REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 8 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º



ASUNTO: GP01-R-2005-000213
Ponente: Attaway Marcano Ruiz.-

En fecha 21 de julio de 2005, se dio entrada a las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ISABEL RUEDA, Defensor Público Décimo adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 06 de junio de 2005, por la Juez Séptima de Juicio de este Circuito Judicial, en la Causa principal N° GK01-P-2003-000345, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem.
Se dio cuenta de la mencionada causa en Sala, correspondiéndole la ponencia, por distribución, al Juez. Attaway Marcano Ruiz.
En este estado la Sala, habiendo revisado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, de conformidad con los Artículos 437 y 455, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Que la abogada MARIA ISABEL RUEDA, Defensor Público Décimo adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, está legitimada para interponer el presente Recurso de apelación de sentencia en virtud de que en autos aparece acreditada como Defensora del ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO. SEGUNDO: Que el recurso fue ejercido EXTEMPORÁNEAMENTE ya que la decisión recurrida fue publicada en fecha 06 de junio de 2005 y la recurrente presentó su escrito de apelación el día 22 de junio de 2005, es decir, el día DECIMOPRIMER DIA (11°) siguiente a la fecha de publicación de la sentencia, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Alguacil YENNY GONZALEZ, en el cual se lee la fecha de presentación, así como en la certificación de días de despacho suscrita por la abogada YUMIRNA MARCANO, en su carácter de Secretaria adscrita al tribunal A quo, por lo que ejerció su recurso fuera del lapso legal de diez (10) días hábiles establecido en el artículo 453 en concordancia con el artículo 365, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que la decisión que se recurre es una sentencia definitiva dictada en juicio oral, por lo tanto es recurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
En vista de que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente como se dejó establecido Supra, resulta INADMISIBLE y ASI SE DECLARA.-

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO:
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la extemporaneidad del recurso, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del acusado a apelar de la sentencia, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, tanto la decisión impugnada como las actas del juicio oral y público, específicamente en cuanto al respeto a los principios que lo rigen y a la incolumidad del debido proceso.
Asimismo, examinó con especial cuidado, en relación al derecho a la defensa, la calificación dada los hechos acreditados, así como la pena impuesta, resultando ajustada a derecho la calificación de Asalto a Transporte Público, por tratarse de un hecho punible de carácter pluriofensivo, mediante el cual, además de lesionarse los bienes jurídicos tutelados de la propiedad, la libertad e integridad personal, en el que el sujeto pasivo consiente en virtud de que la violencia o la amenaza va destinada a viciar y doblegar su libre voluntad, también lesiona el bien tutelado de la seguridad de los medios de trasporte, constituyéndose en un delito de consumación inmediata, perfeccionado con el sólo acto de despojar de las pertenencias a los pasajeros dentro del vehículo de transporte, sin que pueda alegarse la frustración por que haya sido detenido el autor material antes de que pudiese beneficiarse del objeto obtenido mediante la comisión del delito, ya que conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Penal del Tribunal supremo de Justicia, en : “…basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…”, ( Extracto de sentencia de fecha 9 de julio de 2002, Sala Penal).
Por lo tanto, al no observar en la referida sentencia, ni en la audiencia oral y pública, violación de derechos y garantías constitucionales, se concluye que la misma está ajustada a derecho y no es violatoria de expresas disposiciones constitucionales que pueden producir su nulidad absoluta,

DECISION
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ISABEL RUEDA, Defensor Público Décimo adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 06 de junio de 2005, por la Juez Séptima de Juicio de este Circuito Judicial, en la Causa principal N° GK01-P-2003-000345, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem.
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Los Jueces,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
La Secretaria,

ABOG. DANI D’SANTIAGO
ASUNTO: GP01-R-2005-000213