REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 4 de Agosto de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO : GK01-P-2003-000088
JUEZ DE JUCIO N°7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
ACUSADOS: FRANCISCO JOSÉ CARAMO CHAVEZ Y NEIDA COROMOTO PÉREZ VEGA
FISCAL 11° (E)DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. AUGUS QUIÑONEZ.
DEFENSORES PRIVADO: ABG. LUIS ALBERTO FEO FEO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ISABEL RUEDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
SENTENCIA: CONDENATORIA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y pública en fecha 1 de Agosto de 2005, con ocasión al Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido a los acusados FRANCISCO JOSE CARAMO CHAVEZ, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-10-1979 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.323.618, profesión u oficio: estudiante, hijo de Enriqueta Chávez y de Caramo Francisco fallecido, residenciado en el Barrio la Charanga, Las Adjuntas, casa Nº 34, Parroquia Macario, Caracas Distrito Capital. Y NEIDACOROMOTO PÉREZ VEGA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.066.152, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 17-09-82, de 22 años de edad. De estado civil soltera, de profesión y oficio del hogar, hija de Magdalena Vega y de Ciro Pérez y residenciado en Petare Barrio la Dolorita, Boulevard San Gregorio, casa N° 38, Caracas, Distrito Capital, Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Ana Herminia Arellano, presentes por una parte los acusados, la defensa Pública Maria Isabel Rueda en su Condición de defensora de la ciudadana Neida Coromoto Pérez Vega, y La defensa Privada Luís Alberto Feo Feo en defensa del ciudadano Francisco José Caramo Chávez, el Fiscal Auxiliar 11° (E) del Ministerio Público Encargado, Abg. Augus Quiñónez, quien formuló acusación en contra, de los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 417, 278, y 175, en lo que respecta al ciudadano FRANCISCO JOSE CARAMO CHAVEZ, y en lo que respecta a la ciudadana NEIDA COROMOTO PEREZ VEGA, por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES, en grado de Complicidad.
I
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CARAMO CHAVEZ Y NEIDA COROMOTO PEREZ VEGA.
En el desarrollo de la audiencia, el Tribunal concede la palabra al Representante Fiscal quien expone: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los acusados FRANCISCO JOSÉ CARAMO CHAVEZ Y NEIDA COROMOTO PÉREZ VEGA, por los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo el día domingo 08/12/2002, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, cuando la víctima Zerpa Baudilio se encontraba en sus funciones trabajando como taxista y estaba en la Av. Baralt de Caracas, y se encontraba un hombre y una mujer embarazada, motivo por el cual se detiene, y la dama le pide una carrera hasta Las Adjuntas de la Carretera Vieja de Los Teques, cuando se acercaba a la dirección antes indicada, el hombre sacó un arma y le dijo “esto es un atraco” y bajo amenaza de muerte lo obligó a detener el vehículo y que se pasara al asiento de atrás y que le entregara el dinero que portaba, despojándolo de 40.000 bolívares, dinero que le entrego a la mujer que iba en el asiento de atrás. Después de recorrer aproximadamente veinte minutos, detienen el vehículo y meten al taxista en la maletera del vehículo, luego de unas dos horas, es cuando la víctima escucha que el acusado atraca a otra persona, y oye un disparo, arranca de nuevo el vehículo, y siente que choca el vehículo, y que las personas huyen, aprovechando éste momento para salir por el asiento de atrás. La víctima le solicita ayuda a otro taxista de nombre Castellanos Ruben, y le cuenta lo sucedido, dándole las características físicas de los asaltantes, en eso llegó una patrulla de la policía de San Diego, quienes en un recorrido efectuado avistaron a la pareja, le efectuaron un chequeo corporal y le encontraron al ciudadano la cantidad de 40.000 bolívares, la dama indica que había escondido el arma debajo del vehículo guardada en una cartera negra. Se procede a aprehender a los ciudadanos quedando identificados como los hoy acusados. Esta representación fiscal ve satisfecha su acción en cuanto al escrito acusatorio, suprime de la siguiente manera la calificación jurídica, en la forma siguiente: en lo que respecta al acusado FRANCISCO JOSÉ CARAMO CHAVEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO en la ejecución de Robo, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Lesiones Personales Graves, sancionado y contenido en el artículo 417 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, y Privación Ilegítima de Libertad establecida en el artículo 175 del mismo Código y en lo que respecta a la acusada NEIDA COROMOTO PÉREZ VEGA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el 84, ordinal 1° del Código Penal y el delito de Lesiones Personales Graves, sancionado y contenido en el artículo 417 eiusdem en grado de complicidad.
El Tribunal concede la palabra a La Defensa quien expone el Defensor Privado: “Oído el cambio de calificación manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, mi representado me ha manifestado su voluntad de confesar su participación en los hechos narrados, por lo que solicito se le conceda la palabra para que manifieste lo que a bien tenga.” Expone la defensa pública, representante de la acusada Neida Pérez: “Oído el cambio de calificación manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, me defendida me ha manifestado su voluntad de confesar su participación en los hechos narrados, por lo que solicito se le conceda la palabra la misma.” Solicitamos se le conceda la palabra a nuestro representado.
