REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 12 de agosto de 2005
ASUNTO: GP01-R-2005-000164
PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 27-08-1973, de 30 años de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° 11.349.189, de profesión Técnico en telecomunicaciones, hijo de José Serrano y de Ana Maritza de Serrano, domiciliado en el Barrio Los Taladros, Calle Rossio cruce con Branger, casa N° 92-24, Valencia Estado Carabobo.
DEFENSOR: Abogados Privados LEONARDO TELLECHEA y JOSE JACINTO VELAZCO.
ACUSADOR: Abogada MARIA ALEJADRA RUFFO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Defensores del acusado, abogados LEONARDO TELLECHEA y JOSE JACINTO, recurren ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 05 de Mayo del 2005, por medio de la cual el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Recibida las actuaciones en esta Sala en fecha 13 de Julio del 2005, se admitió el recurso de apelación el 27-07-2005, y se fijó para la séptima Audiencia hábil siguiente; llegado ese día se realizó la Audiencia Oral el 08-08-2005, la cual fue efectuada, compareciendo al acto la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, abogada MARBELLA VILLALBA, los Defensores abogados LEONARDO TELLECHEA y JACINTO VELAZCO.
El recurso interpuesto lo fundamento la defensa en el artículo 452 Ordinales 2°, y 4°; del Código Orgánico Procesal Penal, donde establecen lo siguiente:
“…no logramos entender los motivos porque la Juez del tribunal A QUO no valorizó los hechos alegados por la defensa y las pruebas que se recibieron y se desarrollaron durante el juicio que demostraron sin lugar a dudas que nuestro defendido CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA obró en defensa de su propia persona, que indudablemente ES CAUSA DE JUSTIFICACION EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL, tal como lo dispone el ordinal tercero del Artículo 65 del Código Penal Venezolano vigente…ciudadanos Jueces de Alzada, todos y cada uno de los requisitos exigidos en los extremos de las causales contenido en el ordinal tres (3) del Artículo 65 del Código Penal, se cumplieron a cabalidad, para que se configuren esta EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL, que nosotros invocamos a favor, del Ciudadano CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, con el carácter de su defensor privado, en las conclusiones después de haber oido las testimoniales de los testigos que sin lugar a duda alguna quedaron fiemes, demostrando con ello, que nuestro defendido tuvo necesidad de salvar su vida…Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tales como las declaraciones de la testigo NATANIA COROMOTO BRICEÑO…mintió…(Omisis)…no entendemos de que si la Juez del Tribunal A QUO quien debió analizar toda y cada una de las exposiciones de los testigos antes mencionados todos y cada uno identificados en Autos, testigos presenciales de los hechos por aplicación de la razón y la lógica ponderada y la dialéctica a debido no haberle dado valor alguno a la declaración de la testigo NATANIA COROMOTO BRICEÑO. Declaración del testigo PEDRO ANDRES SANCHEZ PEREZ…Declaración de este testigo que sin lugar a dudas contradice el criterio emitido por la ciudadana Juez Presidente del Tribunal A Quo…(Omisis)… Todas y cada una de estas pruebas que se desarrollaron durante el juicio ofrecidas por la defensa de haber hecho la Juez Presidente del Tribunal A QUO, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios para realizar la valorización en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y de haberlo hecho un análisis comparativo, …hubiese obtenido el convencimiento final sobre la existencia de la eximente de responsabilidad penal establecida en el Artículo 65 ordinal 3 del Código…”
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES ABOGADOS LEONARDO TELLECHEA y JOSE JACINTO:
“…“Nuestro defendido fue sentenciado a cumplir la pena de 15 Años por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, sentencia que respetamos, más no compartimos, ya que los hechos no fueron plenamente demostrados por el Ministerio Público. El tribunal a quo no consideró ni tomó en cuenta en su dispositiva, no se hizo un análisis individual de cada una de las declaraciones, si así lo hubiese hecho, habría llegado a la conclusión de que se trataba de una eximente de responsabilidad penal… Se apela con motivo a la contradicción existente en lo que se alegó y probó con la dispositiva de la sentencia, y en relación de que no se aplicó la ley. Visto que de la declaración de la ciudadana Natalia Coromoto Briceño, quien mintió reiteradamente