ASUNTO : GL01-P-2004-000043
Corresponde a esta Juzgadora hacer un pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la defensa del penado ALPIDIO BAUTISTA VERA, ratificada en entrevista sostenida con éste en fecha 15-06-2005 en el Internado Judicial Carabobo, quien requiere del tribunal su traslado desde el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito al Internado Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que sea recluido en ese centro de reclusión, este Tribunal a los efectos de resolver sobre dicho pedimento observa:
La Ley de Régimen Penitenciario establece como objetivo fundamental de la pena, la reinserción social del penado, para tal fin, es necesario respetar los derechos inherentes a toda persona humana, establecidos en nuestra Legislación Nacional, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera en beneficio del desarrollo progresivo del recluso ordena mediante la asistencia social del Centro de Reclusión, que los internos se realicen con la comunicación de sus familiares y allegados, en el caso de autos, el penado ALPIDIO BAUTISTA VERA, en virtud de ser procedente del Estado Bolivar, ha perdido contacto con sus familiares, por carecer éstos de recursos económicos para trasladarse hasta la ciudad de Valencia, sitio de reclusión del prenombrado penado, debido al costo que representa la estadía para trasladarse a este centro de reclusión, dado lo retirado de la zona, siendo que en esta entidad no cuenta con ningún apoyo familiar, siendo cercenado el derecho del penado de recibir sus visitas periódicas, lo cual no contribuye en forma alguna a aliviar la situación del penado que cada día es aislado de su entorno familiar y social, constituyendo a criterio de esta Juzgadora una pena accesoria no contenida en la dispositiva de la sentencia que le fue impuesta, pero que obligatoriamente debe cumplir el penado, por lo que este Tribunal no encuentra objeción alguna, en conceder el traslado solicitado por el Penado en su propio favor, a la ciudad del estado Bolívar a fín de ser recluido en el Internado Judicial de esa ciudad en Vista Hermosa-Estado Bolívar, aunado a que el penado pudiera a la fecha optar por una formula de cumplimiento de pena anticipada y por no tener contacto con su familia se hace imposible dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 de la Constitución de la República, 2 y 58 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 481 y 479 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a ordenar el traslado del penado VERA ALPIDIO BAUTISTA desde el Internado Judicial Carabobo hasta el Internado Judicial Ciudad Bolivar (Vista hermosa) Estado Bolívar.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición constitucional contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República, ordena el TRASLADO inmediato DESDE EL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO AL INTERNADO JUDICIAL CIUDAD BOLIVAR (Villa Hermosa) con sede en el Estado Bolívar, del penado VERA ALPIDIO BAUTISTA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.544.601 de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 58 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con los artículos 481 y 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar al Internado Judicial de Carabobo e Internado Judicial Ciudad Bolívar (Vista Hermosa), al Fiscal Penitenciario y a la defensa a los fines de su notificación.
Regístrese la presente decisión, ofíciese y Notifíquese
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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