REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Valencia, 12 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-R-2005-000205
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADA: YASMIRA GENOVEVA ORTEGA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.040.161, residenciada en la urbanización Ricardo Urriera, Sector 4, Calle 53, Casa 22, Valencia Estado Carabobo.-
DEFENSOR: Defensora Público MARYSELLE GUTIERREZ.
FISCAL 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: DELIA PACHECO ORTEGA.
Correspondió a esta Sala conocer el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2.005, y publicada en fecha 31 de mayo de 2005, por la Juez Segunda en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Absuelve a la ciudadana YASMIRA GENOVEVA ORTEGA, de las imputaciones formuladas en su contra por la Representación Fiscal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En fecha 12-07-2005 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Jueza Nro. 4 de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones. El día 26-07-2005 fue admitido el recurso interpuesto y se fijó la audiencia oral la cual tuvo lugar el día 04-08-2995 con la presencia de las partes. Cumplidos los trámites procedimentales, corresponde el pronunciamiento de esta alzada y al efecto se observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana abogada DELIA PACHECO ORTEGA Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de interposición del recurso, expresó:
“…La razón que motiva el presente recurso deviene por considerar esta representación Fiscal que la sentencia dictada incurre en vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación …en los hechos que el tribunal estimó acreditados y en fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada… …en los hechos que el tribunal estimó acreditados al realizar el análisis y valoración de las pruebas, establece y da por probados hechos que en los fundamentos de hechos y de Derecho lo contradice… …existe contradicción en la motivación cuando establece en los hechos que el Tribunal Estimó Acreditados lo siguiente: “El tribunal valorando las pruebas recibidas en el curso de la Audiencia Oral y Pública de acuerdo a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de la partes, pudo determinar con declaraciones de los funcionarios Miguel Caricote, Alejandro Cruz González Juan Flores, adscritos a la Policía del Estado Carabobo, quien rindieron declaraciones bajo juramento de Ley, que en fecha 16 de Noviembre de 2001 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se constituyeron en la vivienda de habitación de la acusada ubicada en el Barrio Ricardo Urriera, Sector 4, calle 53, Casa No. 22, Valencia Estado Carabobo, a la cual les fue permitido el acceso, identificándose previamente por lo que se procede el ingreso y la revisión de la vivienda, siendo el caso que el Funcionario identificado como Miguel Caricote, fue el que encontró la sustancia incautada en la habitación principal… Se acredito con la declaración del experto Freddy José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el informe No. 9700-080-1173, de fecha 11 de Diciembre de 2001 y la Inspección Ocular al sitio, signado con el No.3435, de fecha 17-11-2001, aunado a la de los funcionarios actuantes, que en el también fueron incautados otros objetos, resultando ser un carrete grande de estructura plástica, con hilo de color verde, así como una tijera, constituida por dos hojas con forma de cuchilla, unidos con un solo eje, que permite la acción giratoria de las cuchillas, la cual se encontraban en regular estado de funcionamiento. Una lámpara de luz ultravioleta, utilizada para la identificación de los dispositivos de seguridad de los billetes. Dinero de circulación de la República Bolivariana de Venezuela, al tratarse de papel moneda nacional emitido por el Banco Central de Venezuela, los cuales son de las siguientes denominaciones: uno (01) de veinte mil bolívares; seis (06) de cinco mil bolívares; dos (02) de quinientos bolívares; los cuales arrojaron la cantidad de cincuenta y un mil bolívares… No obstante en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO de la sentencia dictada, señalada la Juzgadora lo siguiente: “Sin embargo, los testigos instrumentales del procedimiento no se encontraban efectivamente con los funcionarios para el momento del ingreso, y por ello, no pudieron asegurar que la sustancia encontrada se encontraba en esa vivienda antes del ingreso de la comisión, aunado al hecho de que la habitación donde presuntamente fue hallada la sustancia ciertamente se evidenciaba que era habitada por una persona de sexo masculino cuya identidad ciertamente no pudo se esclarecida en el curso de la investigación”… existe contradicción en la motivación de la sentencia al considerar la Juzgadora por una parte que con la declaración de los funcionarios Miguel Caricote, Alejandro cruz y Juan Flores, quedó acreditado que el día 16 de noviembre de 2001, se constituyeron de comisión en la vivienda de habitación de la acusada, que el funcionario Miguel Caricote, fue el que encontró la sustancia incautada en la habitación principal, así como quedó acreditado que en lugar fueron incautados otros objetos, como el carrete de hilo y el dinero, sin embargo en los fundamentos de hecho y de derecho señala que por la declaración de los testigos instrumentales al no haber