REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 08 de agosto de 2005.
195° y 146°

Asunto Principal: GP01-P-2004-000758.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADOS: Jorge Alberto Varal Mosquera, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.106.802, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 23-01-70, de 35 años de edad, soltero, hijo de Coralia Mosquera y Eberto Varal, domiciliado en la Urbanización La Ceiba, Manzana 1, Casa N° 5, Guacara, estado Carabobo; y Gustavo Javier González González, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.330.651, natural de Barinas, nacido en fecha 03-12-80, de 24 años de edad, soltero, hijo de María González y Ramón González, domiciliado en Urbanización Prados del Este, calle 11, casa N° 8, Barinas, estado Barinas.
DELITOS: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, Cooperación inmediata en el delito de Tentativa de Homicidio Agravado, contemplado en el ordinal 2° del artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal.
FISCAL: Abogado Jaime Martínez, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Carmen Emperatriz Rodríguez, Defensora Pública.
VICTIMAS: Elis José Gutiérrez Vásquez y Níger Enrique Arias Peña.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de julio de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 03 y 04 de agosto de 2005 continuó y finalizó el debate oral.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 29-03-05, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 07 de noviembre de 2004, en horas de la madrugada, el ciudadano Elis José Gutiérrez Vásquez, se encontraba disfrutando de una fiesta cerca de su residencia ubicada en la Urbanización La Ceiba, manzana B-5, casa N° 2, Araguita, Municipio Guacara, estado Carabobo, en momentos en que se presentaron a la misma dos sujetos portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, lograron despojarlo de su vehículo marca Daewoo; luego dicho ciudadano recibe un mensaje de texto al teléfono de su esposa de nombre Bermarys Daniela Molina Molina, donde le dicen que se comunicara con ellos para negociar la entrega del carro, acto seguido la víctima se comunicó al teléfono donde le habían mandado el mensaje y habló con una persona que apodan “El Maracucho”, manifestándole que le diera trescientos mil bolívares y le regresarían el vehículo, pero sin el equipo de sonido; llegando éste a dicho acuerdo, entregando en fecha 10 de noviembre de 2004 la cantidad solicitada, luego en horas de la tarde le devuelven el vehículo y posteriormente en esa misma fecha, lo llaman nuevamente, pero esta vez al teléfono de su amigo Ángel Eduardo Jiménez, y le dicen que le diera más dinero porque si no le iban a quitar el vehículo; luego se presentaron a la casa del ciudadano Angel Eduardo Jiménez, ubicada en la Urbanización La Ceiba, manzana B-5, N° 23, Araguita, Guacara, estado Carabobo, y lo amenazaron de muerte porque querían más dinero, cayéndole a patadas a la puerta manifestándole que salieran que ellos cargaba una escopeta y una pistola, por lo que este ciudadano tuvo que esconderse en su casa hasta que los sujetos se retiraron del lugar. Posteriormente el funcionario Sargento Primero, Segundo José Arias, realizaba labores rutinarias de patrullaje en la Urbanización la Ceiba de Guacara, en la calle denominada la doble vía y fue requerido por un ciudadano quien se identificó como Angel Eduardo Jiménez, quien le manifestó que hacía escasos momentos dos sujetos apodados “EL Alita de Pollo”, “El Barinés” y “El Maracucho”, fueron a su casa a amenazarle con una escopeta de color negro y un revólver, pidiéndole trescientos mil bolívares en efectivo para hacerle entrega de un equipo de sonido para vehículo que le habían robado en fecha pasada; procediendo dicho efectivo a solicitar apoyo de la tripulación de la Unidad Rp-252, conducida por el Agente Armando Peña, al mando del Distinguido Níger Arias, quienes al efectuar un recorrido por la Urbanización, en la Manzana B-1 adyacente a la Agencia de Loterías Taurino, avistaron a tres sujetos a quienes le dieron la voz de alto y cuando el distinguido Níger Arias, se estaba bajando de la unidad, uno de los sujetos esgrimió un arma de fuego tipo escopeta y efectuó un disparo en su contra, hiriéndole en el codo del brazo derecho, por lo que se vieron en la necesidad de usar sus armas de reglamento y uno de los sujetos resultó fallecido; seguidamente los otros dos sujetos aprovecharon para huir e introducirse a la residencia signada con el número 22 ubicada en la misma calle; introduciéndose los funcionarios a la residencia, dándole captura a los acusados, localizándose en dicha residencia un juego de cornetas para vehículo.
Los hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, Cooperación inmediata en el delito de Tentativa de Homicidio Agravado, contemplado en el ordinal 2° del artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal; igual calificación fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público.
