REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 11 de Agosto de 2005
195° y 146°


Actuación. N° GP01-R-2005-000258

Ponencia: DRA. AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ELOY RUTMAN CISNEROS, apoderado Judicial de JORGE LUIS BULFONE BARRETO y de la empresa Multiservicios P.C.3000 C.A., en su carácter de victima, en la causa N° GP11-P-2005-001209, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano Jorge Luis Bulfone Barreto, contemplada en el artículo 28 ordinal 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad absoluta formulada por el excepcionante, fundamentada en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazado el Ministerio Público por la Jueza de Control, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio respuesta al mismo, como consta a los folios 21 al 31 de las presentes actuaciones las cuales fueron remitidas a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente a la Dra. AURA CARDENAS MORALES quién con tal carácter suscribe.-

Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no, del recurso de apelación interpuesto, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro IV, relativo a los recursos establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Art. 435. Interposición los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en los artículos aquí trascritos, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisiblidad o no del recurso interpuesto por el abogado ELOY RUTMAN CISNEROS, apoderado judicial de la victima. Examen éste necesario, en virtud de que la admisibilidad del recurso de apelación esta dado por la concurrencia de los requisitos indispensables, para que pueda la Sala pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. Admisibilidad que será concedida si el recurso ha sido interpuesto en forma y términos prescritos por quien pueda recurrir, y si la decisión impugnada da lugar a él.

En primer lugar ante el contenido del citado artículo 432 del texto adjetivo penal, es exigencia legal que el recurso se ejerza contra una decisión judicial, y que la misma sea impugnable, por lo que al revisar el texto del escrito recursivo presentado, se aprecia que el recurrente ejerce su recurso sin hacer referencia a las decisiones dictadas por el Juzgado A-quo, y solo menciona la fecha del auto y que el mismo lo impugna por lesión constitucional, al estimar violado el debido proceso, y el derecho a la defensa, ya que expresa que la comercialización del bien, producto SODESOL B, es legal, y señala que la respuesta que dio la fiscalía a la excepción opuesta, sobre que se trata de un embarque ilegal de combustible, su investigación y actuaciones, se realizaron al margen de la legalidad y sin control de la Fiscalía ni de las partes, por lo que se quebrantaron disposiciones legales y constitucionales referidas a la asistencia, y representación del imputado, su derecho a la defensa y en general al debido proceso.

La exposición del recurrente, evidencia que ejerce recurso de apelación, contra la decisión judicial dictada en fecha 21 de julio de 2005 en audiencia especial y cuyo auto motivado se dictó en fecha 22 de Julio de 2005, mediante el cual el Juzgador A-quo emitió dos pronunciamientos:

Primero: DECLARO SIN LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano Jorge Luis Bulfone Barreto, contemplada en el artículo 28 ordinal 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y,
Segundo: Declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad absoluta formulada por el excepcionante, fundamentada en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de determinar si estas decisiones contra las cuales se recurre, son impugnables o no, esta Sala aprecia que el primer pronunciamiento recurrido, es la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la cual el texto adjetivo penal, por tratarse de una decisión que resuelve excepciones tramitadas durante la fase preparatoria, en su artículo 29 cuarto aparte, dispone:

“La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia”

En el presente caso el recurrente esta legitimado para ejercer el presente recurso, y el mismo fue interpuesto al quinto día siguiente después de haberse celebrado la audiencia, y siendo una decisión impugnable, se declara ADMITIDO el recurso en cuanto a este aspecto. Y así se decide.

En cuanto al segundo pronunciamiento relativo a declaratoria Sin lugar la solicitud de Nulidad dictado por el Juzgado A-quo. El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 196, último aparte establece:

…“Contra el auto que declare la nulidad las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Subrayado de la Sala).


Por tanto, este pronunciamiento judicial recurrido, al versar sobre la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad peticionada por la defensa, por disposición expresa del legislador, es INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Sala 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso interpuesto por el ciudadano abogado ELOY RUTMAN CISNEROS, apoderado Judicial de JORGE LUIS BULFONE BARRETO y de la empresa Multiservicios P.C.3000 C.A., en su carácter de victima, en la causa N° GP11-P-2005-001209, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano Jorge Luis Bulfone Barreto, contemplada en el artículo 28 ordinal 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2005 que declaró Sin lugar la solicitud de NULIDAD presentada por el recurrente, por no ser esta susceptible de impugnación según lo pautado en el artículo 196 último aparte del texto adjetivo penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 432 en concordancia al artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil Cinco (2005).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS,


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS AURA CARDENAS MORALES


CARINA ZACCHEI MANGANILLA


La Secretaria,

Abg. DANI D´SANTIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Act. N° GP01-R-2005-000258
ACM/ acm