REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA I
Valencia, 11 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-O-2005-000024
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es sometida a la consulta de esta Alzada, la decisión del 13 de junio de 2005, pronunciada por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Adhemar Aguirre Martínez, en sede constitucional mediante, la cual, no admite la acción de amparo propuesta por los Abogados Jesús Ernesto Martínez Velasco y Faustino José Alcántara Caraballo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.221 y 61.220, respectivamente, en representación de la ciudadana JANIA MAIGUET DÍAZ TARAZONA cédula de identidad N° 16.401.032, en contra del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Darmis Solórzano.
Pronunciada la antes identificada decisión judicial y notificada a las partes en el proceso, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones, siendo designada ponente la Juez María Arellano Belandria y estando dentro del lapso legal para resolver, se procede a tales fines al exhaustivo estudio de las actas procesales.
DE LA COMPETENCIA
La decisión judicial que nos ocupa, emana de un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ser esta Corte de Apelaciones el Superior Jerárquico a éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente para resolver la consulta de ley en la presente causa.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De la detenida lectura del libelo se desprende que los accionantes denuncian al Ministerio Público por retardo procesal, fundados en que el 16-02-2005 y el 19-02-2005 fueron realizadas audiencias de presentación de imputados y; transcurridos más de treinta días desde estas fechas, el 13-04-2005 solicitaron ante la Fiscalía del Ministerio Público un pronunciamiento al respecto, y transcurrieron los tres días señalados en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal sin recibir oportuna respuesta.
En fecha 03-05-2005 consignaron nuevo escrito ante el Ministerio Público ratificando su petitorio y solicitando la remisión de las pruebas de balística y planimetría, depositadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Las Acacias del Estado Carabobo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que se concluyera al investigación penal.
Para sustentar su petitorio de que se concluya la investigación penal, invocan el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que ampara al imputado para hacer dicha solicitud pasados seis meses desde su señalamiento como autor o partícipe en el hecho delictivo.
Denuncian la violación del artículo 51 de la Constitución de la República por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público por no dar oportuna y adecuada respuesta a los escritos que presentaran los días 13-04-2005 y 03-05-2005, los cuales acompañan al libelo en copia simple con el respectivo sello de recibido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Denuncian la infracción del artículo 49 ordinal 8° de la Constitución esgrimiendo: --a retardar su decisión en la presente causa habiéndose realizado todos los trámites necesarios para llevar a efecto los actos conclusivos. Estableciendo dicho artículo “Que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificada”.
En fundamento a los artículos 19, 29, 55 y 21 en sus ordinales 1° y 2° de la Constitución denuncian que no fueron tomados en cuenta los derechos humanos perjudiciales a su representada; que el Ministerio Público no fue diligente para tomar en cuenta la aplicación de tales normas a favor de su poderdante.
En fundamento a estos argumentos solicitan la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control para que tenga lugar la audiencia preliminar y cese el retardo procesal.
PRUEBAS APORTADAS
Los accionantes acompañaron al libelo los escritos presentados ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público: en el primero fechado el 13-04-2005, argumentaron que habiendo transcurrido más de treinta días desde que fueron presentados los imputados Héctor Manuel Quintero Agreda, Fermin Humberto Quinterio Agreda y Alex Alberto Pulido Jiménez, sin que la Fiscalía haya formulado la acusación correspondiente al homicidio del funcionario policial José Manuel Parra Figueroa ocurrido el 13-02-2005, solicitaron del Director de la investigación penal celeridad procesal, para que sea remitida al Tribunal de Control la acusación respectiva a los fines de ejercer la querella correspondiente.
En el segundo escrito, fechado el día 03-05-2005, los accionantes alegan que tuvieron conocimiento que las pruebas de Balística, Planimetría y otros testigos, se encontraban en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Las Acacias del Municipio Valencia del Estado Carabobo, las cuales son determinantes, útiles y necesarias para establecer los actos conclusivos; solicitaron al Ministerio Público la remisión de tales pruebas a dicho despacho y que una vez recibidas, se haga la notificación correspondiente al Tribunal de Control N° 10 y así mismo ratificó el escrito de fecha 13-04-2005.
