Compete a esta Juzgadora, hacer una pronunciamiento en relación a la actuación remitida a este tribunal en el asunto seguido al Ciudadano: YORBELIN ROSALI MEDINA HIGUERA, nacido en Valencia el 14-12-1979, hija de Roger Medina y Carmen Higuera, Cedula de Identidad Nº 16.399.151, domiciliado Barrio Luís Herrera, cerca del Colegio José Regino, a quien le fue impuesta sentencia condenatoria por el Juzgado en funciones de Juicio 7 de este Circuito Judicial Penal.
Revisadas las actuaciones, quien aquí decide advierte que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada en fecha 20-05-2005, que contiene la decisión de condenar a la penada YORBELIN ROSALI MEDINA HIGUERA, previa admisión de los hechos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva sufrida por la penada durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos, constatándose que la penada fue detenida .el 08-11-2003 permaneciendo recluida hasta la presente fecha lo que equivale a UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de pena extinguida, faltándole por cumplir en consecuencia, OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DIAS, que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo el 8-11-2013, salvo que de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, redima la pena con antelación u opte por alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de las establecidas en el Código Penal o Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501, una vez cumplido ¼ de la pena impuesta que equivale en el caso de marras a DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES es decir a partir del 08-05-2006 puede optar al destacamento de Trabajo; cumplido 1/3 de la pena a Régimen Abierto esto es a partir 8-03-2007 y a Libertad Condicional al cumplir 2/3 de la pena impuesta a partir de 08-05-2011, ello en virtud de la decisión de la Sala Constitucional que ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación vinculante del artículo 501 eiusden
Impóngase a la penada YORBELIN ROSALI MEDINA HIGUERA de la presente decisión y a tal efecto se acuerda el traslado y constitución del tribunal en el Internado Judicial de Tocuyito, Anexo de mujeres. Líbrese la respectiva boleta al internado Judicial Carabobo, Anexo de mujeres, Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes y a la defensa. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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