Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer la situación penitenciaria de la penada LUDYS MARIA CASANOVA LOAIZA nacida el 01-08-80, natural de Cabimas Estado Zulia, Cédula de Identidad 15.785.270, y de residencia desconocida, a quien el Juez cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 25-05-2005, impuso sentencia condenatoria de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de Prisión, por haber resultado culpable del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionada en el articulo 34 de la ley especial sentencia ejecutada por este Tribunal 21-06-2005, advirtiendo quien aquí decide que cursa agregado a los autos, proveniente de la Junta de Rehabilitación Laboral carpeta contentiva de solicitud de Redención de la Pena a favor de la penada LUDYS MARIA CASANOVA LOAIZA a los efectos de su tramitación suscrita por los integrantes de la mencionada Junta, quienes opinan favorablemente en relación a la Redención de la Pena impuesta a la prenombrada penada, a efectos pueda optar a unas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que proceden a efectuar ante el tribunal la solicitud correspondiente.

Este Tribunal para decidir observa: Se desprende que tal como consta en el Cómputo de la pena impuesta de fecha 30-06-2005 a LUDYS MARIA CASANOVA LOAIZA que la penada fue detenida preventivamente, el 17-03-2002 por lo que lleva detenida TRES (3) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, Ahora bien, según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud de redención, la penada ha trabajado en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo, como Mantenimiento del área del patio, desde el 20-03-2002 hasta el 14-07-2005, por lo que se mantuvo trabajando por un lapso de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; , siendo que al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por trabajo y estudio, a efectos de ser redimida la pena por el trabajo, se obtiene una REDENCION DE PENA de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, QUINCE (15) DIAS tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE(7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que los cumplirá el 23-03-2007, por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal penal ACUERDA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR TRABAJO en favor del penada LUDYS MARIA CASANOVA LOAIZA, ahora bien por cuanto se evidencia que la penada ha extinguido mas de las ¾ partes de la pena Impuesta, es apta a exigir se le conmute la pena en Confinamiento, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 en relación con el 53 del Código Penal, a tal efecto se acuerda solicitar la certificación de Antecedentes Penales al organismo Competente así mismo se requiere de la penada la consignación de constancia de residencia que diste a mas de 100 km de distancia del sitio donde se cometido el hecho, se acuerda notificar a la penada de la presente decisión, por lo que se fija fecha para el traslado y constitución de este Tribunal al Internado Judicial Carabobo anexo Femenino a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario del Internado Judicial Carabobo anexo femenino, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.

Juez Primero en Función de Ejecución



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.