”, accionando ambos ciudadanos armas de fuego en contra de la humanidad del ciudadano José Rafael Chirinos, quien era discapacitado y se encontraba en silla de ruedas; resultando seguidamente fallecido; circunstancias estas que quedaron establecidas a través de los dichos de los ciudadanos Carmen Elena Durán, José Gregorio López y Danny Alberto Chirinos. Así, a través del dicho de Carmen Elena Durán se estableció que siendo entre las 06:30 y 06:40 horas de la tarde del 15 de mayo de 2002, encontrándose la ciudadana Carmen Elena Durán en su residencia ubicada en la calle Ayacucho del barrio José Leonardo Chirinos, observó cuando el acusado Elexer Díaz Luque ingresó en compañía de otro ciudadano apodado “El Cuerito” a la mencionada residencia, con la finalidad de despojar a los presentes de sus pertenencias, motivo por el cual se suscitó un forcejeo en el que participaron su hijo Larry Chirinos, Alberto Chirinos y su esposo; logrando entre los presentes despojarlos de un arma de fuego; inmediatamente el acusado Elexer Díaz Luque y su acompañante se retiraron de la residencia de la ciudadana Carmen Elena Durán, regresando aproximadamente a los veinte minutos, accionando ambos ciudadanos armas de fuego en contra de la humanidad del ciudadano José Rafael Chirinos, quien se encontraba en silla de ruedas; resultando seguidamente fallecido; dicho este que concuerda perfectamente con el dicho del ciudadano José Gregorio López, a través de cuyo testimonio se estableció que siendo entre las 06:30 y las 06:40 horas de la tarde del 15 de marzo de 2002, encontrándose el ciudadano José Gregorio López en su residencia, observó cuando hicieron acto de presencia a la misma, el acusado Elexer Díaz Luque y otro ciudadano, portando un armamento para robar; produciéndose en consecuencia un forcejeo en el que intervinieron Larry Chirinos y José Gregorio López; logrando los presentes despojar a dichos ciudadanos del arma de fuego; inmediatamente el ciudadano José Gregorio López salió en un vehículo en búsqueda de ayuda policial y cuando regresó, aproximadamente a los diez minutos, ya habían dado muerte al ciudadano José Rafael Chirinos; testimonios estos que podemos aunar por ser concordes, con el del ciudadano Danny Alberto Chirinos, a través de cuyo dicho se estableció que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del 15 de marzo de 2002, encontrándose el ciudadano Danny Alberto Chirinos Durán en la casa de su madre, pasaron dos ciudadanos sospechosos a robar, entre quienes se encontraba el acusado Elexer Díaz Luque; al entrar a la sala de la residencia se suscitó un forcejeo, logrando entre los presentes, despojara estos ciudadanos de un arma de fuego; retirándose el acusado y el otro ciudadano de la residencia; inmediatamente su padrastro fue a buscar a la Policía y en ese ínterin regresó el acusado con el otro ciudadano apodado “El Cuerito”; el ciudadano Danny Alberto Chirinos Durán se asomó y observó cuando su hermano les dio el revólver y los mencionados ciudadanos accionaron sus armas de fuego contra la humanidad de su hermano, quien era discapacitado.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, en forma unánime, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Elexer Díaz Luque, declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra, por cuanto quedó acreditado entre las 06:30 y 06:40 horas de la tarde del 15 de marzo de 2002, el acusado Elexer Díaz Luque en compañía de otro ciudadano apodado “El Cuerito” ingresaron a la residencia de la ciudadana Carmen Elena Durán con la finalidad de despojar a los presentes de sus pertenencias, motivo por el cual se suscitó un forcejeo; logrando entre los presentes despojarlos de un arma de fuego; inmediatamente el acusado Elexer Díaz Luque y su acompañante se retiraron de la residencia de la ciudadana Carmen Elena Durán; y habiendo transcurrido aproximadamente entre diez y veinte minutos, regresaron el acusado Elexer Díaz Luque y el ciudadano apodado “El Cuerito”, accionando ambos ciudadanos armas de fuego en contra de la humanidad del ciudadano José Rafael Chirinos, quien era discapacitado y se encontraba en silla de ruedas; resultando seguidamente fallecido.
CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Complicidad Correspectiva en Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de José Rafael Chirinos; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado Elexer Díaz Luque en compañía de otro ciudadano apodado “El Cuerito” ingresaron a una vivienda donde se encontraba el ciudadano José Rafael Chirinos, accionando ambos ciudadanos armas de fuego en contra de la humanidad del mismo, quien era discapacitado y se encontraba en silla de ruedas; resultando seguidamente fallecido; actuando estos ciudadanos sobre seguro al encontrarse la víctima indefensa, por ser discapacitado, siendo imposible que se defendiera.
PENALIDAD:
El artículo 408 ordinal 1° del Código Penal contempla el delito de Homicidio Intencional Calificado, estableciendo una pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años, siendo el término medio de dicha pena, veinte (20) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal aplica el límite inferior de la pena, acogiendo la atenuante señalada, por no poseer el acusado antecedentes penales; quedando la pena en quince (15) años de presidio; a esta pena se le rebaja la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 ibídem; por ser la participación del acusado en Complicidad Correspectiva; quedando en definitiva la pena en siete (07) años y seis (06) meses de presidio, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; eximiéndole del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, por haber estado asistido de defensa pública.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ELEXER DIAZ LUQUE, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 09-04-76, de 28 años de edad, hijo de Margarita de Díaz y de Carmen Julio Luque, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.495.313, residenciado en el barrio Las Flores, calle Andrés Bello, casa Nº 321, Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; exonerándolo del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem, en virtud de haber estado asistido de defensa pública; como autor del delito de Complicidad Correspectiva en Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de José Rafael Chirinos.
Publíquese, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
Los Jueces Escabinos,
Jesús Montoya.
Francisco Fraíno.
La Secretaria,
Abog. Nubia Rodríguez.
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