ingresado con los funcionarios se puede asegurar que la sustancia encontrada se encontrara en la vivienda antes del ingreso de la comisión, lo que contraria los hechos que estimó acreditados con las declaraciones de los funcionarios y asimismo establece que la habitación donde presuntamente fue hallada la sustancia ciertamente era habitado por una persona de sexo masculino considerando por tal motivo la no participación de la acusada en el delito por el cual se le juzgo, infiriéndose entonces de este último argumento que la Juzgadora si consideró probado que la sustancia fue incautada en la habitación del inmueble de la acusada solo que esta era ocupada por otra persona, siendo contradictoria al argumento que no se pudo asegurar que dicha sustancia se encontrara en la vivienda antes del ingreso de la comisión… Asimismo… evidencia la ilogicidad en la motivación… PRIMERO: Al expresar que ese Tribunal si bien es cierto obtuvo el convencimiento de la existencia real de una sustancia cocaína con un peso de 125,800 g. presentado en cincuenta y tres envoltorios, los cuales se correspondía con la forma usual propia para su distribución, no obstante no fue acreditado que la acusada Yasmira Genoveva Ortega Fuera autora o participe del hecho punible de DISTRIBUCIÖN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, fundamento dicha decisión principalmente en el hecho que la habitación donde fue encontrada la sustancia y los demás objetos estaba ocupada por un inquilino o una persona de sexo masculino, siendo ilógico tal razonamiento al analizar los hechos y circunstancias debatidas en desarrollo del Juicio Oral y Público, de las causales se desprende: 1)… probado que la información recibida por los funcionarios que a su vez dio origen al procedimiento es en el inmueble ubicado en el barrio Ricardo Urriera, sector 4, calle 53, casa 22, se dedicaban a la venta y distribución de drogas, no siendo controvertido que el mismo es propiedad de la acusada donde reside con su familia desde hace muchos años, siendo dicha ciudadana la que se encontraba presente al momento en que se presento la comisión a la residencia… la identidad del presunto inquilino no quedo determinada en el presente proceso y así lo señalo la Juzgadora en la sentencia dictada en los Fundamentos de Hecho y de Derecho donde expresa; “en la habitación donde presuntamente fue hallada la sustancia ciertamente se evidencia que era habitada por una persona de sexo masculino, cuya identidad ciertamente no pudo ser esclarecida en el curso de la investigación”; y más adelante al no darle valor probatorio a los testigos de la defensa adelante señala: “en cuanto a la identidad de la persona que arrendó la habitación no pudo dar mayores datos destinados a esclarecer la misma”. En este mismo sentido no le dio valor probatorio al presunto contrato de arrendamiento debido que no fue reconocido por una de las partes, el ciudadano Antonio José Rodríguez supuesto inquilino, significa entonces que no se probó en el Juicio la hipótesis sostenida por la acusada y los testigos promovidos por esta que la habitación donde fue incautado la sustancia y los demás objetos estaba ocupada por un inquilino, siendo ilógico por tal razón que la Juzgadora haya fundamentado la absolución de la acusada en este argumento solo por ella y los testigos a quienes no les dio valor probatorio, siendo el caso que aún cuando el funcionarios Miguel Caricote y el testigo Manuel Antonio montes de Oca hicieran referencia que la habitación estaba alquilada, este dicho se evidencia de lo manifestado por la misma acusada en el momento del procedimiento… no se pudo fundar una sentencia bien sea absolutoria sobre la base de hechos que no fueron probados en el Juicio Oral y Público… en relación a que la habitación donde se incautó la sustancia estaba supuestamente ocupada por un inquilino, pues el hecho que en dicha habitación se observaron prendas de vestir de caballeros no prueba la misma estaba arrendada, máxime cuando la misma juzgadora expresamente señaló que la identidad de dicho ciudadano no quedó determinada ni en el curso de la investigación ni con las testimoniales de la defensa evacuados en el juicio y si quedó probado que la acusada es propietaria y habitaba el inmueble en cuyo interior se incautó la sustancia ilícita… si esa persona era la propietaria de la sustancia incautada y por ende el autor del hecho punible, como es que la acusada en su propia declaración rendida en el Juicio, manifestó que el inquilino se iba en la mañana y regresaba en la noche (afirmación esta igualmente sostenida por los testigos de la acusada… Es ilógico el razonamiento dado por la Jueza en los Hechos que estimó acreditados al señalar: “Asimismo, se acredito, que si bien es cierto, que de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios estos obtuvieron información que en la residencia de la acusada se suministraba droga, no pudieron determinar la identidad de la persona que efectuaba la acción antijurídica, ni pudieron presenciar la venta o distribución de sustancias en el lugar… existe el hecho cierto de la incautación de la sustancia ilícita, de los demás objetos y del dinero en una habitación …del inmueble propiedad de la acusada… siendo ilógico no considerar su participación en el hecho punible por no haber presenciado los funcionarios policiales la venta o distribución de la sustancia....” (sic).
