REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000273
ASUNTO ANTIGUO: 3E-4955-02

Vista y analizada como ha sido la presente Causa, seguida al penado JAUREGUI RAMÍREZ, CASTOR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.815.701, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El mencionado penado fue Sentenciado en fecha 23-04-02 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem. SEGUNDO: El Ejecútese de dicha decisión fue realizada por este Tribunal en fecha 21.05.02, evidenciándose en el referido cómputo que el penado JAUREGUI RAMÍREZ, CASTOR ALEXANDER, cumpliría su pena el 25-06-09 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo, excepto que redima la pena por trabajo y Estudio, y se le advirtió al prenombrado penado que podrá optar a Destacamento de Trabajo y a Régimen Abierto a partir del 23-09-05 cuando cumplirá la mitad de la pena. TERCERO: El penado fue detenido el día 24 enero de 2003, por lo que para el día 03 agosto 2005 tiene cumplida una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, por lo que ha cumplido para la fecha más de una tercera (1/3) parte de la pena. CUARTO: En fecha 10.09.04 se Reformó el cómputo de la pena del día 21.05.02, y se indicó que hasta ese día llevaba detenido dos (02) años, ocho (08) meses y quince (15) días, y le faltaban por cumplir cuatro (04) años, nueve (09) meses y quince (15) días, y cumpliría su pena el día 25.97.09, y que podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto a partir del 25.09.2005. QUINTO: Para el día de hoy 08.08.2005 lleva detenido tres (03) años, siete (07) meses y trece (13) días, quiere decir, más de un tercio (1/3) de la mitad de la pena, tiempo suficiente para optar al beneficio de Régimen Abierto. SEXTO: Cursa Evaluación Psico-social realizada por la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional de Tratamiento Institucional, Región Central, Valencia, cuyo resultado es FAVORABLE; así como Constancia de Conducta emanada de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, en la que señala que el referido penado ha observado ejemplar conducta durante su permanencia. SÉPTIMO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según Certificación de Antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia. No consta en las actuaciones que al penado le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgado o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. OCTAVO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, al penado JAUREGUI RAMÍREZ, CASTOR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.815.701, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 272 de la Carta Magna, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005, la cual ordenó la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida la pretendida inconstitucionalidad de la citada norma, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba. 2) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “EDUARDO HERRERA”, con sede en esta ciudad. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) No portar armas. 6) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 7) El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 25.97.09, a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena o la redima por el estudio y/o el trabajo.
Impóngase al penado de la presente decisión el día 08 de agosto de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. La presente decisión tendrá validez a partir del momento de la imposición. Remítase copia de la decisión al Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Déjese copia. Cúmplase.


La Juez Tercera en funciones de Ejecución.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez.

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000273
ASUNTO ANTIGUO: 3E-4955-02