REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 11 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO: GP01-R-2005-000177
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por los abogados PEDRO JESUS SILVA ESTRAÑO Y MARIA CELINA NICOLIELLO, con el carácter de defensores del acusado JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial y publicado su texto íntegro en fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) Y SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 con la agravante contenida en el artículo 378, todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte, del Código Penal.
En fecha 17 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez N° 01.
El día 07 de julio de 2005 la Sala declaró admitido el recurso, acordando la celebración de la audiencia oral el día 19 de julio de 2005, la cual se realizó, quedando la causa en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En su escrito de apelación presentado el día 17 de marzo de 2005, el recurrente señala como motivos de su impugnación los siguientes:
Primer Motivo:
“…Con fundamento en el artículo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, a la ver (sic) violado la recurrida el numeral 4 del artículo 364 ejusdem que se refiere a la exposición concisa de sus fundamentos de hechos (sic) y de derecho por cuanto la ciudadana juez a quo, le dio pleno valor probatorio a los hechos que el Ministerio Público pretendió demostraren el debate oral público inculpar a mi defendido, obviando unos hechos y dando por demostrados otros, como es el caso de las experticias Técnicas como fueron las practicadas al vehículo donde la víctima manifestó que la habían violada (sic), a la pieza de la franela, alos pantalones de mi defendido al pañito descrito, a las prendas de vestirque cargaba la presunta víctima para el momento de los hechos a que hizo mención, la experticia a los apéndices encontrados y a las muestras obtenidas en el barrido, e igualmente respecto al examen forense practicado por la Doctora ROSAURA SOSA, quien ratificó en su contenido y firma, quien a demás (sic) manifestó que le había practicado mediante técnicas de micro lavado Vaginal la toma de muestra de Secreción Vaginal para la buscada (sic) de semen y espermatozoide; experticia esta que (sic) criterio de la defensa juega un rol muy importante para el resultado que iba a determinar si efectivamente en su vagina existían presencia de espermatozoide ya que la víctima señaló en sala que había sido Violada por mi defendido y el otro funcionario, llamando poderosamente la atención a quie aquí defiendo que tampoco la experticia de los APENDICES PILOSO (sic) fue incorporada al juicio cobrando aun mas fuerza el principio del IN DUBIO PRO REO a favor de mi defendido, por cuanto el forense manifestó que le practicó el día 6 de julio de 2001, al otro día luego de haber ocurrido los hechos el examen que arrojó en sus conclusiones….(omissis)…Si se analiza el contenido de este examen, reconocido en su contenido y firma por la doctora SOSA en el juicio se desprende que es imposible desde el punto de vista científico creer que una mujer de Veintiséis años de edad, que no tiene un himen complaciente, a ser víctima de violación por dos hombres de diferentes contextura (sic), es imposible que tan solo tenga un pequeño desgarro reciente en la hora dos de la vagina (sic), porque el desgarro completo a la hora seis es cicatrizado, por ende es antiguo o viejo; es decir entre (sic) en contradicción porque señalando en le (sic) informe que el desgarro incompleto en l,a hora dos es reciente a un sangrante y concluye en sus CONCLUSIONES que existe un pequeño desgarro reciente en la hora 2 (sic) producido por acto carnal…(omissis)…solo analizó de una manera genérica y somera violando el artículo 22del Código Procesal Penal por falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
Segundo Motivo:
“Con fundamento de al (sic) numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal renuncio (sic) a la recurrida por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica al condenar a mi defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 367 ejusdem por la presunta comisión subra (sic) señalado en el encabezamiento de este recurso, es decir, violación agravada, privación ilegítima de libertada (sic) y la accesoria de la ley…(omissis)…a sabiendas de que a todo evento, estaríamos en presencia de unos actos lascivos agravados, y no privación ilegítima de libertad, ya que esta quedaría subsumida dentro de los actos lascivos por lo que estaríamos en presencia de ese solo delito y no como lo aplicó o calificó el tribunal acuo (sic) cuando condenó…”.
