REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GL01-P-1999-000024
ASUNTO ANTIGUO: 19993E159

Vista y analizada como ha sido la presente Causa seguida penado REINALDO JOSÉ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.039.965, y visto igualmente el escrito contentivo de la solicitud formulada por la defensa del penado, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El penado en referencia fue condenado por el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-08-1999, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, 2º aparte, y se condenó igualmente al acusado al pago de las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se observa que el ciudadano REINALDO JOSÉ VILORIA, fue detenido el 14-07-99, y en fecha 07-01-2000 se le acordó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, dicho beneficio fue REVOCADO por este Tribunal en fecha 17-05-2001, por lo que estuvo detenido y cumpliendo el régimen de prueba impuesto para el beneficio, por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS; posteriormente ingresa por segunda vez al Internado Judicial de Carabobo en fecha 27-12-02, saliendo en libertad nuevamente el día 05-03-2003, es decir, estuvo detenido por segunda vez por un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y por última vez ingresa al Internado Judicial de Carabobo en fecha 21-11-03 hasta la presente fecha, por lo que al día de hoy 08-08-05 lleva un tiempo de detenido de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. TERCERO: De conformidad con las diferentes detenciones que ha cumplido el penado REINALDO JOSÉ VILORIA, se observa que el mismo ha estado detenido por un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES(03) DÍAS, tiempo este que excede la pena impuesta de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMA EL CÒMPUTO DE LA PENA señalado por este Tribunal en fecha 11-02-05, y en consecuencia, según la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la EXTINCIÓN DE LA PENA principal, impuesta al Penado REINALDO JOSÉ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.039.965.
Se ordena Oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería, a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra en lo que respecta al presente hecho, el cual está relacionado con el ASUNTO: GL01-P-1999-000024. ASUNTO ANTIGUO: 19993E159. Igualmente ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Terminada como se encuentra la presente Causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y visto el cumplimiento de la pena Ordena su ARCHIVO. Remítase en su oportunidad al Archivo Central, para que éste a su vez lo remita al Archivo Judicial para su custodia definitiva.
Notifíquese al Penado, impóngaselo de la presente Resolución el día lunes 08 de agosto de 2005 en el Internado Judicial Carabobo Judicial Carabobo. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2005.-
La Juez de Ejecución N° 3


Dra. Nelly Arcaya de Landáez:

La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


ASUNTO PRINCIPAL. GL01-P-1999-000024
ASUNTO ANTIGUO: 19993E159