DEL CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DE LA CONSULTA LEGAL
El Juez a quo, en fecha 13 de junio de 2005 declaró inadmisible el amparo constitucional objeto del presente proceso, con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando que la parte accionante no dio cumplimiento al Despacho saneador, y argumenta su fallo en la siguiente forma:
“……recibido por este Despacho, en fecha 09 de Junio de 2005, escrito, de fecha 01 de Junio de 2005, mediante el cual, el abogado en ejercicio Faustino Alcántara, quien actúa en representación de la ciudadana JANIA MAIGUET DÍAZ TARAZONA, plenamente identificada en las actuaciones, pretende corregir o subsanar, los errores u omisiones, que con ocasión de a interposición de su Escrito de Acción de Amparo, ordenara este Tribunal, en decisión de fecha 27 de Mayo de 2005, este Juzgador observa:
PRIMERO: Este Tribunal, en decisión de fecha 27 de Mayo de 2005, ordenó al recurrente de Amparo, que conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanare los errores u omisiones de su Escrito de solicitud, por cuanto se observaba del contenido de su solicitud, que el recurrente, en la misma, no señalaba expresamente los datos referentes a la residencia, lugar y domicilio de la persona presuntamente agraviada, y que así mismo, en el capítulo denominado “EL DERECHO”, de su solicitud, específicamente, en el punto “TERCERO”, en el cual expresaba: “Por falta de aplicación de lo establecido en su parte infine (sic) del código procesal penal en el cual se señala que quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de esa (sic) humanidad contra la cosa pública” (Omissis), planteaba para el Juzgador, oscuridad en la solicitud, respecto de la Norma presuntamente violada, así como del derecho constitucional infringido del cual se solicitaba su reestablecimiento.
SEGUNDO: Se observa del contenido de su escrito, que si bien es cierto, que el recurrente, en el mismo, señala expresamente los datos referentes a la residencia, lugar y domicilio de la persona presuntamente agraviada, dando por subsanado ese requisito, no menos cierto es, que OMITE, lo referente a la orden de subsanación contenida en el particular TERCERO de la decisión del Tribunal, la cual señala:
“TERCERO: Se observa así mismo, que el recurrente de amparo, en el capítulo denominado “EL DERECHO”, de su solicitud, específicamente, en el punto “TERCERO”, expresa: “Por falta de aplicación de lo establecido en su parte infine (sic) del código procesal penal en el cual se señala que quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de esa (sic) humanidad contra la cosa pública” (Omissis).
Planteándose de esta forma para el Juzgador, oscuridad en la solicitud, respecto de la Norma presuntamente violada, así como del derecho constitucional infringido del cual se solicita su reestablecimiento.
Por lo que considera quien aquí decide, que el recurrente, no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley referida Ut Supra, la cual previene en su parte in fine, “….Si no lo hiciere, la acción de amparo, será declarada inadmisible…..”
RESOLUCIÓN
El amparo solicitado no fue admitido en la primera instancia, por cuanto, no se dio cumplimiento al despacho saneador dictado por considerar el Juez a quo, que la solicitud era oscura, al respecto esta Sala observa, que el artículo 18 de la citada Ley de Amparo, establece los requisitos mínimos a cumplir por el solicitante del amparo constitucional y el artículo 19 de la misma ley, le indica al Juez que debe ordenar la corrección del defecto u omisión del escrito de solicitud de amparo, en los casos en que la solicitud fuere oscura o no llenare los extremos del citado artículo 18, y en cuanto a la primera deficiencia del libelo señalada; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los términos siguientes:
“que la solicitud de amparo sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, parte de la misma necesita ser aclarada, por ambigüa, contradictoria o imprecisa; es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Otra cosa diferente sucede cuando la solicitud resulta totalmente ininteligible , y no cumple con los requisitos del mencionado artículo18, de tal manera, que ni siquiera pueda tildarse de oscura, sino que resulta totalmente incomprensible para el juez constitucional” ( Exp. 03-3004 del 31-03-2005).
Definida la solicitud de amparo oscura, como aquella que requiere de ser aclarada en parte por ser ambigüa, contradictoria o imprecisa, se contrasta tal definición con el libelo que dio inicio al presente proceso y se observa, que ciertamente, la parte accionante en su escrito de corrección del libelo nada dijo con relación a la aclaratoria requerida por el jurisdicente, empero, la demanda en general lejos de aparecer ambigüa, contradictoria o imprecisa, con meridiana claridad deja asentado que el derecho constitucional cuyo restablecimiento se solicita es, el derecho de oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, sobre las circunstancias fácticas de que presentaron al Fiscal Tercero del Ministerio Público dos escritos fechados el 13-04-2005 y el 03-05-2005 y no habían recibido la respuesta correspondiente a los mismos.