en su declaración cuando manifestó haber visto hechos que no fueron los verdaderos, declaración que contradijo el médico patólogo Eduvio Ramos. Asimismo, con la declaración de los ciudadanos Ligia Negrelis, Alirio Rojas, José Rafael Rivas. La sala insta nuevamente al defensor a que señale exactamente dónde existe la contradicción en la sentencia. Continúa el defensor: De las testimoniales desarrolladas en el juicio, la juez no tomó en consideración dichas testimoniales, y algunas las declaró parcialmente y otras las declaró sin lugar. De las declaraciones presentadas por el Ministerio Público, la juez las consideró como medios probatorios. Si la juez hubiese hecho un análisis individual de cada uno de los medios probatorios y los hubiera concatenado jurídicamente, por lógica y por experiencia, hubiera llegado a la conclusión de que estamos en presencia de una legítima defensa. Razones éstas por las cuales la defensa, basada en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del C.O.P.P., fundamentó el presente Recurso de Apelación. Hubo violación de los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del COPP. En el ordinal 2° del mencionado artículo, señala falta de motivación o contradicción en la sentencia, en las declaraciones hubo contradicción, la dispositiva de la sentencia se contradice con lo alegado y probado en sala. Hubo testigos que manifestaron haber visto lo que no vieron, y el patólogo forense determinó, tanto en su informe como en su exposición que esos hechos no se correspondían, sin embargo, el tribunal a quo no tomó en consideración sino parcialmente el testimonio del patólogo forense. Se desprende de las mismas actas procesales que hay una contradicción en la dispositiva de lo alegado y probado en el Juicio Oral. En relación al ordinal 4° del mismo artículo (452 COPP), la defensa considera que, en la dispositiva de la sentencia se violó la ley, por errónea aplicación de lo alegado y probado en el Juicio Oral, se sentenció a nuestro defendido a QUINCE AÑOS por el delito de Homicidio Simple, si se hubiere valorado correctamente, se habría dado cuenta la juzgadora de que se trataba de una eximente de responsabilidad. Por todas las razones anteriores es por lo que se fundamenta la apelación interpuesta. Vista esta situación la defensa considera que el tribunal a quo no aplicó correctamente la normativa legal… Aunque no vamos a tocar las pruebas, testigos del Ministerio Público manifestaron que el occiso recibió una puñalada en el corazón a lo que el patólogo señala que no es así. Otros testigos sólo fueron referenciales ni presenciales, en cambió los testigos de la defensa, demostraron y probaron el modo, tiempo y lugar de los hechos y la provocación injusta del que resultó ofendido…”
La Fiscal Segunda del Ministerio abogada MARBELLA VILLALBA, alegó en la audiencia Oral lo siguiente:
“…El Ministerio Público no tiene objeción alguna a la sentencia dictada por el tribunal en función de juicio. Solicitamos que la apelación sea desestimada…”
En cuanto a los puntos denunciados por la Defensa, la sentencia recurrida expresa lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO… Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual a criterio de éste Juzgador resultó demostrado para el caso, del Ciudadano CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, así como su culpabilidad, con la incorporación de las declaraciones de los testigos presénciales Natania Coromoto Briceño, Pedro Andrés Sánchez Pérez, Orlando José Rodríguez, Nancy Margarita Villasmil Vita, con la declaración de los Expertos Eduvio Ramos, Hans Cristian Reyes, Deivis José Uzcategui, y con las pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tal actividad probatoria se produjo desvirtuando la presunción de inocencia o cualquier eximente de responsabilidad penal, como fuere alegada por la defensa, al ocasionar con su acción el deceso de la victima, cuyo resultado se hubiese obtenido aún con asistencia médica oportuna, debido a las múltiples heridas que le fueron propinadas por el acusado Carlos Augusto Serrano Alvarenga, a la victima, por lo que LA CULPABILIDAD del acusado CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, al resultar acreditados los hechos y la autoría de la manera que antecede, por lo que la Sentencia para el caso de éste acusado debe ser CONDENATORIA. No obstante, con relación a los acusados JOSÉ DOMINGO SERRANO y YONDER SERRANO ALVARENGA, a criterio de este Juzgador, el Ministerio Público, no demostró las circunstancias alegadas con relación a la participación de los prenombrados acusados, como COOPERADORES