La Defensa de la acusada YASMIRA GENOVEVA ORTEGA, Abg. MARYSELLE GUTIERREZ en su escrito de contestación del Recurso, señaló:
“…la razón por la cual apela, es por considerar: “Que la sentencia dictada incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación dada por la Juez… insiste la apelante, en lo siguiente: “En la Sentencia dictada…tanto en los hechos que el tribunal estimó acreditados al realizar el análisis y valoración de las pruebas, establece y da por probados hechos que en los fundamentos de hecho y de Derecho los contradice”… No especifica… cual es la razón que la motiva a afirmar lo anteriormente trascrito… Continúa la apelante, citando Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia referentes al vicio de contradicción… y procede a transcribir extractos de la sentencia absolutoria, en la que el Tribunal señaló, que con las declaraciones de los funcionarios (3) actuantes en el procedimiento, más la declaración del experto y la Inspección Ocular al sitio se determinó que se encontró en esa vivienda la sustancia prohibida y otros objetos (carrete de estructura plástica, hilo verte, tijera, lámpara ultravioleta y dinero en efectivo) y señala el Ministerio Público que tal parte de la sentencia es contradictoria con la que a continuación señaló: sin embargo, los testigos instrumentales del procedimiento no se encontraban efectivamente con los funcionarios para el momento del ingreso, y por ello, no pudieron asegurar que la sustancia encontrada se encontraba en esa vivienda antes del ingreso de la comisión, aunado al hecho de que la habitación donde presuntamente fue hallada la sustancia ciertamente se evidencia que era habitado por una persona de sexo masculino cuya identidad ciertamente no pudo ser esclarecida en el curso de la investigación” (Subrayado y negritas mías)… Se evidencia, de forma clara, lógica y precisa, como la juez estimó gracias al principio de la inmediación, que de las declaraciones de los funcionarios actuantes se desprende la existencia de la sustancia prohibida (corporeidad del delito), sin embargo (dicho así por el tribunal), estimó la juez que con la declaración de los testigos instrumentales se evidenció que estos “..no se encontraban efectivamente con los funcionarios para el momento del ingreso y por ello no pudieron asegurar que la sustancia encontrada se encontraba en esa vivienda antes del ingreso de la comisión..”, por tanto …no existe contradicción alguna… los medios de pruebas para declarar certeza sobre determinados hechos criminales no dependen única y exclusivamente de los órganos de investigación penal, sino de lo escuchado por medio de la inmediación en la celebración del juicio oral y público y tal como sucedió en el presente caso, por una parte los funcionarios afirmaron encontrar en esa habitación una sustancia prohibida, pero por otra parte, los testigos instrumentales que participaron en el supuesto hallazgo “…no pudieron asegurar que la sustancia encontrada se encontraba en esa vivienda antes del ingreso de la comisión..”, por lo que el tribunal acertadamente así lo estableció… Respecto al vicio …de ilogicidad alegado por la apelante, procede ésta a citar criterios jurisprudenciales y doctrinales, para de seguidas señalar que la Juez a-quo incurrió en tal vicio… que la juez principalmente fundamentó la sentencia absolutoria en el hecho de haber encontrado la sustancia en una habitación alquilada por un sujeto de sexo masculino y ello ciudadanas jueces, no constituyó prueba principal para declarar la absolutoria, sino el hecho irrefutable y no debatido a lo largo del escrito de apelación, que los testigos instrumentales no presenciaron la incautación de la sustancia prohibida… señala la apelante, que la identidad del supuesto inquilino no quedó determinada en el presente proceso, ni la real existencia del mismo, al respecto debo señalar que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, por lo que tales argumentos fueron planteados por la defensa y el que ello no se haya esclarecido en juicio no releva al Ministerio Público en cuanto a la carga de la prueba… en el presente caso, ni tan siquiera se práctico la prueba de respaldo de dedos a fin de determinar que la acusada manipuló esa sustancia prohibida, pretendiendo el Ministerio Público destruir la presunción de inocencia, con la exclusiva declaración de los funcionarios actuantes… ya que como quedó establecido en el juicio los testigos instrumentales no presenciaron tal incautación… Finalmente alega la recurrente, que es ilógico el razonamiento dado por la Juez, al estimar: Así mismo, se acredito, que si bien es cierto, que de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios estos obtuvieron información que en la residencia de la acusación se suministraba droga, no pudiendo determinar la identidad de la persona que efectuaba la acción antijurídica, ni pudieron presenciar la venta o distribución de sustancias en el lugar… la afirmación que hace el Ministerio Público, sobre esta parte de la sentencia en la que: “…que basta la incautación de la sustancia ilícita, en el presente caso dentro del inmueble propiedad de la acusada para que se configure el hecho punible…”, constituye un criterio no ajustado a derecho , toda vez, que la responsabilidad penal en cualquier clase de delito, es personalísimo… y en esa vivienda específicamente habitaban varias personas, entre esas un inquilino, sobre el cual el Ministerio Público no investigó, evidenciándose incumplimiento en el deber de ordenar investigación tendente a incriminar y exculpar al investigado, mal puede pretender culpabilizar a una persona de un delito de tal magnitud, por el hecho de ser dueño de un inmueble…” (sic).
