REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 3 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000036
Vista y analizada como ha sido la presente Causa, seguida al penado JEAN CARLOS OVIEDO PUGLISER, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.859.398, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El mencionado penado fue Sentenciado en fecha 12-03-03 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. SEGUNDO: El Ejecútese de dicha decisión fue realizada por este Tribunal en fecha 07-04-03, evidenciándose en el referido cómputo que el penado JEAN CARLOS OVIEDO PUGLISER, cumpliría su pena el 24-05-08 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo, excepto que redima la pena por trabajo y Estudio, y se le advirtió al prenombrado penado que podrá optar a Destacamento de Trabajo y a Régimen Abierto a partir del 23-09-05 cuando cumplirá la mitad de la pena. TERCERO: El penado fue detenido el día 24 enero de 2003, por lo que para el día 03 agosto 2005 tiene cumplida una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, por lo que ha cumplido para la fecha más de una tercera (1/3) parte de la pena. CUARTO: Cursa Evaluación Psico-social realizada por la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional de Tratamiento Institucional, Región Central, Valencia, cuyo resultado es FAVORABLE; así como Constancia de Conducta emanada de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, en la que señala que el referido penado ha observado ejemplar conducta durante su permanencia. QUINTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según Certificación de Antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia. No consta en las actuaciones que al penado le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgado o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, al penado JEAN CARLOS OVIEDO PUGLISER, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.859.398, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 272 de la Carta Magna, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005, la cual ordenó la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida la pretendida inconstitucionalidad de la citada norma, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba. 2) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “EDUARDO HERRERA”, con sede en esta ciudad. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) No portar armas. 6) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 7) El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 24-05-2008, a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena o la redima por el estudio y/o el trabajo.
Impóngase al penado de la presente decisión el día 08 de agosto de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. La presente decisión tendrá validez a partir del momento de la imposición. Remítase copia de la decisión al Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Déjese copia. Cúmplase.
La Juez Tercera en funciones de Ejecución.

Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria