Corresponde a esta Juzgadora emitir un pronunciamiento en relación a la situación del penado JULIO CESAR SILVA VEGAS, Cédula de Identidad N° 13.898.687, nacido en Valencia – Estado Carabobo, en fecha 28-10-1980, hijo de Julio Silva y María Vegas, en relación a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por ante este tribunal, se hace un pronunciamiento en base a los siguientes términos:
PRIMERO: JULIO CESAR SILVA VEGAS: fue CONDENADO por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de SIETE AÑOS, SEIS MESES DE PRESIDIO por el delito de VIOLACION Y COMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 375 y 375 en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal.
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SEGUNDO: la detención preventiva del penado ocurre el 09-11-2002, siendo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, advirtiéndose que cursa agregado a los autos recaudos consignados por la Junta de Redención de la Pena por trabajo, acompañados de la respectiva solicitud presentada a favor del penado JULIO CESAR SILVA VEGAS, por cuanto consideran que el penado está apto para redimir la pena por trabajo, cursando constancia de trabajo donde se indica que el penado trabajó como soldador y vendedor de perros calientes en el área del pabellón 5 del Internado Judicial, desde el 18-12-2003 hasta el 25-11-2004 fecha de emisión de la constancia de trabajo, determinándose que el penado ha trabajado por un lapso de ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS siendo que al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y estudio, se obtiene que el penado ha redimido la pena en CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS lo que sumado al tiempo de reclusión efectiva deriva un total de pena cumplida por parte de JULIO CESAR SILVA VEGAS de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS lo que representa mas de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DIAS que los cumplirá el 19-04-2010 en el Internado Judicial Carabobo.
.TERCERO: De la revisión de las actuaciones se evidencia que el penado JULIO CESAR SILVA VEGAS le fue practicada la evaluación Psico-Social cursando agregado el informe realizado por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, donde se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena. Asi mismo cursa agregado a los Autos Certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la que se desprende que el mencionado Penado no registra antecedentes penales anteriores a la causa por la que resultó condenado. Se desprende además de la, Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo la cual cursa en el asunto, que éste Penado ha observado una conducta calificada como BUENA, pronunciándose favorablemente para cualquier beneficio de Libertad Anticipada que le corresponda. Se observa además, que el referido Penado tiene Oferta de Empleo, en la Empresa SERVIMATIC CA , en la que el gerente laboral Ing. José Alfonso Martínez, se compromete a reintegrarlo en el cargo de soldador de primera.
Ahora bien, como quiera que, por una parte la Constitución Nacional en su artículo 272 dispone: “…. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y, por otra parte, facultado como está el Juez de Ejecución conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas ; observa quien aquí decide ,que en el caso que nos ocupa están llenos los extremos exigidos tanto en el artículo en el 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario como en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de obligatorio cumplimiento mientras permanezca suspendida la aplicación del artículo 493, por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que resulta procedente y ajustado derecho otorgar al Penado JULIO CESAR SILVA VEGAS medida de RÉGIMEN ABIERTO y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a las previsiones de los artículos 272 de la Constitución Nacional, 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al penado JULIO CESAR SILVA VEGAS antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANDRES GRISANTI”, con sede en la ciudad de Valencia ,Estado Carabobo. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad con fecha 09-08-2005, por lo avanzado de la hora . Notifíquese de esta decisión al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución a la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.
Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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