REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 3 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
Asunto: GP01-R-2005-000043
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime Alexander Martínez Lugo, Fiscal 5to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 10 de diciembre de 2004, y publicada el 1° de febrero de 2005, que decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano IGOR ALEJANDRO UMANES ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.867.571 y residenciado en el Conjunto Residencial Los 300, edificio K, planta baja, apartamento 03, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 28 numeral 4° literal i en concordancia con el artículo 33 y 330, numerales 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado en tiempo hábil y contestado en su oportunidad el expresado recurso por parte del propio imputado, asistido por el abogado Nelson Gerardo Bacalao Nuñez, fue remitida a esta Corte, la correspondiente actuación ingresando a este despacho, el 11 de abril de 2005, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 14 de abril de 2005, la Sala ordenó requerir del Tribunal de la causa las resultas de la notificación sobre la publicación de la decisión recurrida dirigida al Fiscal, así como el cómputo de las audiencias transcurridas entre la notificación y la presentación del recurso. Visto que la respuesta del citado Tribunal no llegaba retardando el proceso, y visto igualmente, que la contraparte no había formulado objeción al prerrequisito de la admisibilidad, la Sala procedió a decretar mediante auto de fecha 3 de mayote 2005, la admisibilidad del recurso interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, entró a conocer de la cuestión planteada, fijando previamente la audiencia Oral y Pública, la cual no pudo efectuarse pese haber sido diferida en dos oportunidades por la incomparecencia de las partes, pasando a dictar sentencia, una vez cumplidos los trámites procedimentales de Ley, con base en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa, según se narra en la acusación fiscal presentada el 26 de agosto de 2003, consisten en que desde hace dos años, el ciudadano Igor Alejandro Umanés Romero, de manera reiterada ha mantenido una actitud hostil, agresiva y violenta contra su núcleo familiar, específicamente en contra de su esposa Miriam Josefina Pérez Hernández y su menor hijo Antonio José Umanés Pérez, de 10 años de edad, tal como se desprende de las actas de entrevistas recabadas por vecinos, conocidos y hasta por el personal docente que labora en el Instituto educacional donde recibe clases el menor afectado, llegando incluso el mencionado imputado a hacer uso de un arma de fuego para amenazar de muerte a su esposa.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
Con base en el artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal recurrente, impugnó la decisión que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IGOR ALEJANDRO UMANES ROMERO, señalando a priori que, la misma genera incertidumbre, cuando le atribuye carácter provisional al referido sobreseimiento siendo que, que esa figura no existe en el derecho venezolano. Seguidamente, señala que el mismo adolece de vicios, alegando
1.-Que, como el delito imputado al ciudadano Igor Alejandro Umanés Romero es de tracto sucesivo, por que las amenazas y violencia psicológica son cometidas de manera permanente y reiteradas, dada la circunstancia de cohabitar agresor y víctima dentro del mismo inmueble; no puede la juzgadora afirmar que el referido imputado se encuentre en estado de indefensión por no haber determinado la fecha cierta de cada una de las amenazas producidas.
2.- Que el anterior señalamiento es inconsistente, para lograr ejercer el derecho a la defensa y, hasta la actividad del tribunal (en cuanto a la determinación de la prescripción o no de la acción), dado a que el Ministerio Público, durante su exposición manifestó que los delitos atribuidos comenzaron a consumarse desde hacía dos (2) años, invocando de esa manera el artículo 109 del Código Penal.
3.- Que la decisión desconoce los derechos consagrados a favor de la víctima en el artículo 30 de la Constitución y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, como agentes receptores del daño producido por los hechos delictivos.
Finalmente, solicita por las razones antes explanadas que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y reponga la situación jurídica infringida por la decisión recurrida, ordenando la celebración de la audiencia correspondiente para la continuación del presente procedimiento abreviado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Por su parte, el imputado IGOR ALEJANDRO UMANES ROMERO, asistido de su abogado defensor, comienza su escrito de contestación, señalando en torno a la cuestión previa explanada por el apelante que, cuando la Jueza de Juicio decreta el “Sobreseimiento Provisional” lo hace a tenor del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del mismo Código, que consagra el principio de única persecución, al prescribir que, “ nadie debe ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho” ; sin embargo, una nueva persecución penal será admisible, entre otros casos, “cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio” ; y concluye, que el supuesto en mención se haya presente en este caso, al ser desestimada la acusación fiscal por ser promovida ilegalmente.