Las partes durante la audiencia ratificaron sus respectivos escritos y sostuvieron los alegatos conforme a sus pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Con relación a los puntos objeto de impugnación, la sentencia objetada estableció:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS El Tribunal valorando las pruebas recibidas en el curso de la Audiencia Oral y Pública, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, pudo determinar con las declaraciones de los funcionarios Miguel Caricote, Alejandro Cruz González y Juan Flores, adscritos a la Policía del Estado Carabobo, …que en fecha 16 de Noviembre de 2.001, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, se constituyeron en la vivienda de habitación de la acusada ubicada en el Barrio Ricardo Urriera, sector 4, Calle 53, Casa N° 22, Valencia - Estado Carabobo, a la cual les fue permitido el acceso, identificándose previamente, por lo que se produjo el ingreso y la revisión de la vivienda, siendo el caso, que el Funcionario identificado como Miguel Caricote, fue el que encontró la sustancia incautada en la habitación principal. Asimismo, se acreditó que si bien es cierto, que de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios éstos obtuvieron información que en la residencia de la acusada se suministraba droga, no pudieron determinar la identidad de la persona que efectuaba la acción antijurídica, ni pudieron presenciar la venta o distribución de sustancias en el lugar. Se acreditado con la declaración del Experto Freddy José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Informe de Experticia No. 9700-080-1173, de fecha 11 de Diciembre de 2.001 y la Inspección Ocular al sitio, signada con el No. 3435 de fecha 17/11/2001, aunado a la de los funcionarios actuantes, que en el lugar también fueron incautados otros objetos, resultando ser un carrete grande de estructura plástica, con hilo de color verde. Así como una tijera, constituido por dos hojas con formas de cuchilla, de un solo filo, unidas por un eje que permite la acción giratoria de las cuchillas, la cual se encontraba en regular estado de funcionamiento, una lámpara de luz ultravioleta, utilizada para identificación de los dispositivos de seguridad de los billetes. Y dinero de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, al tratarse de papel moneda nacional, emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales son de las siguientes denominaciones: Uno (01) de Veinte Mil Bolívares; Seis (6) de Cinco Mil Bolívares; Dos (2) de Quinientos Bolívares, lo cual arroja la Cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares. Y que el lugar resultó ser un sitio de suceso cerrado, con dos niveles, protegido con una reja de metal en su frente, un porche, y en los lugares de acceso posee puertas con sus dispositivos de seguridad, en la planta baja posee dos habitaciones, una con baño incorporado, así como un lugar acondicionado para cocina y un deposito, y una planta superior a la que se accede mediante una escalera. También se determinó con las declaraciones del funcionario Miguel Caricote y la de los testigos instrumentales Luís Fernando García y Manuel Montes de Oca, que en el lugar de donde el funcionario sacaba el paquete se evidenció la existencia únicamente de vestimenta de caballero, repuestos y todo lo relacionado con caballeros, y que la habitación se encontraba arrendada a un ciudadano, cuya identidad, no pudo ser constatada. …Que los testigos no se encontraban en todo momento con los funcionarios, quienes habían ingresado antes de solicitar la presencia de éstos, por lo que uno de ellos no pudo ver de donde sacaron el paquete, ni pudo apreciar su contenido y el otro testigo Luís Fernando González, a pesar de que mencionó que los funcionarios no habían iniciado la revisión, manifestó que cuando él llegó a la vivienda ya habían encontrado supuestamente cuatro envoltorios, lo que evidencia que los funcionario si habían iniciado la revisión del lugar, sin la presencia de los testigos. Con la declaración de la Experto Arlicet González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien rindió juramento de Ley, y reconoció el contenido y firma de la Experticia Botánica y Química No. 1042, de fecha 19 de Noviembre de 2.001, que a la sustancia incautad le fue practicada la metodología analítica de reacciones química, electro fotometría al ultravioleta y cromatografía capa fina, resultando ser una sustancia pastosa, de color crema, contenidos en los 53 