. Compete a esta Juzgadora, hacer una pronunciamiento en relación a la actuación remitida a este tribunal en el asunto seguido a MARINA JOSEFINA GUERRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.694.980, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 13-07-68, de 36 años de edad, grado de instrucción 4° grado, profesión u oficio ama de casa, hija de Rosa Santa Marta Castro y Narciso Guerra, domiciliada en el Barrio El Deleite, Calle Soublette, Vereda 2, Casa Nº 8, Mariara, Estado Carabobo, revisadas las actuaciones, quien aquí decide advierte que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por la Juez de Juicio 1 de fecha 30-06-2005, que contiene la decisión de condenar por encontrarle responsable a la acusada MARINA JOSEFINA GUERRA CASTRO, del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
En consecuencia determinada la pena a cumplir por parte del penado, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el cómputo definitivo de la pena impuesta, tomando en cuenta la detención preventiva sufrida por la penada durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones la penada fue detenida preventivamente el O3-11-01 hasta el 09-11-01 fecha en la cual le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se mantuvo detenida por un lapso de SIETE (7) DIAS, faltándole por cumplir en consecuencia TRES (3) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS, los cuales cumplirá una vez ingrese al Internado Judicial Carabobo, salvo que pudiera optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, o en su defecto cumplidos como haya sido UN (1) AÑO de reclusión puede optar reunidos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal a la primera formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, lo que equivale a ¼ de la pena impuesta, ello en virtud que a la fecha, por providencia de la Sala Constitucional como medida cautelar a la solicitud de inconstitucionalidad , permanece suspendida la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la penada MARINA JOSEFINA GUERRA CASTRO optar por la redención de la pena por trabajo o estudio una vez cumpla la mitad de la pena impuesta en reclusión, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.
Impóngase a la penada de la presente decisión y a tal fin líbrese boleta de citación en el domicilio señalado por ésta ante el Tribunal que celebró el Juicio.
Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes y al Abogado Defensor. Remítase copia certificada de la sentencia firme, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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