Seguidamente, aduce que el artículo 326 del Código en su numeral 2°, representa una garantía constitucional al derecho a la defensa, puesto que sólo una narración suficiente de los hechos que se imputan, permitirá un ejercicio adecuado de ese derecho.
En ese sentido, transcribe el contenido del Capitulo Segundo del escrito acusatorio, DE LA NARRACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS, para luego señalar que los hechos que allí se describen no permiten que un ciudadano pueda defenderse, si desconoce exactamente el lugar donde se cometieron tales hechos, la hora o las circunstancias de modo que rodearon el hecho, por lo que tal redacción a juicio del exponente vulnera el derecho a la defensa del imputado, así como el debido proceso, al no señalar la acusación el momento concreto en el tiempo en el cual se dieron los hechos que se imputan.
Para concluir, señala, “Es inaceptable, que el Ministerio Público pretenda hacer ver que se trata de un delito de tracto sucesivo, ya que incluso en los delitos continuados se conoce con precisión cuando se inició la conducta punible; sin embargo, en el caso bajo estudio ni siquiera se ha señalado con precisión el año, el mes o los meses o el día, en que se iniciaron las agresiones, tanto menos las circunstancias de lugar y modo…”
Por todo lo anteriormente señalado, solicitan sea declarado sin lugar la apelación del Ministerio Público y se ratifique el Sobreseimiento de la Causa.
DEL FALLO APELADO
“…Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien narró los hechos así como las circunstancias de lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público solicitando su apertura. Así como la exposición del Abogado defensor, quien opuso la excepción contemplada en el artículo 28, ordinal 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal -falta de requisitos formales para intentar la acción-, al no establecer el Ministerio Público una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a su defendido; solicitando el sobreseimiento de la causa.
El Tribunal concedió la palabra al Representante del Ministerio Público con la finalidad que procediera a subsanar la omisión y el mismo ni subsanó el defecto de forma, ni solicitó la suspensión de la audiencia para subsanar con posterioridad.
De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, para decidir expuso las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, contemplada en el artículo 28 numeral 4, literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal -acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal-; por cuanto de la revisión efectuada al escrito acusatorio, y del análisis de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la audiencia oral, puede este Tribunal advertir que la acusación adolece de defecto de forma, al no señalar el Representante del Ministerio Público una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados al ciudadano Igor Alejandro Umanés Romero, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el Fiscal del Ministerio Público no señala en su escrito acusatorio la fecha en que presuntamente el imputado mantuvo la actitud violenta, hostil y agresiva contra la víctima; limitándose a utilizar expresiones vagas como: “…hace aproximadamente dos años”…“…en diversas oportunidades…”, “…en una oportunidad le dio un empujón…” (Copia textual), lo que limita el ejercicio del derecho a la defensa y hasta la actividad del Tribunal, al no poderse determinar ni siquiera, si la acción penal para perseguir dichos delitos se encuentra prescrita o no.
SEGUNDO: El artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción señalada, el sobreseimiento de la causa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ejusdem, dicho sobreseimiento tiene carácter provisional. En virtud de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 ejusdem y artículo 330 numerales 3 y 4, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al ciudadano IGOR ALEJANDRO UMANES.
RESOLUCION DEL RECURSO
La Sala para decidir, observa:
De la lectura exegética del fallo recurrido, se evidencia que, a pesar de ser cierta la imputación inicial del recurrente, acerca del incorrecto proceder de la jueza, de calificar de “provisional” el sobreseimiento de la causa dictado a favor del acusado, siendo que tal figura no aparece expresamente contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo del susodicho estudio, no se observa que tal proceder haya impedido a la sentenciadora establecer correctamente los hechos, y mucho menos a expresar con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a decretar el Sobreseimiento, el cual se aprecia por demás correctamente fundado en el artículo 33 del citado Código Procesal, en concordancia con el artículo 20 eiusdem, el cual consagra el principio de única persecución, y de manera recíproca el supuesto de excepción, cuya configuración deviene en un sobreseimiento “provisional” tácito, al permitir la ley una nueva persecución, luego que la primera resultare legalmente desestimada, por defectos en su promoción o ejercicio”; por lo que habiendo sido este precisamente el supuesto ocurrido en el presente caso, lógico es concluir, en que la decisión está ajustada a derecho, y así se decide.