envoltorios analizados, y que se constató la presencia de cocaína, con un peso de peso de 125,800 gramos. Con relación a los testigos de la defensa, los cuales no fueron apreciados por el Tribunal al no poder determinar las circunstancias de la incautación de la sustancia y con relación al ingreso de los funcionarios a la vivienda de la acusada no se apreciaron al no ser conteste, debido a que la testigo Mariana González, mencionó que los funcionarios estaban rompiendo la puerta principal y que luego entraron por el techo de acerolít, otra testigo identificada como Maite Berlín Sequera Torrealba, indicó que entraron por el frente y dos por la parte de arriba; la testigo Gladys Eloina Bravo León, indicó que los funcionarios ingresaron por la casa de al lado, la cual está desocupada, otra testigo Rosa Elena Valdespino, expuso que el ingreso lo hicieron por el techo de la segunda planta, pero por la parte izquierda, otra de las testigos Yeismar Carvajal Ortega, expuso que los funcionarios ingresaron por la parte derecha del techo de acerolít de la segunda planta; y en cuanto a la identidad de la persona que arrendó la habitación no pudieron dar mayores datos destinados a esclarecer la misma, no obstante los mismos testigos y funcionarios presentados por el Ministerio Público, expusieron el contenido de la habitación con artículos que evidenciaban que la habitaba un caballero, y se supo que la misma estaba arrendada…
… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO …se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal si bien es cierto obtuvo el convencimiento de la existencia real de una Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, específicamente Cocaína, con un peso de 125,800 g. presentado en cincuenta y tres (53) envoltorios en material plástico, cerrados con hilo de color negro, con la declaración de la Experto Arlicet González y el Informe de Experticia Botánica No.1042 de fecha 19 de Noviembre de 2.001, cuyos envoltorios se correspondían con la forma usual propia para su distribución, no obstante, no fue acreditado por el Ministerio Público, mediante un acervo probatorio que permitiera arribar a la obtención de la certeza requerida de que la acusada Yasmira Genoveva Ortega, fuera autora o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuyó como fue el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acción típica requiere que el sujeto activo ilícitamente distribuya las sustancias, o materias primas, precursores, solventes y productos químicos, debido a que los medios ofrecidos por la vindicta pública, tales como: 1.- La declaración del Funcionario Juan Gabriel Flores, quien rindió juramento de Ley, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, indicando en su declaración “ los testigos estaban en todo momento con nosotros en la residencia…, lo que fue totalmente contradicho por los propios testigos del procedimiento cuando manifestaron que los funcionarios ya se encontraba dentro del lugar cuando ellos llegaron e inclusive ya había un funcionario que tenía un paquete en la mano”; 2.- La declaración del testigo instrumental del procedimiento Manuel Antonio Montes de Oca, en su declaración indicó entre otras circunstancias: “El día en cuestión estaba en la esquina….estaba en la lotería, vienen dos funcionarios hacia mi y me dicen que si le sirvo de testigo, dos de los funcionarios venían saliendo del cuarto y ellos cargaban un paquete en la mano.. Ellos ya estaban dentro de la casa…”, con lo cual resultó demostrado que el testigo no presenció el procedimiento, ni de donde sacaron el paquete que presuntamente contenía la sustancia, ; 3.- Declaración del testigo Luís Fernando González García, “Cuando llegué a la casa del supuesto allanamiento, llegué cuando estaban los funcionarios, …y en uno de los cuartos se encontró unos supuestos envoltorios…cuando yo llego ya estaban dentro de la casa, había ropa para caballero, repuestos, todo lo relacionado para caballeros, cuando yo llegué a la casa ya estaban los funcionarios con otros testigos, ellos estaban dentro; con la declaración de este testigo ofrecido por el Ministerio Público, se dio por demostrado al existir coherencia y concordancia con los demás medios probatorios, que cuando los testigos ingresaron a la vivienda, efectivamente los funcionarios ya se encontraban dentro del lugar y que los mismos, aún cuando vieron un paquete o envoltorios, no pudieron constatar que contenían, para determinar su existencia por lo menos en su apariencia.
