REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000289

Vista y revisada como ha sido la presente Causa seguida al Penado SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.085.837, observa este Tribunal: PRIMERO: El referido Penado fue condenado por el Tribunal Funciones de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/11/2.005, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GARVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del mismo Código. SEGUNDO: Dicha Sentencia fue Ejecutada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2005 y en la misma se señala que su detención se produce el día 17.09 2003, y hasta el día 20.04.05, fecha de la Ejecución de la Sentencia, ha estado recluido por UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, y culminará su pena el día 17.09.2006. TERCERO: En la misma Ejecución se señaló que el penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena, de Trabajo fuera del Establecimiento, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, esto es, el día 17.06.2004; Régimen Abierto, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el día 17.09.2004; Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cumplir la mitad de la misma, quiere decir, el día 17.03.2005; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) de la pena, el día 17.09.2005, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, el 17.12.2005, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal. CUARTO: Con esta misma fecha el penado REDIMIÓ LA PENA por el tiempo de ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS y SEIS (06) HORAS, los que sumados al tiempo de la detención hasta el día de hoy, da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, faltándole por cumplir, CINCO (05) meses, VEINTITRES (23) días y DIECIOCHO (18) horas, los que cumplirá en fecha 14.02.2006, a las seis (06) horas de la mañana. De igual forma se dejó expresa Constancia que, Se deja expresa constancia que, el penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena, de Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Libertad Condicional, y Confinamiento desde la presente fecha, por haber cumplido ya más de tres cuartas (3/4) partes de la pena, todo de conformidad con los artículos 482, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal. QUINTO: Riela en la presente Causa los Antecedentes Penales en donde se desprende que el penado no posee Antecedentes Penales e igualmente existe la Evaluación Psico Social y la Constancia de Buena Conducta. SEXTO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.” SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el Beneficio de Libertad Condicional al Penado SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.085.837, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba y de este Tribunal de Ejecución. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición. El penado SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.085.837, quedará sometido al señalado régimen hasta el día 14.02.2006, a las seis (06) horas de la mañana cuando cumplirá la totalidad de la pena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase al antes mencionado penado de esta decisión el día de hoy en la Sede del Internado Judicial Carabobo, y entréguesele copia certificada de la presente Resolución. Notifíquese al penado. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. La presente Decisión tendrá vigencia a partir de la Imposición al penado de la misma.
Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a tal fin líbrense oficios. Notifíquese a la defensa. Líbrese Boleta de Pre Libertad, Publíquese, Regístrese, Diarícese Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez N° 3 de Primera Instancia
En funciones de Ejecución
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria



ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000289