REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 12 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000207

PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA


El 17 de Junio de 2005, ingresa a esta Sala el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Rafael León, en su condición de defensor de los imputados DOUGLAS HARRISON RUIZ MEDINA y CARLOS ALEXIS RUIZ MEDINA, en contra de la decisión de fecha 03 de Junio de dos mil cinco, en la cual, el Juez Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado José Ángel Castillo Henríquez, en la Audiencia Especial de presentación de imputado, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionado, y decreta la detención en flagrancia de los mismos por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Emplazado el Ministerio Público, el 16-06-2005 fue ordenada la remisión del cuaderno separado contentivo de la incidencia recursiva a esta Corte de Apelaciones y previa designación como ponente de la Juez Maria Arellano, ingresó a esta Sala el 17-06-2005; el 20-06-2005 fue admitido el recurso y el 21 del mismo mes y año, se requirió del Tribunal a quo el expediente principal a los fines de su resolución, ratificando dicha solicitud el 12-07-2005 y el 08-08-2005; consignando la defensa, en esta última fecha copia certificada del expediente solicitado, se procede a dictar decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN defensor de los imputados interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal de Control del 03 de junio de 2005, que mantiene la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos y decreta la detención en flagrancia, argumentando que una comisión policial con fundamento en una información telefónica prácticamente anónima sobre unos presuntos distribuidores de droga en el barrio Tejerías Calle Principal, casa N° 4 y procedieron en forma inconstitucional e ilegal a practicar una revisión en las personas de los ciudadanos DOUGLAS HARRISON RUIZ MEDINA, CARLOS ALEXIS RUIZ MEDINA y RICHAR ALEXANDER RUIZ MEDINA y en dos vehículos propiedad de los dos primeros nombrados, con prescindencia absoluta de los requisitos exigidos en los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sin presencia de testigos; que a su criterio debió realizarse dicha diligencia en presencia de una persona distinta a la comisión policial; que previo a la inspección debieron los funcionarios actuantes advertir a los imputados acerca de las sospecha y de los objetos buscados pidiéndole su exhibición, esto tanto, para la inspección de las personas como para la de sus vehículos, que tales requisitos fueron omitidos; que tal hecho se demuestra con las declaraciones de los imputados rendidas durante la audiencia de presentación del 03 de junio de 2005.
A criterio del Defensor los requisitos que cuestiona fueron omitidos por los funcionarios policiales son esenciales, porque implican la inobservancia de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto, vulneran derechos e intereses concernientes a la intervención, asistencia y representación de dichos imputados y agrega que, en el supuesto por demás negado del hallazgo de la droga en los vehículos inspeccionados, en fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la nulidad absoluta de las Actas de Investigación: la fecha el 01 de junio de 2005 inserta en los folios 6 y 7, en la cual se dejó constancia de la llamada telefónica que aporta la información que inicia la investigación penal; y el Acta de la misma fecha, donde se plasma el procedimiento policial, y solicita a este Tribunal de Alzada declare la nulidad absoluta de las actuaciones y decrete el sobreseimiento de la causa.
También esgrime que el procedimiento de aprehensión en flagrancia finalizó a las 5:50 de la tarde según consta en las actas de investigación y la inspección técnica criminalística terminó a las 5:45 horas de la tarde en el estacionamiento de la Subdelegación del C.I.C.P.C. de Puerto Cabello, mediante la cual presuntamente en los vehículos retenidos, localizaron ocho panelas de droga en uno y dos en el otro; concluye que realizaron la inspección antes de la detención de los imputados y de sus vehículos; e igualmente indica que dicho acto fue realizado sin la presencia del Ministerio Público y de los imputados, lo que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa; porque concierne a la intervención, asistencia y representación; por estos motivos solicita la nulidad absoluta de dicha inspección a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del código procesal penal.
También solicita la nulidad absoluta del Acta de Conteo, pesaje y Narcotes realizada sin la presencia de los imputados.
Finalmente resalta que la apelación es ejercida contra el auto que contiene la decisión de privación de libertad a los imputados, por cuanto, no están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ejusdem y en contra de la flagrancia acordada, por no estar los supuestos de la flagrancia; e insiste en que no consta que la sustancia presuntamente incautada sea droga, ni los hechos pueden atribuírsele a los imputados, en fundamento a lo cual, solicita la libertad de sus defendidos previa el sobreseimiento de la causa.


DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de junio de 2005 el Juez de Control dictó auto con el siguiente contenido:
“….. en cuanto a la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa observa el Tribunal que dichas nulidades no se encuentran referidas a la intervención, asistencia y representación de los imputados, ni violan sus derechos ni garantías toda vez, que actuaron conforme a las previsiones contenidas en las normas contenidas en los artículos 125, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la Defensa y así se decide..
Por otra parte el artículo 25º establece…..omisiss
Considera quien aquí decide que en el presente caso la investigación proporciona elementos serios, es decir, existen suficientes elementos de convicción para determinar que la conducta desplegada por los imputados DOUGLAS HARRISON RUIZ MEDINA, CARLOS ALEXIS RUIZ MEDINA, son más razonables para presumir que el mismo han sido autores o partícipes en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE…… Por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar en contra de los indiciados una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción de fuga cuando como en el presente caso la pena que podría imponerse en su límite máximo sea igual o mayor a diez años….omisiss
RATIFICA Y MANTIENE la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados……. En virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE…….; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado…”.


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Conoce esta Sala la presente causa, con motivo de la apelación ejercida por la Defensa en contra de la medida de coerción decretada a los imputados, quedando la Sala limitada sólo a la revisión de los puntos impugnados de la decisión a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al exclusivo estudio de los mismos, encontrando que el recurrente pretende en primer lugar la nulidad absoluta de las actas de investigación fundado en la infracción de los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que no hubo testigos instrumentales de la inspección realizada en las personas de sus defendidos ni tampoco lo hubo en la practicada a los vehículos incautados, que no les advirtieron a los detenidos el objeto buscado pidiéndoles su exhibición, que esta actuación representa la violación de derechos fundamentales.

Con relación a este primer punto de impugnación, la Sala observa que en la recurrida el Juez a quo, resolvió tal solicitud de nulidad declarándola sin lugar; situación procesal resuelta por el legislador en el último aparte del artículo 196 del código adjetivo penal, excluyendo el recurso de apelación para los casos en que la nulidad sea denegada por el Juez de la causa; razón jurídica que hace sin fundamento este punto de impugnación.

Con relación a la disconformidad del apelante con el auto de privación de libertad, por no llenar los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal y en contra de la flagrancia decretada por el Juez de Control por no estar configurados los supuestos de la flagrancia; al respecto se observa, que la norma del artículo 435 eiusdem, dispone:
“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (subrayado de la Sala).

El recurrente denuncia en forma genérica la violación de disposiciones legales, sin discriminar vicio alguno, careciendo su escrito de impugnación de técnica recursiva al adolecer de argumentos sustentadores de la apelación, contraviniendo la norma de procedimiento transcrita; por otra parte, arguye el incumplimiento de los supuestos de la flagrancia, conformándose con hacer mención a la ausencia de tales supuestos, sin más señalamiento justificador de su argumento y, en este sentido, la Sala encuentra que conforme al artículo 248 eiusdem, el delito flagrante es:
“……el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Comparada esta norma con la incidencia recursiva, se extrae que la aprehensión de los imputados fue en estado de flagrancia, pues, hubo la incautación de diez panelas de sustancia ilícita en los vehículos en que circulaban los detenidos, lo cual, encuadra en el primer supuesto del delito flagrante, que es, el que se está cometiendo o acaba de cometerse, ya que, el delito imputado es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte; siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso interpuesto por carecer de fundamentación jurídica y así se decide.

Esta Sala efectuando la tutela judicial ordenada en el artículo 26 constitucional hizo una revisión constitucional de la causa y no observó infracciones de derechos fundamentales y así se hace constar.


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los imputados DOUGLAS HARRISON RUIZ MEDINA y CARLOS ALEXIS RUIZ MEDINA, en contra de la decisión de fecha 03 de Junio de dos mil cinco, en la cual el Tribunal Tercero en función de Control, Extensión Puerto Cabello, en la audiencia especial de presentación de imputados decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad así como la detención en flagrancia en contra de los ciudadanos antes mencionados.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
LOS JUECES DE SALA,


MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Ponente


ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

LA SECRETARIA,


DANNY D´ SANTIAGO
GP01-R-2005-000207