REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 1 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO Nº: GJ01-P-2003-000117
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente ejecución de la sentencia dictada por la Jueza 3ª de Control en fecha 11.10.04, mediante la cual se condenó al Acusado SAMY RAFAEL LARA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.773.615, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal, igualmente a las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El acusado SAMY RAFAEL LARA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.773.615, fue detenido en fecha 17.04.2000, por lo cual ha estado detenido hasta el día de hoy 01.08.2005, CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, culminando su pena el día 17.04.2008.
El acusado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento y Régimen Abierto, desde la presente fecha, por haber cumplido ya una tercera (1/3) p arte de la pena; Libertad Condicional cumplida que hayan sido dos tercios (2/3) de la pena, esto es, el 17.08.2005, y Confinamiento en fecha 17.04.2006, al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena, excepto que con antelación redima la pena con el estudio y/o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 493, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005, la cual ordenó la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida la pretendida inconstitucionalidad de la citada norma.
El Acusado no podrá obtener el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 494 ejusdem.
Se fija como lugar de reclusión del Penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así ejecutada la indicada sentencia dictada por la Jueza 3ª de Control en fecha 11.10.04.
Fíjese Audiencia de Imposición para el día 08.08.2005 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil cinco (2005).
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, a los Acusados y a sus defensores.
La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: GJ01-P-2003-000117
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