REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GLO1-P-2002-000424
ASUNTO ANTIGUO: 20023E7140.
Vista y analizada como ha sido la presente Causa seguida al penado DAVID ESTEBAN ARTEAGA CUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.049.794, este Tribunal observa: PRIMERO: El 27.12.2002 este Tribunal Ejecutó la Sentencia dictada por el Tribunal 07 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual condenó al citado penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem. SEGUNDO: Para la fecha de la Ejecución, por cuanto el penado fue detenido el día 03.05.02, llevaba detenido SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, le faltaba por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, y cumpliría su pena en fecha 03-05-2010. TERCERO: Para el día de hoy, 09.08.2005, el penado lleva detenido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y cumplirá su pena el día 03 de mayo de 2010. CUARTO: En virtud de la Desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acusado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento y Régimen Abierto, desde la presente fecha, por haber cumplido ya una tercera (1/3) p arte de la pena; Libertad Condicional cumplida que hayan sido dos tercios (2/3) de la pena, esto es, el 03.01.2008, y Confinamiento en fecha 03.05.2008, al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena, excepto que con antelación redima la pena con el estudio y/o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 493, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005, la cual ordenó la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida la pretendida inconstitucionalidad de la citada norma. Y se indicó igualmente que el penado no podrá obtener el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 494 ejusdem. QUINTO: Con esta misma fecha este Tribunal REFORMÓ y CORREGIÓ EL CÓMPUTO DE LA PENA, de fecha 27 de Diciembre de 2002, realizado por este Tribunal, conforme a lo señalado por el artículo 482 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y DESAPLICÓ EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en virtud de la Sentencia citada ut supra. SEXTO: Cursa Evaluación Psico-social realizada por la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional de Tratamiento Institucional, Región Central, Valencia, cuyo resultado es FAVORABLE; así como Constancia de Conducta emanada de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, en la que señala que el referido penado ha observado ejemplar conducta durante su permanencia. SÉPTIMO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según Certificación de Antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia. No consta en las actuaciones que al penado le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgado o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. OCTAVO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, al penado DAVID ESTEBAN ARTEAGA CUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.049.794, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba. 2) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “EDUARDO HERRERA”, con sede en esta ciudad. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) No portar armas. 6) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 7) El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 03 de mayo de 2010, a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena o la redima por el estudio y/o el trabajo.
Impóngase al penado de la presente decisión el día 08 de agosto de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. La presente decisión tendrá validez a partir del momento de la imposición. Remítase copia de la decisión al Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.


Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL: GLO1-P-2002-000424
ASUNTO ANTIGUO: 20023E7140.