Tercer Motivo:
“Con fundamento a l (sic) articulo 452 del código orgánico (sic) Procesal penal (sic) numeral 4 denuncio a la recurrida por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica al REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la cual esta gozando mi defendido por un petitorio Ministerio Publico (sic) por una denuncia Interpuesta (sic) por la victima quien manifestó entre otras cosas que había sido objeto de amenaza por parte de mi defendido…”

REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
El día 17 de junio de 2005 se llevó a cabo la audiencia oral convocada para el debate de los fundamentos de la apelación, a la cual concurrieron el abogado defensor, los acusados y la Fiscal del Ministerio Público.
En dicha audiencia la defensa insistió en sus denuncias contenidas en el escrito y los acusados no expusieron, de todo lo cual se levantó acta que se reproduce parcialmente a continuación:
”… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quienes exponen: “En este acto de conformidad con el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia al ser violado el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derechos, La Sala hace un llamado de atención al recurrente. La ciudadano Jueza le dio veracidad a las acusaciones que hizo el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo no verifico una serie de hechos que si se hubiesen dado le hubiesen dado la libertad a mi defendido y no se fuera sentenciado de tal manera, obviando unos hechos que si se hubiesen analizado le otorgaban la libertad se habla de un rastreo de un pañito que no se presento y el Fiscal no presento las pruebas se hablo pero no se señalo la pruebas. La Doctora Rosaura Sosa, medico forense en su informe presenta unos pequeños rastros de violación en la hora dos y una desfloración u acto en la hora seis pero ya cicatrizado y se hace ver que la violación de una mujer por dos personas deja secuelas muy grandes y el mismo hechos de la violación que no es por la voluntad de la persona deja rastros irreversibles y se le hizo un micro lavado de secreción y se le practico ese lavado para ver si existían pruebas de semen y ese informe no fue tomado por la Jueza, y por cuanto hubiese salido positivo el informe se hubiese demostrado que nuestro defendido era inocente y el aspirado del vehículo donde supuestamente se violo a la susodicha también salio negativo y no aparece en el informe de la medico forense es decir que en la mayoría de los informes realizados por el CICPC, salieron negativo y llama la atención que se haya dictado una sentencia sin haber pruebas suficientes y sin haber existido un estudio sin haber comparado cada una de las declaración tanto del novio, los expertos y de la medico forense que cae en contradicción, no se sopeso cada uno de los informes para dictar la sentencia por lo que solicito que le den entrada a nuestra petición y vayamos a un nuevo Juicio donde demostraremos la inocencia de nuestro defendido. Por otro lado las misma circunstancia se noto para nuestro defendido una persecución quien representa la ley y que en forma de venganza quieran pasarle todo el peso de la Ley y tiene una hoja de vida en su cuerpo magnifico y el Penal es el Primer colaborador como profesor y cuando hablaba de los informes de la medico forense habla de un desgarro cicatrizado en la hora seis antiguo y someramente habla de unos pequeños desgarros en la hora dos y en principio caemos en contradicción y no establece la medico forense. La Sala hace un llamado de atención al recurrente, dentro del segundo motivo con fundamento al numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la recurrida por violación de la ley por errónea aplicación de una norma juridica al condenar a mi defendido de conformidad con el articulo 367 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, cuando ella plantea la privación ilegítima de libertad de conformidad con el articulo 375 y 377 y agravante 378 175 y 13 del Código Penal, ya que la recurrida lo condena por un concurso real de delito ha sabiendas que estamos en presencia de unos actos lascivos y por eso tal planteamiento al no aplicar la norma y aplicarla errónea y mal puede haber una privación ilegítima de libertad cuando se plantea que fue montada al carro y lanzada al monte y cuando hay testigos que no se presentaron en el juicio por lo que solicito se declare con lugar el presente motivo se anule la sentencia y se ordene la celebración de nuevo