…De igual manera, se determinó con su declaración que en la habitación que hallaron el paquete, estaba arrendado de acuerdo a lo escucharon en el sitio; pudiendo deducirse que era ocupada por un caballero; 4.- Declaración del funcionario Miguel Caricote, quien indicó entre otras circunstancias “ bajamos y le señalamos que nos abriera la puerta, logramos entrar, al entrar en la puerta de enfrente estaba un closet, y uno de los muchachos de apellido Flores encontró cuatro envoltorios, dinero y una maquinita…y en el inodoro este muchachito empezó a sacar dos envoltorios más, hasta que sacamos la totalidad de 49 envoltorios, me percaté como Jefe de la Comisión de que en la habitación habían prendas de hombres…”; con la declaración del funcionario Miguel Caricote, se dio por demostrado, que no presenciaron en la vivienda de la acusada, ni a la acusada llevando a cabo la acción de venta o distribución de sustancias, y que en el lugar presuntamente encontrados los envoltorios, estaba destinado su uso a una persona del sexo masculino, debido a que solo existía en ese lugar artículos para caballeros, herramientas y repuestos, lo que sustenta la hipótesis de que la habitación era ocupada por un inquilino; 5.- Declaración del Funcionario Cruz Alejandro González González, quien manifestó entre otras circunstancias “yo estaba con los testigos en la sala y ellos habían recuperado la droga, Caricote es el que señala que estaba en un closet, y en el baño él entró a la habitación, yo no entré..”, la declaración del funcionario Cruz Alejandro, evidencia que los testigos no presenciaron la incautación del paquete donde presuntamente se encontraba la sustancia, ya que al momento de estos llegar al lugar, ya los funcionarios se encontraba en el lugar y habían incautado los envoltorios; 6.- Experto Freddy José Rodríguez, con cuya declaración e Informe Pericial, solo se demostró la existencia real de los demás bienes incautados en el lugar, tales como dinero efectivo, carrete de hilo y una lámpara ultravioleta, y sobre la Inspección Ocular efectuada al lugar donde se efectúo el procedimiento policial, ubicado en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 4, Calle 53, Casa No. 22, Valencia, Estado Carabobo; de cuyas deposiciones se denota que los funcionarios primeramente ingresaron a la vivienda con la anuencia de la propietaria por lo que no existe causal de Nulidad del Procedimiento efectuado al haber ingresado los funcionarios al haber su propietaria permitido el acceso, sin embargo, los testigos instrumentales del procedimiento no se encontraban efectivamente con los funcionarios para el momento del ingreso, y por ello, no pudieron asegurar que la sustancia encontrada se encontrara en esa vivienda antes del ingreso de la comisión, aunado al hecho de que en la habitación donde presuntamente fue hallada la sustancia ciertamente se evidenciaba que era habitado por una persona de sexo masculino, cuya identidad ciertamente no pudo ser esclarecida en el curso de la investigación, por tales fundamentos de hecho y de derecho, al no producirse la mínima actividad probatoria para demostrar la participación de la acusada en los hechos por la que fuera acusada por el Ministerio Público, se mantiene incólume la presunción de inocencia, que ampara a los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… El arribo a tal convencimiento de inocencia, cabe señalarse, no se logró con las declaraciones de las testigos de la defensa Ciudadanas Mariana Josefina González Cedeño, Maitte Berlín Sequera Torrealba, Gladys Eloina León, Rosa Elena Valdespino Galosa, Yaismar Carvajal Ortega, al ser contradictorias entre si, en sus deposiciones, los cuales no fueron apreciados por el Tribunal al no poder determinar las circunstancias de la incautación de la sustancia y con relación al ingreso de los funcionarios a la vivienda de la acusada no se apreciaron al no ser conteste, debido a que la testigo Mariana González, mencionó que los funcionarios estaban rompiendo la puerta principal y que luego entraron por el techo de acerolít, otra testigo identificada como Maite Berlín Sequera Torrealba, indicó que entraron por el frente y dos por la parte de arriba; la testigo Gladys Eloina Bravo León, indicó que los funcionarios ingresaron por la casa de al lado, la cual está desocupada, otra testigo Rosa Elena Valdespino, expuso que el ingreso lo hicieron por el techo de la segunda planta, pero por la parte izquierda, otra de las testigos Yeismar Carvajal Ortega, expuso que los funcionarios ingresaron por la parte derecha del techo de acerolít de la segunda planta; y en cuanto a la identidad de la persona que arrendó la habitación no pudieron dar mayores datos destinados a esclarecer la misma. … Con relación a las pruebas documentales del Ministerio Público, fueron valoradas conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios y expertos que las suscriben; y en cuanto a la prueba documentales de la defensa no fueron valoradas debido a que el presunto contrato de arrendamiento no fue reconocido por una de las partes involucradas identificado como José Antonio Rodríguez y en cuanto a la Constancia de Trabajo de la acusada, por no aportar elementos para esclarecer la autoría del hecho. En consecuencia, considera el Tribunal que si bien el Ministerio Público, probó la existencia de una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, la cual tenía la presentación propia cuando se destinada a la distribución, no probó así LA CULPABILIDAD de la acusada en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… En consecuencia… ABSUELVE a la ciudadana YASMIRA GENOVEVA ORTEGA… ” (sic) (subrayado añadido).