Ahora bien, con relación a los vicios denunciados por el recurrente, los cuales se aprecian insertos en el escrito recursivo en tres ítems, y que a su juicio afectan la decisión recurrida, procedió la Sala a su verificación y posterior determinación si las referidas denuncias proceden o no, y en ese sentido al referirse al primero de ellos, consistente en que la juzgadora para dictar el sobreseimiento, “no debió afirmar que el referido imputado se encontraba en estado de indefensión por no haber determinado el Ministerio Público la fecha cierta de cada una de las amenazas producidas…” observa la Sala que la razón no asiste al recurrente, toda vez que, la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala la defensa del imputado, constituye una verdadera garantía constitucional para éste, referida al debido proceso, en especial al derecho a la defensa, al exigir que toda acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, no siendo por tanto suficiente una escueta narración, y peor aún si no se trata de la imputación de un hecho aislado, sino de varios de ellos, y no se ha determinado con precisión, ni una sola circunstancia acerca del modo, tiempo o lugar de cómo ocurrieron. Tal omisión sin duda alguna, a criterio de la Sala, ciertamente viene constituirse en un real impedimento para el ejercicio adecuado del derecho a la defensa, razón por lo que la Ley adjetiva, impone en el supuesto dado, al Tribunal de Control, el deber de hacer subsanar dicho vicio, en aras de resguardar tanto el derecho a la defensa, como el que tiene la víctima, de acudir a la jurisdicción a través de la acusación fiscal, a fin de obtener una decisión eficaz no obstaculizada por actos judiciales infundados.
En ese sentido, consta de la decisión impugnada, que el Tribunal durante el desarrollo de la audiencia oral, no sólo notificó al Fiscal del Ministerio Público sobre las omisiones observadas en su escrito acusatorio, sino que le concedió el derecho a subsanarlas, y sin embargo el mismo hizo caso omiso, ni subsanó el defecto de forma, ni tampoco solicitó la suspensión de la audiencia para subsanar con posterioridad, por lo que mal podría aducir que en este caso hubo indefensión en perjuicio de la representación fiscal. Por tanto lo procedente en el presente caso es desestimar la denuncia que antecede por infundada, y así se decide.
Con respecto, al segundo punto de impugnación, referido a la falta de consistencia del señalamiento que hace la juzgadora de requerir la fecha cierta de cada una de las agresiones y violencias desplegadas por el imputado a los fines de que el imputado pueda ejercer el derecho a la defensa y el tribunal establecer si el delito o los delitos imputados están o no prescritos; la Sala para decidir, observa, que en este punto tampoco le asiste la razón al impugnante, toda vez, que por una elemental razón no sólo el numeral 2do, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que la acusación contenga una clara y precisa narración de los hechos, sino que mas adelante, del estricto cumplimiento de ese requisito va a depender la validez del auto de apertura a juicio, así lo prescribe el numeral 2do del artículo 331 eiusdem, cuando dispone que: “El auto de apertura a juicio deberá contener: “…,2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos…”. De modo pues que la Ley es por demás contundente en ese sentido, al desterrar del proceso toda suerte de narraciones genéricas, abstractas y ampulosas, que por su carencia de descripción lógica, impiden al imputado, por una parte contradecir razonablemente los hechos vagamente señalados, y, por la otra, al tribunal establecer con claridad y precisión nada mas y nada menos que el OBJETO del Proceso, conditio sine quanon para trabar el juicio, y el supervisar la vigencia de la acción penal, tarea obligada dado el carácter de orden público que reviste a dicha institución. En consecuencia, ante la real y significativa importancia evidenciada del requisito en mención lo pertinente en el presente caso es desestimar por infundada la denuncia, y así se decide.
Finalmente, impugna el recurrente la decisión recurrida en virtud de que termina desconociendo los derechos consagrados de manera legal y constitucional a favor de la victima como agentes receptores del daño producido por los hechos; al respecto estima la Sala, que tales derechos en modo alguno han sido desconocidos por la decisión en estudio, debido a que ella no pone fin al juicio, y sólo si el Ministerio Público refuerza la investigación al punto de precisar los detalles constitutivos del o los hechos imputados podrá reanudar la actividad jurisdiccional y darle la oportunidad a la víctima de hacer valer sus pretensiones.
. En consecuencia, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Jaime Martínez Lugo, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 1° de febrero de 2005 que declaró el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano IGOR ALEJANDRO UMANES ROMERO, y así se decide. .
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra la sentencia objeto de impugnación dictada el 1 de febrero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estadio Carabobo, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano IGOR ALEJANDRO UMANES ROMERO.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su oportunidad la presente actuación al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dado y sellado en el Salón de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (3) días del mes de Agosto de Dos mil Cinco (2005)
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
ATTAWAY MARCANO RUIZ MARIA ARELLANO BELANDRIA
La Secretaria de Sala
Dany D´antiago
Asunto: GP01-R-2005-000043