juicio. Con fundamento al articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida por violación de la Ley al revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad por un petitorio del Ministerio Público, por una supuesta denuncia de la victima que había sido objeto de amenaza tampoco se comprobó, no se verifico si esa denuncia tenia base y no podemos llegar a denunciar y quitarle la libertad a una persona por una denuncia sin investigar, es decir aplico el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejo de aplicar el articulo 199 y 22 ejusdem y por lo que pedimos declare con lugar este motivo se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio y se le otorgue la libertad para afrontar el proceso” …”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte para decidir observa:
Habiendo analizado el escrito de apelación y las demás actuaciones que contiene el expediente de la causa, la Sala, para decidir el recurso, revisó la sentencia apelada, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente y pasa a decidir de la siguiente manera:
Primer Motivo de la apelación:
El recurrente propone su primera impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del código procesal penal, es decir, la falta de motivación, aduciendo que se dieron por demostrados unos hechos y se obviaron otros, haciendo referencia a la falta de las experticias técnicas tanto al vehículo como a la franela, a los pantalones de su defendido, el pañito descrito, a las prendas de vestir que cargaba la víctima y a los apéndices pilosos, por una parte, y cuestionando el resultado del examen forense practicado por la Doctora Rosaura Sosa.
Respecto a estos dos planteamientos, que constituyen el eje del primer motivo planteado por el recurrente, se hizo fundamentalmente la revisión de la recurrida, a fin de determinar si realmente contiene el vicio denunciado, por lo tanto, la Sala no entró a considerar la apreciación y valoración realizada por el A quo, sino verificar si la sentencia contiene razonamientos suficientes y exhaustivos para sostener lo que se consideró probado en el debate, vale decir, sobre los hechos acreditados y la culpabilidad de los acusados, toda vez que el juicio valorativo forma parte de la facultad soberana de los jueces de mérito para realizar, mediante la sana crítica y con base a la inmediación, la debida apreciación del acervo probatorio, precisando las razones de hecho y de derecho en que fundan su decisión, en cambio, lo vicios que dan lugar a la apelación son las razones legales por las cuales la Sala pasa a resolver la impugnación.
Una vez precisado esto, es necesario examinar si la recurrida contiene el resultado de una actividad racional para dar una motivada respuesta al eslabonamiento del acervo probatorio apreciado para producir el fallo y, en ese sentido, es preciso señalar, que en este caso, el A quo realizó un análisis concreto de los elementos probatorios recibidos en el debate, que lo llevaron al convencimiento respecto a la comisión de los delitos imputados y a la culpabilidad de los acusados, dejando establecido cuales fueron los hechos que el tribunal estimó acreditados, así:
“…DE LOS HECHOS ACREDITADOS.- En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración de los acusados, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:
Testimonio del experto JORGE ENRIQUE MEZA MUJICA.El experto JORGE ENRIQUE MEZA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.302.278, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Carabobo, quien previo juramento hizo referencia sobre las experticias por él practicadas signadas con los Nros. 1365, de fecha 10 de Julio de 2001, realizada con motivo de Reconocimiento Legal, Barrido y Experticia Seminal a las Vestimentas de los ciudadanos Díaz Carrillo José Domingo, Álvarez González Rubén Segundo y Araujo Albarrán Pedro José; Nro. 1361, de fecha 10 de Julio de 2001, practicada en fecha 10 de Julio de 2001, realizada con motivo del reconocimiento técnico realizado al vehículo Clase Rústico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser “Machito”, Color Blanco, Placa RP-4-490, Uso Oficial; y realizada con motivo de practicar Experticia Seminal a cuatro isopos, producto del macerado practicado en diferentes áreas de la cabina posterior del vehículo antes identificado; Nro. 1372 de fecha 10 de Julio de 2001, practicada con motivo de realizar Reconocimiento Legal, Experticia de Barrido, Hematología y Seminal a un pañuelo.