INMEDIATOS, en la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito de previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por cuanto de los medios probatorios recibidos, no se desprendió que la acción desplegada por ellos, fuera determinantes en el resultado antijurídico obtenido, no produciéndose para el caso de los Ciudadanos acusados José Domingo Serrano y Gonder Edgardo Serrano Alvarenga, la mínima actividad probatoria para demostrar la participación de estos en el hecho de la manera como pretendió la vindicta pública. No así con respecto a los acusados José Domingo Serrano y Gonder Serrano Alvarenga, por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por cuanto para éste último, los elementos del tipo penal, no fueron acreditados y menos aún la culpabilidad de éstos acusados, al no haber quedado demostrado cual fue el aporte de éstos, en la condición sin la cual el autor no hubiese cometido el hecho, al no prestar una cooperación inmediata en el hecho en sí y ni siquiera como cooperadores no necesarios, toda vez, que si bien es cierto quedó demostrado que los hechos se originaron por una discusión ocurrida que antes de los hechos, tuvieron el occiso Héctor Antonio Contreras Flores y el acusado José Domingo Serrano, sus participaciones en la resolución culpable y antijurídica del acusado Carlos Augusto Serrano, no fueron determinantes para el logro del injusto penal. Por lo que en definitiva, en el presente caso, no existió prueba suficiente para crear la certeza requerida para desvirtuar la presunción de inocencia, en lo que se refiere a los acusados José Domingo Serrano y Gonder Serrano Alvarenga, y por tanto para ellos la sentencia debe ser ABSOLUTORIA…”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Del análisis del escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el accionante denuncia la existencia de dos vicios en la motivación de la sentencia de fecha 18-04-05, dictada por el Juez de Juicio Unipersonal de Primera Instancia abogada YALETZI SANDOVAL, como son la falta de análisis individual de cada una de las testimoniales rendidas en el juicio oral y público, y la falta de la concatenación de los medios de prueba; pues a criterio del accionante si lo hubiese realizado, la conclusión que hubiese llegado es a la legitima defensa. Y el Segundo motivo por el cual recurrió, esta fundamentado en la errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar el artículo 407 del Código Penal, cuando lo ajustado a derecho era el artículo 65 Ordinal 3° del Código Penal.
De la revisión de la sentencia recurrida se observa que la jueza a-quo realizó el análisis individual de toda y cada una de las testimoniales presentadas, así como la concatenación entre ellas, como se evidencia del punto señalado en la sentencia como hechos que el Tribunal estima acreditados, análisis y valoración de las pruebas.
“… Los indicados hechos alegados por la vindicta pública este Tribunal los consideró acreditados a través del debate oral de las pruebas admitidas y evacuadas, quedando demostrado la autoría con respecto a uno de los acusados de autos, con los siguientes elementos probatorios… La declaración de la testigo presencial Natania Coromoto Briceño, fue valorada parcialmente por el tribunal, al ser conteste en sus dichos sólo para dar por demostradas las circunstancias del hecho crimonoso, en el cual resultara sin vida su pareja, Héctor Antonio Contreras Flores, con relación a la acción desplegada por el acusado Carlos Augusto Serrano, quien fue señalado como la persona que en fecha 11 de Marzo del 2004, se dirigió hacia el negocio (puesto de parrilla) propiedad de la víctima, ubicado en la calle Roccio, de la Avenida Branger, de esta ciudad, portando previamente un arma blanca, tipo cuchillo, con la que le propinó heridas al occiso dentro del mencionado local, debido a una discusión que este último, había sostenido con el padre del referido acusado identificado como José Domingo Serrano, la cual ya había cesado para el momento de los hechos, al haberse producido momentos antes de que se apersonara el acusado Carlos Augusto Serrano, acompañado de los coacusados de autos y de dos personas más, éstos últimos no son parte de este proceso, lo que no debió entonces, ser un medio de provocación o de influencia psicologica, para dar paso a la violencia desmedida desplegada por el autor material del hecho típico, identificado como Carlos Augusto Serrano. Cabe señalar, que las deposiciones de la testigo con relación al hecho de que los coacusados José Domingo Serrano y Gonder Serrano, tuvieron una participación activa en el hecho, al golpear