REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 12 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-R-2005-000248
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
En fecha 03 de agosto de 2005 ingresa en esta Sala, el recurso de apelación ejercido por el Abogado José del Carmen Guzmán Henríquez Defensor de RONNY ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA y JEFFERSON DÍAZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control durante la audiencia de presentación de imputado celebrada el 07-07-2005, en la cual, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad a los citados imputados.
Presentado el recurso se ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, cuyo representante hizo la correspondiente contestación al mismo y cumplidos los trámites ordinarios fue remitida la causa a esta Corte de Apelaciones, en donde ingreso el 03-08-2005 previa designación como ponente de la Juez N° 3, siendo admitido el recurso el 05-08-2005, corresponde en este momento procesal el detenido estudio comparativo de los fundamentos de la impugnación con la decisión judicial a los fines de resolver la pretensión del recurrente, lo cual, se hace sólo en cuanto a los puntos de impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Defensor de los imputados con base en el artículo 447 ordinales 4°, 5°, 6° y 7° y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión judicial pronunciada durante la audiencia de presentación de los imputados RONNY ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA y JEFFERSON DÍAZ HERNÁNDEZ, celebrada el 07-07-2005, arguyendo que los mismos fueron detenidos en ejecución de una orden de aprehensión el día 04-07-2005; uno a la 1:30 horas de la tarde y el otro a las 2:30 horas de la tarde.
Dice que aún cuando precedía una orden de aprehensión fue violentado el artículo 130 eiusdem, y aún cuando señala la infracción de la norma contenida en el último aparte de este artículo, copia textualmente su primer aparte; argumentando que el Tribunal no dio cumplimiento al lapso de doce horas, como tampoco a la prórroga de doce horas, que suman veinticuatro horas contadas desde la aprehensión, que esto vulnera el artículo 44 de la Constitución, la cual dispone que los detenidos deben ser presentados ante la autoridad judicial en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, que tampoco fue cumplido. E insisten en que la aprehensión de los imputados practicada el 04-07-2005 no fue notificada al Juez de Control, conforme lo establece el último aparte (sic) del artículo 130 eiusdem
Agrega en forma textual, el recurrente: “..,,.el Tribunal se extraalimento (sic) y adulteró la situación jurídica de los referidos imputados colocándolos en un estdo de indefensión y vulnerando con ello el derecho a la defensa….. en vitud de que tratándose de un derecho inherente a la persona como lo es el derecho de la libertad personal, la norma contenida en el artículo 130 último aparte ejudem (sic) en concordancia con el artículo 44 de la Constitución….. debe ser interpretado en forma restrictiva como lo establece el artículo 247 del referido código procesal penal…”.-
Insiste en que el lapso para la audiencia de presentación de los imputados venció el 05-07-2005.
Como prueba de sus alegatos presentó copias simples de:
1.- Las actas de audiencia de presentación fechadas el 07 y 08 de julio de 2005;
2.- Del escrito del Fiscal del Ministerio Público presentado a los imputados, fechado 06-07-2005;
3.- De las actas de detención de los imputados;
4.- De las órdenes de detención fechadas el 02 y 03 del presente año (sic);
5.- Comprobante de recepción de documento del 05-07-2005 a las 9:30 am, en el cual el CICPC , en forma extemporánea notifica al Juez de Control sobre la detención de los imputados;
6.- De la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el expediente N° 2-2090 mediante la cual señala las formas y maneras en que deben cumplirse los lapsos en el COPP;
7.- Sentencia de la Sala I de esta Corte de Apelaciones causa 1Ra-936-03, en la cual se concluye que la violación de los lapsos procesales evidencia violación de derechos y garantías personales del debido proceso.
En razón de sus argumentos la Defensa expresa que hubo inobservancia, quebrantamiento y violación del debido proceso desde el momento en que se procede por parte del Juez de Control a ratificar una detención desde el punto de vista jurídico o ilegal (sic) de los imputados, por ser extemporánea ante el Juez de Control vulnerándose los artículo 25, 26, 44 y 49 de la Constitución, que a criterio del recurrente implica la aplicabilidad del artículo 25 eiusdem en relación con el artículo 190 y siguientes del código adjetivo penal. Igualmente invoca el artículo 28 del mismo código; solicita la nulidad del proceso y la libertad para sus defendidos y a todo evento se les conceda medidas menos gravosas.
CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 08 de julio de 2005, el Juez Primero de Control de la Extensión Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, José Stalin Rosal Freites, se pronunció en los siguientes términos:
“………Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, de acuerdo a cualquiera a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado (sic) en Sala se constató en el presente caso la acreditación: 1) Hecho punible que se atribuye a los imputados RONY ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA y JEFFERSON ALEJANDRO DIAZ HERNÁNDEZ, constitutivos éstos de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° Ejusdem y para el imputado FRANKLIN JOSÉ OLIVERO GARCÍA en grado de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem ( calificación provisional) los cuales merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por las actuaciones policiales, referidas a entrevistas y actas de investigación penal, aunado a la declaración de la víctima ESTELA MARGARITA OTELO PÉREZ, cuya protección de sus derechos también es objetivo del proceso penal, determinantes para estimar que las conductas desplegadas por los imputados, son más que razonables para presumir que los mismos han sido autores o partícipes directo, en diversos modos de participación, en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de los fundados elementos de convicción 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, así como por la magnitud del daño causado; y peligro de obstaculización por la grave sospecha que los imputados pudieran influir en la víctima y testigos, pendiendo en riesgo al investigación, la verdad de los hechos y la finalidad del proceso. Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados…….omisiss
PRIMERO: La Defensa….. invocan la nulidad de la Orden de Aprehensión dictada en el sentido de que sus defendidos fueron presentados ante el Tribunal de Control, fuera del lapso previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los mismos al ser aprehendidos debió ser notificado el Juez de Control de Guardia, a los fines de ratificar o sustituir la orden de aprehensión dictada a lo que el Tribunal para decidir observa: Tal como se desprende de los oficios 3094 y y 3096 emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, de fecha 04-07-2005, los referidos imputados fueron puestos a la orden del Tribunal el día 05-07-2005 a las 9:30 de la mañana, siendo fijada en esa misma fecha la audiencia especial de presentación de imputado para el día 06-07-2005 a las 9:00 de la mañana, audiencia que no pudo ser realizada a pesar de estar presente en ese acto, la Unidad de la Defensa Penal, siendo diferida en virtud que los imputados manifestaron que su defensor era el Abogado Orlando Pacheco y que querían ser asistidos por el mismo, quedando fijada nuevamente la audiencia para el día 07-06-2005 (sic) a las 900 de la mañana, audiencia que no pudo ser realizada a esa hora, debido a la inhibición planteada por la Jueza de Control N° 2 de esta Extensión Judicial Penal, siendo posteriormente distribuida al suscrito Juez de control N° 1 de esta Extensión Judicial. De lo anterior se evidencia que la audiencia de Presentación fue inicialmente fijada dentro del lapso de las 24 horas siguientes, al momento que los referidos imputados fueron puestos a la orden del Tribunal, no pudiendo realizarse por ausencia del Defensor Privado por la inhibición planteada, por lo que la actuación del órgano jurisdiccional encuadra dentro de la previsión constitucional, contenida en el artículo 44.1 constitucional, referida a las 48 horas que tiene el órgano jurisdiccional para resolver sobre la garantía de inviolabilidad de la libertad personal. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad invocada por la Defensa….”.-
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
El recurrente impugna la medida de coerción personal decretada a sus defendidos por el Tribunal de Control durante la audiencia de presentación de imputados y solicita una medida menos gravosa para los mismos, a todo evento; fundado en que hubo violación del debido proceso, derivado de la presentación en forma extemporánea de los imputados ante la autoridad judicial, infringiendo los lapsos establecidos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitucional Nacional.
Circunscrito así, el thema decidemdum, se parte de la norma de procedimiento prevista en el artículo 441 del código adjetivo penal, cuyo mandato consiste en limitar la competencia de la Corte de Apelaciones en las causas sometidas a su jurisdicción, sólo al ámbito de los puntos de la decisión judicial objeto de impugnación, lo que conlleva a precisar luego del estudio comparativo entre el escrito recursivo y la recurrida, que en el recurso de apelación subyace una solicitud de nulidad de los actos, por infracción del debido proceso derivado del quebrantamiento de los lapsos procesales por la presunta presentación extemporánea de los imputados ante el Tribunal de Control, conforme lo describió la parte recurrente; pretensión ésta que ya fue decidida ante el Tribunal de Control durante la audiencia de presentación declarándola sin lugar, deviniendo la irrecurribilidad de esta decisión judicial por expresa disposición de la norma de procedimiento contenida en el último aparte del artículo 196 del código adjetivo penal, de manera, que habiendo sido denegada la solicitud de nulidad por el Juez a quo durante la audiencia de presentación, supuesto procesal que tiene excluido el recurso por disposición legal queda sin fundamento la impugnación por dicho motivo y sólo corresponde a la Sala hacer efectiva la tutela judicial y con dicho propósito, se hizo una revisión constitucional y no encontrando lesión alguna de derechos fundamentales lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José del Carmen Guzmán Henríquez Defensor de RONNY ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA y JEFFERSON DÍAZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control durante la audiencia de presentación de imputado celebrada el 07-07-2005, en la cual, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad a los citados imputados.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
LOS JUECES DE SALA,
MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ
LA SECRETARIA,
DANNY D´ SANTIAGO
ASUNTO : GP01-R-2005-000248