El Tribunal no valoró la declaración del experto identificado supra, en el sentido de vincular a los acusados con el hecho antijurídico por ellos cometido en virtud que del contenido de las experticias traídas a este Tribunal se observa que no se hayan encontrado evidencias de interés criminalístico en los objetos sujetos a experticia, por lo que para estos Juzgadores no existen elementos que produzcan certeza en relación a la comisión del hecho punible y mucho menos para incriminar a los acusados de autos en la comisión del mismo, solo demuestra que se realizó experticia sobre unas prendas de vestir y así la existencia de las mismas.
Testimonio de la Ciudadana NILMARY BALOY ESCOBAR ESCALONA. La Ciudadana NILMARY BALOY ESCOBAR ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.861.583, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio Auxiliar de Preescolar, quien previo juramento manifestó: “Los hechos ocurren en fecha 06-07-2001 yo iba con mi novio a Tocuyito, nos detuvimos y comenzamos a besarnos, en eso sentimos un carro, vemos que era una patrulla de la policía, se bajan los funcionarios y nos tocan el vidrio, nos mandan a bajar, nos bajamos, me montan en la patrulla, uno de los funcionarios me desvistió y ví que uno de los funcionarios se llevaron a mi novio para la parte de atrás de la patrulla, comenzaron a desnudarme y uno de los funcionarios comenzó abusar de mí, el moreno, (se identifica como Rubén Álvarez) yo trataba de gritar, y me decían que si yo gritaba iban a matar a mi novio, y cuando venía un carro cerraban la puerta. El otro funcionario, (se identifica como José Díaz Carrillo)se montó en la patrulla y también abuso de mi, con un trapito, uno de los funcionarios con trapito me limpió la vagina. El funcionario reviso el carro, el funcionario moreno me dijo que me iban a dejar ir, pero que no dijera nada porque si no iban a ir a donde yo estoy. Luego fui y puse la denuncia a Ruiz Pineda y fueron llegando las patrullas y esa fue la última patrulla que llegó y delante del furriel me decían que iba a echar a peder mi carrera, luego me fui a mi casa y recibí una llamada y me fui a la Comandancia de la Policía y me entreviste con uno de ellos y me ofreció 10 millones de bolívares, es todo”. Lo que está entre paréntesis es observado por el tribunal al momento de la identificación de la víctima a los acusado.
El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser la víctima del presente caso haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación de los acusados en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que los hechos ocurrieron en fecha 06-07-2001 cuando se dirigía a Tocuyito con su novio, se detuvieron y sintieron un carro, observando que era una patrulla de la policía, bajándose los funcionarios mandándolos a bajar del carro el acusado Díaz Carrillo, cuando el mismo la monta en la patrulla, desvistiéndola y observando que otro funcionario se llevaba a su novio para la parte de atrás de la patrulla, y el acusado Rubén Segundo Álvarez comenzó abusar de ella, indicándole que no gritara porque sino mataban a su novio. Cuando el primero acaba, el acusado Díaz Carrillo se montó en la patrulla y también abusando también de ella, limpiándole la vagina cuando terminó el acto, colocando la denuncia en el módulo Ruiz Pineda. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre los acusados de autos.
Testimonio de la Experto SOSA DE VELÁSQUEZ ROSAURA JOSEFINA. La Experto SOSA DE VELASQUEZ ROSAURA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.142.960, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Carabobo, quien previo juramento reconoció su firma y contenido de la experticia N° 9700-146-DS-395-01 de fecha 10-07-01.De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que en el examen ginecológico realizado, al separar los labios vulvares se observó esquí miosis escoriadas y sangrantes, observando a nivel del himen que hay un desgarro incompleto aún sangrante a nivel de la hora 2 de la esfera himeneal imaginaria, otro desgarro ya cicatrizado en la hora 6 de la misma esfera himeneal; señalando que la experto que tomó muestra de la vagina para la búsqueda de semen pero el resultado no llegó a Medicatura a menos que haya sido enviado a la PTJ, el examen ano rectal fue sin lesiones. Las conclusiones fue que a nivel del himen hay un desgarro incompleto aún sangrante a nivel de la hora 2 de la esfera himeneal imaginaria, otro desgarro ya cicatrizado en la hora 6 de la misma esfera himeneal. Igualmente el experto señaló que había desgarro, y que la zona lesionada fue la parte vaginal.