al occiso con objetos contundentes, antes y después de las heridas propinadas por Carlos Augusto Serrano, facilitando y cooperando en la perpetración del hecho, no pudo ser probado con sus solas afirmaciones, debido a que el Médico Anatomolopatologo, de manera clara y contundente afirmó en el juicio oral y público, que el cadáver no presentaba ninguna otra lesión, que no fuera las heridas punzo-penetrantes-cortantes, efectuadas por un arma blanca, tipo cuchillo, por lo que no se le otorgó valor al dicho de la testigo con relación a la acción que adjudicó a los demás coacusados de autos, al haber quedado demostrado que no contribuyeron causalmente a la producción del resultado típico, ni como instigadores, ni como incitadores, ya que tal acción tampoco se deriva de su manifestación… La declaración del testigos Pedro Andrés Sánchez Pérez, fue totalmente valorada por el Tribunal, para dar por demostrado la ubicación de la víctima en la calle Roccio de la Avenida Branger de esta ciudad, como sitio del suceso, en donde resulto herido; luego de oírse una discusión y gritos de una dama quien pedía que lo dejaran tranquilo, lo cual abona al hecho de que la agresión se produjo contra la victima, ese día y en ese lugar, y que el mismo fue trasladado al centro hospitalario público mas cercano por autoridades policiales, familiares y personas que prestaron su auxilio, incluyendo al testigo y aún así se produjo el deceso, como resultado dañoso… La declaración del experto Eduvio Luis Ramos Sánchez, conjuntamente con la prueba documental Protocolo de Autopsia, de fecha 29-03.2004, la cual fue incorporada al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser reconocida en contenido y firma, fue totalmente valorada por el Tribunal como una Unidad Probatoria, para dar por demostrado que el occiso Héctor Antonio Contreras Flores, falleció a causa de Anemia Aguda, SOC Hipovolémico, debido a desgarros vasculares, con hemorragia interna debido a herida por arma blanca, con un diámetro mínimo de 20 centímetros de longitud, debido a que al examen externo la victima presentó tres (3) heridas de aspecto punzo penetrantes y al examen interno las heridas produjeron desgarros de 5 espacios intercostal derecho, entre otras dos heridas que presentó que fueron de trayectos cortos, con lesión cutánea profunda sin lesiones viscerales. Lo que conlleva a concluir que fue utilizado un objeto punzo penetrante de gran longitud aplicando gran fuerza e impulso de penetración, por lo menos en una de las tres heridas producidas en partes orgánicas de la víctima, demostrando una gran saña en la acción, al penetrar toda la hoja del arma blanca utilizada, la cual era de gran tamaño (20cms. De longitud), para poder producir los señalados desgarros, quedando descartado con la declaración del experto, que se tratara de un simple y pequeño cuchillo de mesa, cuyo longitud es conocida como de menor tamaño… La declaración del testigo Orlando José Rodríguez, fue valorada parcialmente por el Tribunal, debido a que sus depositados fueron confirmadas parcialmente con otros medios de pruebas, los cuales han sido valoradas de la manera como antecede, por lo que se dio por probado que ciertamente el día de los hechos (11-03-2004) en horas mas tempranas (aproximadamente a las 05:00 de la tarde) de aquel día en el que se suscitó la muerte de la víctima, el acusado José Domingo Serrano había mantenido una discusión con éste, lo cual sirvió de excusa al acusado Carlos Augusto Serrano, para acudir posteriormente siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, al negocio de parrillas, propiedad de quien en vida respondiera al nombre de Héctor Antonio Contreras Flores, ubicado en la Calle Roccio, del Barrio Los Taladros, cerca de la Avenida Branger, de esta ciudad y que la víctima trato de evitar, introduciéndose al interior de su local, y aún cuando el testigos le manifestaba al trasgresor que no le hiciera nada a la víctima, el acusado Carlos Augusto Serrano, decidió entrar a buscarlo con la clara intención de agredirlo propinándole heridas con arma blanca, ocasionándose la muerte a pesar del auxilio recibido, toda vez, que fue trasladado al Hospital por miembros de la Policía del Estado Carabobo. No obstante, el Tribunal descartó parcialmente su declaración con relación a la participación de los co-acusados de autos, José Domingo Serrano y Gonder Serrano, a quienes el testigo mencionó, indicando que estos le habían causado lesiones a la víctima con objetos contundentes, patadas y silletazos, tales aseveraciones no fueron valoradas debido a que el Médico Anatomolopatologo Forense indicó