Seguidamente el Tribunal Impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, y el Tribunal pasa a identificarlos plenamente: 1.- FRANCISCO JOSÉ CARAMO CHAVEZ, titular de l C.I.Nro. 14. 323.618, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 27/10/1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Enriqueta Chávez López y de Cáramo Francisco (F) y residenciado en el Barrio La Charanga, Las Adjuntas, Casa Nro. 34, Parroquia Macarao, Caracas, Distrito Capital, quien expone: “Me confieso culpable de los hechos narrados por el Fiscal y quiero que se me imponga de inmediato de la pena.” Y 2.- NEIDA COROMOTO PÉREZ VEGA, titular de la C.I.Nro. 16.066.152, natural de Valera, Estado Trujillo, en fecha 17/09/82, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Magdalena Vega y de Ciro Pérez y residenciada en Petare, Barrio La Dolorita, Boulevard San Gregorio, Casa Nro. 38, Caracas, Dtto. Capital, quien expone: “Oído el cambio hecho por el fiscal, CONFIESO que si tuve participación en los hechos narrados y me confieso culpable, por lo que solicito a la juez me imponga la pena hoy mismo.
” La defensa pública expone: “Solicito la imposición inmediata de la pena a mi defendida, con la rebaja prevista en el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, por ser menor de 21 años para el momento en que se comete el delito. El defensor privado igualmente solicita al Tribunal se le imponga de inmediato a su defendido de la pena correspondiente.”
El Tribunal oído lo expuesto por los defendidos y en virtud que voluntariamente confiesan haber cometido los hechos, siendo que esta un derecho que le asiste al acusado reconocido constitucionalmente; pues si bien es cierto ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. No es menos cierto que la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; La confesión consiste en el reconocimiento del imputado de ser autor del hecho delictivo que se le imputa o de haber participado en la ejecución del mismo de una manera eficaz, material o intelectualmente. Por lo que este Tribunal prescinde de la recepción de las pruebas en virtud que los acusados asistidos de sus abogados defensores solicitan la imposición inmediata de la pena.
II
Penalidad
El delito de Robo Agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3, y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece una pena que en su límite inferior es de Nueve (9) Años de presidio. el delito de Lesiones Personales Graves tipificado en el artículo 417 del Código Penal, establece una pena que en su límite inferior es de un (1) Año Prisión, el delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente al momento de los hechos, comporta una pena que en su límite inferior es de tres (3) años de prisión, y el delito de Privación Ilegítima de Libertad tipificado en el artículo 175 del código Penal vigente al momento de los hechos comporta una pena que aplicada en su límite inferior es de quince (15) días y ello de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes Penales, por lo que hecha la conversión que establece el artículo 87 del Código Penal vigente al momento de los hechos, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano FRANCISCO JOSE CARAMO CHAVEZ, será de de Diez (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CUATRO (4) DIAS DE PRESIDIO. En relación a la pena que deberá Cumplir la ciudadana NEIDA COROMOTO PEREZ VEGA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES, en grado de Complicidad se rebaja la mitad de la pena a aplicar por el delito consumado, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada será de CINCO (5) AÑOS presidio, exonerándolos de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Dispositiva
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, CONDENA: 1°- Al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARAMO CHAVEZ, plenamente identificado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO ATOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 y Privación Ilegítima de Libertad, establecido en el artículo 175 del mismo texto penal vigente al momento de los hechos. Igualmente, se condena al pago de las penas accesorias previsto en el artículo 13 del mismo código y se exonera de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del COPP, por haber manifestado que carece de recursos económicos. Este cómputo se hizo en base al límite inferior establecido en la norma, en atención a lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por no constar en las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales. Se le mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al cumplimiento de la pena. 2°- Se CONDENA igualmente a la ciudadana acusada NEIDA COROMOTO PÉREZ VEGA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Lesiones Personales Graves, contenido en el artículo 417 del código penal vigente al momento de los hechos, todos en grado de COMPLICIDAD, de conformidad con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal, igualmente se le condena al pago de las penas accesorias previsto en el artículo 13 del mismo código y se exonera de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del COPP, por haber manifestado que carece de recursos económicos. Se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza actualmente, en virtud de que la misma se encuentra en evidente estado de gravidez (embarazo), hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al cumplimiento de la pena. Este cómputo se hizo tomando en consideración el límite inferior establecido en la norma, en atención a lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, por haber sido la acusada menor de 21 años para el momento de los hechos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día 4 de Agosto de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez Séptima de Juicio
Abg. Ana Herminia Arellano P.
La Secretaría
Abg. Nubia Rodríguez.
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