El Tribunal valoró la declaración de la experto identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, y visto que la experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que la víctima de autos fue violada al concluir en el examen que a nivel del himen hay un desgarro incompleto aún sangrante a nivel de la hora 2 de la esfera himeneal imaginaria, otro desgarro ya cicatrizado en la hora 6 de la misma esfera himeneal. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las lesiones presentadas por la víctima, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que la ciudadana NILMARY BALOY ESCOBAR ESCALONA fue violada y presentó desgarro incompleto aún sangrante a nivel de la hora 2 de la esfera himeneal imaginaria.
Testimonial del funcionario WILMER RAMON GOMEZ POLANCO. El funcionario WILMER RAMON GOMEZ POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.103.538, adscrito a la Comisaría Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, quien previo juramento expuso: “El 06 de julio era como la una de la madrugada yo estaba en el Comando Ruiz Pineda, llegó una ciudadana y manifestó que había sido violada, la llevé a la oficina y le tomé la entrevista eso entró Díaz Carrillo y le dijo a la muchacha que lo perdonara por lo que le había hecho, en eso entró el Comisario Berástegui y se lo llevó, es todo”.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la denuncia formulada por la víctima de autos y aportando elementos para determinar que el acusado DÍAZ CARRILLO, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por la víctima como el autor de la acción antijurídica y el culpable de la violación. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende que al momento que la víctima está rindiendo declaración interrumpe el acusado Díaz Carrillo pidiéndole perdón a la acusada por lo que había sucedido. El contenido de su declaración es coherente y preciso, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado Díaz Carrillo reconoció ante la víctima el funcionario que funge como testigo que la había violado y que lo perdonara por ese hecho.
Testimonio del ciudadano LUIS MER ANTONIO VILLALOBOS MENDEZ.El ciudadano LUIS MER ANTONIO VILLALOBOS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.071.104, previo juramento manifestó: “Yo me dirigía con Nilmary hacia la vía de Tocuyito, nos detuvimos un rato, la policía se percató, y nos manda a bajar del carro y en eso uno de los policías la jala para la patrulla para la parte de atrás y me bajaron, ella me llamaba y con quejidos, uno de los funcionarios me decía que si ella era prostituta yo les dije que no que ella era una muchacha de su casa, me revisaron la cartera y sacaron dinero, es todo”.
El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado, supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser otra de las víctimas del presente caso haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación de los acusados en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo calificado como Privación Ilegítima de Libertad como en cuanto a la autoría por parte de los acusados, al señalar que se dirigía con Nilmary, su novia hacia la vía de Tocuyito, cuando se detuvieron un rato, la policía se percató mandándolos a bajar del carro; y, en eso uno de los policías jala a la ciudadana Nilmary para la patrulla para la parte de atrás, estando retenido bajo amenaza. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible de Privación Ilegítima de Libertad, sino además sobre la autoría, que recae sobre los acusados de autos.
Con respecto al Testimonio de los Ciudadanos Rubén Daniel Berastegui Silva, Wilmer Gómez Polanco, Ana Haydee Bohórquez Camargo, Alejandro Montero Campos, David Oswaldo Figueredo Sánchez, Franklin Salina y Orangel Rivera Carrillo, el Fiscal del Ministerio Público no insiste en sus declaraciones y este Tribunal prescinde de sus testimonios, en virtud de que no acudieron al Debate Oral y Público, previa citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedó confirmado cuando la representación Fiscal manifestó que prescindía de los mismos.