en su declaración rendida ante el tribunal, que la víctima no presentaba otras heridas o lesiones, que no fueran las punzo penetrantes cortantes, realizadas con arma blanca de gran longitud… La declaración del funcionario investigador Deivis José Uzcategui Cerrada, fue totalmente valorada por el Tribunal, conjuntamente con las pruebas documentales reconocidas en su contenido y firma por el funcionario, al ser apreciadas como una unidad probatoria, al ser el conteste en sus deposiciones, y suministrar elementos sobre las primeras diligencias de investigación efectuadas en el presente asunto, las cuales efectuó en compañía del Experto Hans Cristian Reyes, en fecha 12 de Marzo de 2004, en la Morgue del Hospital Central, mediante su deposición se evidenció que obtuvo una primera narración de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, al haberle sido suministrada la información por la esposa del occiso, la cual concuerda en su narración, con la versión sostenida por esta testigo en la audiencia oral y pública. De igual manera, se apreció la existencia real de un cadáver de sexo masculino, quien presentada tres (3) heridas punzo penetrantes, ocasionadas por arma blanca… La declaración del expereto Hans Reyes, fue conjuntamente valorada en su totalidad con las pruebas documentales de Inspección al sitio del suceso e Inspección Ocular al Cadáver, las cuales reconoció en contenido y firma, por cuanto sus deposiciones fueron contestes, coherente, claras y precisas al haber obtenido el conocimiento del hecho sobre el que declara al haber concurrido al lugar de los hechos y haber apreciado y percibido directamente las características que este presentaba, por lo que al crear autenticidad, credibilidad y confiabilidad en el juzgador, se dio por demostrado, en primer lugar, que el sitio del suceso fue un sitio cerrado (Local), en donde se encontró una sustancia pardo rojiza, tanto en el lugar y en algunas partes del mobiliario, indicando que debido a sus conocimientos técnicos pudo determinar que dicha sustancia tenía una morfología propia de escurrimiento, deduciéndose con ello el juzgador, que la formación de sustancias pardo rojiza, encontrada en el lugar, se debe al hecho de que la víctima fue herido en ese sitio cerrado (local) y no en otro lugar; porque sino presentaría una morfología distinta; En segundo lugar, con la declaración del experto y las pruebas documentales se ratifica la evidencia de que el cadáver presentaba tres (3) heridas punzo-penetrantes-cortantes, efectuadas propiamente por un arma blanca… La declaración de la testigo Nancy Margarita Villasmil de Vita, fue valorada por el Tribunal, para dar por demostrado que en fecha 11 de Marzo de 2004, aproximadamente entre las 08:30 y 09:00 de la noche, en el Sector Los taladros, Avenida Branger, el acusado Carlos Augusto Serrano, se introdujo en el interior del local, donde se encontraba el hoy occiso Héctor Antonio Contreras Flores, causándole heridas con un arma blanca que el acusado ya tría consigo. Así mismo, se evidenció a través de este medio probatorio, que la víctima no se encontraba armado para el momento en que fue agredido por el acusado Carlos Augusto Serrano. No se apreció el dicho de la testigo con relación a la acción que manifiesta que realizaron los coacusados José Domingo Serrano y Gonder Serrano y otras dos personas que no son partes del presente proceso, debido a que tales afirmaciones con la declaración del Médico Anatomolopatologo Forense fueron desvirtuadas, al manifestar el experto que la víctima no presentaba otro tipo de lesiones o heridas que no fueran las realizadas con el arma blanca, las cuales fueron evidentemente causadas por el acusado Carlos Augusto Serrano. Como ha sido probado de manera fehaciente… La declaración del testigo Leovix Constantino Fernández Ruiz, el tribunal luego de analizar sus deposiciones, no le otorgó valor alguno, debido a que el testigo afirmó haber presentado los hechos, lo cual es inconcebible, debido a que, manifestó en su declaración, que el acusado Carlos Augusto Serrano, había herido a la víctima con un “cuchillo de mesa”, lo cual no se sustenta, debido a que el Médico Anatomolopalotologo Forense, expuso de manera inequívoca, que una de las heridas que presentaba la víctima y que fue la que produjo las causas de la muerte, por su gravedad, media en profundidad aproximadamente 20 centímetros, por lo que produjo “desgarros en el 5to. Espacio intercostal derecho con línea axilar derecha, llegando al hilio pulmonar”, por lo que el arma blanca utilizada para causarla, se deduce que tenía una longitud mínima de 20 centímetros. De