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del texto de la sentencia se observa que la juzgadora realizó un juicio valorativo de las pruebas sometidas a su consideración, previo el análisis individual de cada una de ellas y la debida comparación de unas con otras, lo que le determinó la convicción para dar por acreditados los hechos en la forma establecida, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como también encontró acreditado, a través del referido análisis valorativo, la no culpabilidad de la acusada en los hechos acreditados. Respecto a ello denuncia la recurrente el vicio de contradicción en la motivación, ya que, en su criterio, resulta contrario a los hechos que dio por demostrados el razonamiento esbozado según el cual, no obstante haber encontrado que se probó la existencia de la droga con los testimonios de los funcionarios aunado al del experto y su respectivo informe pericial, sin embargo, al concatenarlo con el resto de los elementos de pruebas como son los testimonios de los testigos instrumentales del procedimiento, en los fundamentos de hecho y de derecho señala que por la declaración de esos testigos instrumentales, encontró probado que éstos no se encontraban con los funcionarios cuando se inició el procedimiento, y que al no haber ingresado los testigos a la vivienda de la acusada con los funcionarios, no encontró probado que efectivamente la sustancia se encontrara en la vivienda de la acusada antes del ingreso de la comisión, desprendiéndose de ello que no le resultó suficiente para la condena de la acusada el solo hecho de la existencia de la droga; y como consecuencia de ello arribó la sentenciadora a establecer que no logró probar que la droga pertenecía a la acusada, ni que haya sido ella la persona que se dedicaba a la Distribución de la misma; aunado a lo antes expresado, indicó además que la habitación principal de la vivienda de la acusada se encontraba alquilada a una persona de sexo masculino toda vez que también estableció que en el interior de la misma fueron localizadas prendas de vestir para caballeros; aun cuando durante el debate no se logró demostrar la identidad cierta de esa persona, ya que señala la recurrida que no le otorgó valor probatorio en ese sentido a los testigos de la defensa porque en sus señalamientos no los apreció, y que por el contrario, no aportaron elementos que lograran establecer la identidad de esa persona. Es así como la juzgadora a quo estimó que los elementos de convicción obtenidos de las pruebas le resultaron insuficientes para fundamentar la condena de la acusada; lo que la sentencia recurrida estableció de la siguiente manera:
“Sin embargo, los testigos instrumentales del procedimiento no se encontraban efectivamente con los funcionarios para el momento del ingreso, y por ello, no pudieron asegurar que la sustancia encontrada se encontraba en esa vivienda antes del ingreso de la comisión, aunado al hecho de que la habitación donde presuntamente fue hallada la sustancia ciertamente se evidenciaba que era habitada por una persona de sexo masculino cuya identidad ciertamente no pudo se esclarecida en el curso de la investigación…” (sic).
En ese aspecto, no asiste la razón a la recurrente cuando señala que si la Juzgadora consideró probado que la sustancia fue incautada en la habitación del inmueble de la acusada, solo que ésta era ocupada por otra persona, exista contradicción en su fundamento; ya que del texto de la recurrida trascrito se observa que la juzgadora no señaló haber encontrado acreditado que la droga fue localizada en la habitación principal de la vivienda de la acusada, sino que, por el contrario, al acreditar que los testigos instrumentales del procedimiento no se encontraban con los funcionarios para el momento del ingreso a la misma, éstos no lograron con sus señalamientos dar por probado que la droga se encontraba en la vivienda de la acusada antes del ingreso de los funcionarios policiales, tal como se observa del texto antes trascrito; por lo que el razonamiento de la juzgadora no es contrario a los hechos que estimó acreditados con los testimonios de los funcionarios
Con relación al vicio de ilogicidad en la motivación denunciado, la recurrente señaló:
…Al expresar que ese Tribunal si bien es cierto obtuvo el convencimiento de la existencia real de una sustancia cocaína con un peso de 125,800 g. presentado en cincuenta y tres envoltorios, los cuales se correspondía con la forma usual propia para su distribución, no obstante no fue acreditado que la acusada Yasmira Genoveva Ortega Fuera autora o participe del hecho punible de DISTRIBUCIÖN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, fundamentó dicha decisión principalmente en el hecho que la habitación donde fue encontrada la sustancia y los demás objetos estaba ocupada por un inquilino o una persona de sexo masculino, siendo ilógico tal razonamiento…” (sic).