PRUEBAS DOCUMENTALES De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa: Experticia Nº 9700-146-DS-395-01, de fecha 10-07-2001, suscrita y ratificada por la Médico Forense, ROSAURA SOSA DE VELÁSQUEZ, adscrita al actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, donde procedió Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Escobar Escalona Nilmary Baloy, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.861.583, donde se concluyó entre otras cosas: “...Himen con pequeño desgarro reciente en la hora 2 producido por acto carnal vaginal, sobre agregado a desfloración antigua. Ano-rectal: Sin Lesiones.”
El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de la funcionario que la suscribe y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que la ciudadana examinada tenía himen con pequeño desgarro reciente en la hora 2 producido por acto carnal vaginal.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS DE AUTOS Una vez oída cada una de las intervenciones realizadas por los acusados José Domingo Díaz Carrillo, Rubén Segundo Álvarez González y Pedro Araujo Albarrán, este Tribunal a los fines de valorar sus declaraciones considera que si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos de los acusados en su totalidad, no fueron valorados en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso…”.- (La Sala resaltó en negrillas los párrafos que consideró importante destacar).

Tal como se evidencia de la recurrida, la A quo explica ampliamente los fundamentos de su convicción respecto a la autoría y consiguiente responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho juzgado, mediante la valoración de las pruebas recibidas en el juicio, describiendo cada uno de los elementos obtenidos de los respectivos medios probatorios que sirvieron sustentación a la decisión y las razones por las que las valora como prueba de los hechos que considera acreditados, de la siguiente manera:

“… DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la culpabilidad de los acusados quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en los tipos penales por los cuales el Fiscal del Ministerio Público formuló acusación, los cuales son VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 y 175, primer aparte, respectivamente, ambos del Código Penal.
El artículo 375 del Código Penal establece:
“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.”
Asimismo, el artículo 376 del Código Penal dispone:
“Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera…del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad…la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera…”
Igualmente, el artículo 378 del Código Penal enuncia:
“Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultáneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con aumento de la tercera parte.”
La doctrina ha denominado a estos tipos penales como delitos ocultos, ya que el sujeto activo para su perpetración procura no tener ningún tipo de testigos del hecho sino la propia víctima, es decir el sujeto activo no se expone a su reconocimiento por parte de la colectividad, sino que se resguarda para que no lo vean cometiendo el hecho.
Siendo esto así, la conjunción entre víctima y testigo en el presente caso se da perfectamente, en virtud de que si bien es cierto el ciudadano Luis Mer se encontraba cerca del sitio donde se consumaron los hechos, no es menos cierto que de su declaración se desprende que él no pudo ver cuando la víctima estaba siendo violada, ya que se encontraba sometido bajo amenaza por uno de los funcionarios, por lo que para este Tribunal el dicho de la víctima constituyen prueba suficiente para determinar la culpabilidad de los acusados.
Estos tipos delictuales deben cumplir con un requisito sine qua non para determinar su comisión que es la violencia o amenaza que debe sufrir el sujeto pasivo al momento de consumarse el hecho, estando en el presente caso llenos en su totalidad, en virtud de que tanto de la declaración de la Médico Forense Rosaura Sosa como del Reconocimiento Médico por ella suscrito se evidencia que hubo violencia al momento de cometer los hechos, ya que el hímen presentó desgarro a nivel de la hora 2; aunado al hecho de que de las declaraciones de la víctimas se desprende que señaló que los acusados de autos la tenía amenazada para que se dejara cometer la violación, así como al establecer las circunstancias de cómo se produjeron los hechos punibles, en consecuencia la conducta desplegada por los Ciudadanos José Díaz Carrillo y Rubén Segundo Álvarez se puede subsumir dentro de las previsiones de los artículos antes señalados, ya que están llenos los extremos para su consumación, todo ellos demostrados con cada uno de los Medios de Prueba valorados por esta Juzgadora.
A su vez, el artículo 175 establece:
“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince (15) días a tres (03) meses.