Por el principio dispositivo que ab initio rige la estructura de la acción de amparo, no es posible darle curso a una solicitud que resulte incomprensible, ya que, el Juez Constitucional no es un inquisidor ante cualquier denuncia, este constituye un supuesto legal que debe acatar el decisor sin afectar el principio de un proceso sin formalidades consagrado en el artículo 27 de la Carta Magna e igualmente, la norma constitucional del artículo 257 en el mismo sentido, dispone que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y para cerrar el trípode, nuestro ordenamiento jurídico contempla la tutela judicial efectiva en el artículo 26 del mismo texto; que en definitiva ordenan la protección de los derechos fundamentales como máxima suprema; de tal modo, que resulta contraria a las garantías procesales citadas que sea declarada inadmisible una acción de amparo porque un párrafo de cuatro líneas resulta incomprensible, cuando del resto del escrito libelar se desprende en forma concreta y precisa la pretensión del accionante, pudiéndose extraer sin dificultad el supuesto fáctico y los derechos constitucionales cuyo restablecimiento es requerido.
En este orden de ideas, se tiene que yerra el Juzgador al declarar inadmisible la acción de amparo por la falta de corrección del libelo. No obstante, no ser ajustado a derecho la declaratoria de inadmisibilidad por este motivo, la Sala ha observado, que el supuesto de hecho que fundamenta la acción deducida es la falta de pronunciamiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público, a quien, los representantes de la víctima en fecha 13-04-2005 le solicitaron que, por cuanto, habían transcurridos 30 días después de la presentación de los imputados por el delito de homicidio del ciudadano José Manuel Parra Figueroa, formulara la respectiva acusación a los fines de interponer la correspondiente querella.
Y en fecha 03-05-2005 ratifican dicho escrito y solicitan que las pruebas que se encuentran en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Las Acacias del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sean remitidas al Ministerio Público. Ahora bien, ciertamente el artículo 51 de la Constitución otorga al particular el derecho de petición ante cualquier autoridad pública e igualmente en contrapartida, tendrá el derecho de recibir oportuna y adecuada respuesta; sin embargo, el Ministerio Público como Director de la investigación no recibe instrucciones, en su labor investigativa es autónomo e independiente y las partes y demás personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso así como a sus representantes legales, sólo tendrán el derecho de proponer diligencias para el esclarecimiento de los hechos por mandato del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; y obviamente los escritos en mención no contienen ninguna proposición de diligencias de pruebas, así que no encuadran en esta facultad de las partes.
Tampoco el pretendido derecho cuya restitución demandan los accionantes, se subsume en el dispositivo legal del artículo 313 ibídem, que dispone:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.
Porque, esta norma ha sido creada a favor del imputado en estado de libertad, quien a los fines de su seguridad jurídica tendrá el derecho de requerir ante el Juez de Control la conclusión de la investigación penal pasados seis meses desde que fue objeto de imputación, y en el caso sub examine, amén de que el solicitante no es el titular del derecho reclamado, para el momento en que los representantes de la víctima solicitaron el acto conclusivo de la acusación a los fines de presentar la querella, apenas habían transcurrido más de treinta días desde la audiencia de presentación, es decir, el Ministerio Público le faltaba para ese entonces conforme el citado artículo 313 alrededor de algo más de cuatro meses, como tiempo útil para concluir la investigación, de manera, que no se vislumbra violación constitucional alguna, toda vez, que la pretensión de los quejosos es que el Ministerio Público concluya la investigación penal con una acusación, no siendo posible obligar al Ministerio Público a acusar, por cuanto, su carácter de titular de la acción penal le otorga facultad para decidir cuál acto conclusivo realizar según las resultas de la investigación preliminar; quedando fuera de todo contexto jurídico la pretensión de los accionantes y como corolario, resulta improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud, que el silencio del Ministerio Público no afectó la esfera de los derechos fundamentales de la víctima, quien por el contrario invadió el ámbito de competencia del titular de la acción penal al requerirle que presentara acusación, apenas pasados más de treinta días desde la audiencia de presentación de los imputados, tal como sus representantes lo señalan, siendo forzoso declarar improcedente in llimine litis la acción de amparo interpuesta, quedando así modificada la decisión objeto de consulta.
DECISIÓN
En razón los fundamentos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: REVOCA la decisión del 13 de junio de 2005, pronunciada por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en sede constitucional mediante, la cual, no admite la acción de amparo propuesta por los Abogados Jesús Ernesto Martínez Velasco y Faustino José Alcántara Caraballo, en representación de la ciudadana JANIA MAIGUET DÍAZ TARAZONA, en contra del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Darmis Solórzano.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por Abogados Jesús Ernesto Martínez Velasco y Faustino José Alcántara Caraballo, en representación de la ciudadana JANIA MAIGUET DÍAZ TARAZONA en contra del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Darmis Solórzano.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los once días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de la causa.
LOS JUECES DE SALA
MARIA ARELLANO BELANDRIA
ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
LA SECRETARIA,
DANNY D´ SANTIAGO
ASUNTO : GP01-O-2005-000024