La defensa alegó que el Ministerio Público le atribuía a sus defendidos la comisión de los delitos antes señalados y que demostraría que sus representados no fueron las personas que cometieron los delitos imputados por el Ministerio Público; que le llamaba la atención que los acusados eran vecinos de las víctimas y que era extraño que siendo vecinos hayan cometido el delito en contra de las víctimas; que demostraría en juicio la inconsistencia de la acusación.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que el ciudadano Níger Arias Peña presentó herida leve de un centímetro de longitud a nivel del codo derecho, que ameritó asistencia médica y tiempo de curación de siete días.
Quedó igualmente acreditado que se efectuó experticia a un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color beige, placas GBJ-67V, tipo sedan, con seriales de carrocería y motor original.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Médico Forense Diego Rodríguez Acuña, quien previo juramento expuso se trataba de una Medicatura que realizó; que se refería a un paciente Nigel Arias Peña, quien refirió que el 10-11-04 fue agredido con escopeta; que las lesiones ameritaron tiempo de curación de siete días no quedando secuela. A preguntas formuladas respondió que se trataba de una herida causada por arma de fuego múltiple.
Del señalado testimonio, considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, aunado al hecho de tratarse de un experto con basta experiencia sobre la materia del dictamen que suscribe, este Tribunal establece que el ciudadano Níger Arias Peña presentó herida leve de un centímetro de longitud a nivel del codo derecho, que ameritó asistencia médica y tiempo de curación de siete días.
Con el testimonio del experto Johan Santos, quien previo juramento expuso que era Licenciado en Ciencias Criminales; que tenía 10 años en la institución y como experto tenía 6 años; que realizó experticia a un vehículo Daewoo y sus seriales estaban en estado original. A preguntas efectuadas respondió que la experticia se le practicó a un vehículo Daewoo, tipo Matiz, cuyos seriales estaban en estado original.
Del mencionado testimonio considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, aunado al hecho de tratarse de un experto con amplia experiencia, se establece que se efectuó experticia a un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color beige, placas GBJ-67V, tipo sedan, con seriales de carrocería y motor original.
Ante la imposibilidad de la incorporación de ningún otro medio probatorio, aparte de los señalados ut-supra, este Tribunal llega a la determinación que no ha existido prueba de cargo alguna que vincule a los acusados a la comisión de hecho punible alguno. Lo único que logró demostrarse a través de las pruebas incorporadas fue que el ciudadano Níger Arias Peña presentó herida leve de un centímetro de longitud a nivel del codo derecho, que ameritó asistencia médica y tiempo de curación de siete días, lo cual quedó acreditado a través del testimonio del experto del Dr. Diego Rodríguez Acuña; igualmente quedó demostrado que se efectuó experticia a un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color beige, placas GBJ-67V, tipo sedan, con seriales de carrocería y motor original; lo cual quedó acreditado a través del testimonio del experto Johan Santos; motivo por el cual debe este Tribunal señalar que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados y en consecuencia la sentencia que ha de dictarse debe ser absolutoria.


DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados Jorge Alberto Varal Mosquera, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.106.802, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 23-01-70, de 35 años de edad, soltero, hijo de Coralia Mosquera y Eberto Varal, domiciliado en la Urbanización La Ceiba, Manzana 1, Casa N° 5, Guacara, estado Carabobo; y Gustavo Javier González González, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.330.651, natural de Barinas, nacido en fecha 03-12-80, de 24 años de edad, soltero, hijo de María González y Ramón González, domiciliado en Urbanización Prados del Este, calle 11, casa N° 8, Barinas, estado Barinas; de la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, Cooperación inmediata en el delito de Tentativa de Homicidio Agravado, contemplado en el ordinal 2° del artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Elis José Gutiérrez Vásquez y Níger Enrique Arias Peña, por los que se elevara su causa a juicio oral y público.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase la causa a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Profesional,


Abog. Marianela Hernández Jiménez.


La Secretaria,

Abog. Nubia Rodríguez.