Si el culpable para cometer delito o durante su comisión hizo uso de amenazas…, la prisión será de dos a cuatro años…”
En este sentido, es importante definir la acción en este delito que no es otra que despojar a una persona de su capacidad de movimiento; siendo esto así, se trata de un delito permanente, que empieza a perpetrarse cuando el agente priva de su libertad a la víctima, y continúa cometiéndose, sin interrupción, mientras el sujeto activo mantenga privado de su libertad al sujeto pasivo. La acción típicamente antijurídica se intensifica cuando se mantiene en el tiempo, durante un período considerable.
En el presente caso, las condiciones para que se consume el hecho delictivo tipificado en la norma penal transcrita parcialmente, están satisfechas en su totalidad, ya que los acusados dolosamente para cometer otro hecho punible, ordena José Díaz Carrillo a Pedro Araujo que resguarde la zona y somete con conciencia al ciudadano Luis Mer bajo amenaza a su vida, creándole en consecuencia un impedimento para su defensa y más aún para socorrer a la ciudadana Nilmary, con lo que se deduce que si el ciudadano antes mencionado estaba amenazado mal podría realizar algún tipo de movimientos, estando en consecuencia privado ilegítimamente de su libertad.
Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
En base a lo antes estudiado, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de los acusados JOSÉ DOMINGO DÍAZ CARRILLO Y RUBÉN SEGUNDO ÁLVAREZ, se subsume dentro del tipo penal que constituyen los delitos de Violación Agravada y Privación Ilegítima de Libertad; y la conducta del acusado PEDRO JOSÉ ARAUJO, se subsume dentro del tipo penal Privación Ilegítima de Libertad; normas éstas consagradas por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría de los acusados en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal de los acusados en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. Los acusados, al poder actuar de otra manera, optaron por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpables y responsables penalmente de su actuación.
Ahora bien, a criterio de este Tribunal Mixto no quedó demostrada la responsabilidad penal de ninguno de los acusados en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de que de las probanzas traídas al Juicio y aportadas por el Ministerio Público, no se desprenden circunstancias que permitan encuadrar las conductas desplegadas por los acusados dentro del tipo penal anteriormente nombrado, ya que no se demostró el daño a la posesión que sufrieron las víctimas. Asimismo, del acervo probatorio este Tribunal Mixto no tiene plena certeza sobre la participación del acusado Pedro José Araujo Albarrán en la comisión del delito de Violación en Grado de Complicidad; por lo que el estado de inocencia que gozan los acusados durante el proceso en cuanto al delito de Robo Agravado permanece incólume, así como para el delito de Violación en Grado de Complicidad en relación al acusado José Araujo Albarrán, siendo en consecuencia Absueltos por cada uno de los delitos respectivamente..(omissis)…”.

De lo anteriormente analizado la Sala deja establecido meridianamente, que con los elementos de prueba recibidos en el debate probatorio la recurrida dejó acreditados los hechos, quedando plenamente comprobada la responsabilidad penal de cada uno de los acusados por la comisión de tales hechos delictivos, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la referida sentencia carece de motivación y, al contrario, se evidencian suficientes elementos de valoración deducidos de la comparación y concatenación de los medios probatorios, para dar razones fundadas de sus conclusiones, mientras que la impugnación formuladas por el recurrente se aprecia dirigida a exponer un criterio personal respecto a la valoración de los mismos, en contraposición a la apreciación que hace el tribunal, de modo que, tal discrepancia, correspondiente al ejercicio legítimo del derecho a la defensa, constituye una apreciación personal sesgada, que no puede ser preferida a la apreciación jurídica realizada por el jurisdicente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien la ha plasmado con diafanidad y suficiencia los fundamentos de su decisión, por lo tanto, es menester desestimar esta impugnación formulada por el recurrente en su escrito. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al segundo motivo de la apelación, la Sala observa:
Habiendo quedado acreditados los hechos en la forma señalada anteriormente, es menester revisar esta impugnación referida a la apreciación efectuada por la A quo para determinar las figuras delictivas aplicables, es decir, para subsumir los hechos en las normas penales concretas invocadas, con la debida aplicación del principio de concurrencia de hechos punibles.