La recurrente fundamentó su denuncia de ilogicidad porque, en su criterio, resultó probado que la información recibida por los funcionarios y que dio origen al procedimiento, que en el inmueble ubicado en el barrio Ricardo Urriera, sector 4, calle 53, casa 22, se dedicaban a la venta y distribución de drogas, observa esta Sala que no indica la recurrente de qué manera, o con cuáles pruebas, resultó acreditada la anterior aseveración; basándose sólo en el hecho que el inmueble donde se realizó el procedimiento policial es propiedad de la acusada donde ella habita con su familia, y que era ella la persona que se encontraba presente al momento del procedimiento, lo que afirma no fue controvertido y por tanto, en su criterio, le permite inferir la ilogicidad de la recurrida; no obstante, no indica las razones, o de qué manera, tales circunstancias puedan desvirtuar los razonamientos esgrimidos por la juzgadora a quo, ni cómo tales circunstancias pueden incidir para la condena de la acusada; menos explica cuál de las reglas de lógica infringe la recurrida.
En consecuencia, lo esgrimido por la recurrente, no implica que la motivación de la recurrida sea contradictoria o ilógica, puesto que se trata de hechos totalmente aislados uno del otro. No asiste razón a la recurrente cuando afirma que la recurrida fundamentó la decisión de absolver a la acusada, basándose principalmente en el hecho de que la habitación de su vivienda se encontraba arrendada, sino en el hecho de no haber acreditado que la droga efectivamente fue incautada en dicha vivienda, según quedó establecido, al apreciar que de los dichos de los testigos instrumentales del procedimiento, no logró probar que éstos hayan presenciado la incautación.
En ese sentido esta Sala estima necesario acotar que, de acuerdo al sistema procesal penal, la valoración de las pruebas se realiza con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello impone al juzgador la insoslayable obligación de realizar en primer lugar un análisis individual de los elementos de prueba y luego en conjunto, para concatenarlas mediante el principio de razón suficiente y explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas, y su comparación entre sí, le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, o declarar lo contrario si fuera el caso, y de allí establecer los hechos que considera acreditados adecuándolos a la base legal aplicable según el caso concreto.
Se observa que la Jueza a quo, para establecer los hechos que estimó probados, procedió a discriminar los elementos obtenidos de cada prueba que le fue presentada durante el debate, realizando el análisis de cada uno de ellos a los fines de su valoración, para lo cual efectuó un razonamiento explícito sobre los motivos en los que basó su juicio valorativo de cada una de las pruebas, apreciándose argumentos coherentes, ya que realiza un análisis detallado de donde se advierte obtiene los elementos que motivan su decisión; por lo que advierte esta Sala que la sentencia objetada analiza y explica razonadamente los motivos que le determinaron el valor probatorio atribuido a cada prueba, y dicho análisis se observa íntegro, y no contradictorio; de lo que se desprende cómo la Juzgadora obtuvo su convicción cuando adminicula todos los testimonios logrando conformar la prueba de los hechos que estimó probados y los que estimó no probados.
Cabe además destacar, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es propia de la función jurisdiccional del Juez de mérito, no le está dado a esta instancia superior revisar los hechos y menos valorar las pruebas, ya que sólo es función atribuida al juzgador de los hechos y de la culpabilidad del justiciable, advirtiendo de la recurrida la decantación y comparación de todas y cada una de las pruebas sobre cuyo examen procedió a extraer los razonamientos y las conclusiones que sirvieron de fundamento a la sentencia. Por lo que, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DELIA PACHECO ORTEGA Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la Sentencia Absolutoria publicada en fecha 31 de Mayo de 2.005, por la Juez Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la acusada YASMIRA GENOVEVA ORTEGA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Publíquese, regístrese. Se deja expresa constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación de este fallo que se efectúa dentro del lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la acusada.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco.
LAS JUEZAS DE LA SALA,
CARINA ZACCHEI MANGANILLA AURA CÁRDENAS MORALES
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
La Secretaria,
Abg. DANI D´SANTIAGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Act.Nº GP01-R-2005-000205.
CZM/Juan Carlos Ramos.
Asistente Judicial