Ahora bien, la A quo consideró la existencia de un concurso real de delitos, mientras que la defensa aduce que los hechos conforman una sola actividad delictiva, desarrollada con una sola determinación y resolución, lo cierto es que de los hechos acreditados en la recurrida se evidencia, sin lugar a dudas, que dos de los acusados desarrollaron conductas iguales en la comisión del delito de violación, incluyendo el sometimiento de la víctima por la fuerza mediante la amenaza de un grave daño, a fin de cumplir su resolución delictiva dirigida a consumar la violación, de modo que estos actos de sometimiento de la voluntad de la agraviada a través de la anulación absoluta de su legítima capacidad para reaccionar físicamente contra la agresión de que estaba siendo objeto, constituyen actos ejecutivos del delito fin que es la violación, lo que quiere decir, que hubo unidad de hecho y de resolución, debiendo concluirse que, si bien es cierto que jurídicamente los hechos violan dos normas penales distintas, no se está en presencia de un concurso de delitos.
Por otra parte, en la motivación respecto a la calificación jurídica de los hechos, el A quo aplica erróneamente a los acusados la agravante contemplada en el artículo 376 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, la cual está referida a la condición de autoridad familiar o doméstica y no a la autoridad formal que deviene de la condición de funcionario policial.
Por todo lo antes señalado, esta Sala concluye que el tribunal de la recurrida violó la Ley por haber aplicado erróneamente los artículos 175 y 376 del Código Penal a los acusados, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4, la Sala debe dictar una sentencia propia modificatoria de la sentencia apelada, con base a los hechos acreditados en la misma, por lo que le asiste la razón al apelante, debiendo declararse con lugar el recurso interpuesto.
Habiéndose determinado que ha lugar la causal alegada, es menester establecer el grado de intervención de los acusados en la perpetración del delito, por lo que de acuerdo a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida, la Sala deja sentado, que la conducta de los acusados JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO y RUBEN SEGUNDO ALVAREZ, se subsume únicamente en la comisión por autoría del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 378, ambos del Código Penal, sin que haya lugar a la aplicación de la agravante contemplada en el artículo 376 del Código Penal como ya se dejó sentado, ni a la calificación del delito de privación ilegítima de libertad por el cual condenó la recurrida, toda vez que es criterio sostenido por la Sala, que tales actos ejecutivos están subsumidos en el delito de Violación Agravada, por lo que no hay concurso de delitos en el caso sub-examine.
Una vez calificada jurídicamente la conducta del acusado recurrente, la Sala pasa a determinar las penas aplicables a cada uno de ellos, de la siguiente manera:
El delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal tiene establecida una penalidad de CINCO A DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, que es la pena aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem y como quiera que dicho delito tipo fue agravado por el concurso simultáneo de dos perpetradores, se le debe aumentar la pena aplicable en una tercera parte, es decir, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, la Sala concluye en que la pena aplicable en concreto al acusado JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO por el delito de VIOLACION AGRAVADA, es de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Ahora bien, aun cuando el acusado RUBEN SEGUNDO ALVAREZ, no apeló de la sentencia, la Sala estima que la pena que le fue impuesta en la sentencia de primera instancia, debe ser modificada a su favor por extensión, en atención a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que se encuentra en la misma situación del recurrente, por lo tanto, la pena que le es aplicable por el delito de VIOLACION AGRAVADA, es de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados PEDRO JESUS SILVA ESTRAÑO Y MARIA CELINA NICOLIELLO, con el carácter de defensores del acusado JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO. SEGUNDO: Condena a los acusados JOSE DOMINGO DIAZ CARRILLO y RUBEN SEGUNDO ALVAREZ, debidamente identificados en autos, a cumplir, cada uno, la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlos responsables penalmente como autores de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 378, ambos del Código Penal vigente para el momento del hecho, quedando modificada así la sentencia recurrida.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, efectúense los traslados de los acusados detenidos y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

La Secretaria,

ABOG. DANI D´SANTIAGO