igual manera, el testigo afirmó que la víctima había sido herida en la parte de afuera del lugar donde tenía su negocio (venta de parrilla) y de acuerdo con lo expuesto por el Experto Hans Cristian Reyes, la evidencia de sustancia pardo rojiza halladas en el lugar, son indicativas de que el hecho donde resultó herido la víctima Héctor Antonio Contreras Flores, sucedió dentro del local y no fuera de este. Por lo que sus dichos no pueden ser adminiculados a las pruebas cientificas y de conocimiento profesional, evacuadas en la audiencia oral y pública, a las cuales les fue dado pleno valor por el Tribunal, por tales motivos se desestima la declaración de este testigo para la formación de cualquier criterio por parte del juzgador… La declaración de la testigo Ligia Yolanda Díaz Negrini, luego de ser analizada por el Tribunal, no se le fue otorgado valor alguno, debido a que la aplicación de la razón y la lógica ponderada; con la dialéctica, lo que conlleva a considerar su testimonio como contradictorio, carente de razonabilidad, seriedad y compromiso con la esencia de la justicia, debido a que la testigo manifestó en principio haber visto los hechos, y luego de extraña manera manifiesta no haber visto el momento en que la víctima fue herida, ni que herida o heridas le fueron producidas, que no pudo ver si el acusado Carlos Augusto Serrano cargaba o no un arma blanca al llegar al lugar de los hechos, o si lo tomó del lugar, en fin, por esta razones el tribunal llegó a la conclusión de que esta testigo ciertamente no presencií los hechos, tal como afirmara, porque de ser cierto habría apreciado la cadena de sucesos acontecidos, apreciándose que sus afirmaciones no son más que meras especulaciones sin bases fácticas reales. Aunado al hecho de que a pregunta que le formuló el Ministerio Público ¿Qué pudo percibir de los hechos? Contestó: personas habían pero no todos estábamos cerca, estaba a una distancia pasando la calle a donde estaba, yo vivo en la Avenida Branger, 84-30, Richard estaba del lado izquierdo de la casa, el señor barrillero hablaba duro”. Por lo que este medio de prueba no fue capaz de conducir a la certeza legal de exculpación, ni de culpabilidad de los acusados de autos… La declaración del testigo Ripio Rojas, al ser analizada por el Tribunal, a pesar de ser conteste, al no poder ser adminiculada a ningún otro medio probatorio, no produjo elementos para exculpar o inculpar al acusado José Domingo Serrano, sobre quine verso el medio probatorio… La declaración del testigo José Rafael Rivas Parra, el tribunal luego de analizar su exposición, no le otorgó valor alguno, debido a que el testigo afirmó haber presenciado los hechos, lo cual es inconcebible, debido a que manifestó en su declaración, que el acusado Carlos Augusto Serrano, había herido a la víctima con un “cuchillo de Sierrita, se supone que era de madera”, lo cual no se sustenta, debido a que el Médico Anatomolopatologo Forense, expuso de una manera detallada, que una de las tres heridas que presentaba la víctima y que fue la que produjo las causas de la muerte, por su magnitud y profundidad, de aproximadamente 20 centímetros, la cual produjo “desgarros en el 5to. Espacio intercostal derecho con línea axilar derecha, llegando al hilio pulmonar “, por lo que el arma blanca utilizada para causarla, se deduce que tenia una longitud mínima de 20 centímetros. De igual manera, el testigo afirmó que la víctima había sido herida en la parte de afuera del lugar donde tenía su negocio (venta de parrilla) y de acuerdo con lo expuesto por el Experto Hans Cristian Reyes, la evidencia de sustancias pardo rojiza halladas en la parte interna del negocio, presentaba una morfología de escurrimiento y el mobiliario estaba igualmente manchado, es indicativo de que el hecho donde resultó herido la víctima Héctor Antonio Contreras Flores, sucedió dentro del local y no fuera de este, como afirma este testigo. Por lo que sus dichos no pueden ser adminiculados a las pruebas cientificas y de conocimiento profesional, evacuadas en la audiencia oral y pública, a las cuales les otorgado pleno valor por el Tribunal, por tales motivos la declaración de este testigo no es idónea para la formación de criterio razonable alguno, por lo que es desechado por él órgano jurisdiccional…”
En consecuencia, al haberse realizado una descripción detallada de cada una de las pruebas así como su respectivo análisis y comparación, se concluye que el presente motivo de apelación debe ser declarado Sin Lugar, y así se decide.
En cuanto al Segundo motivo de impugnación relativo a la errónea aplicación de una norma jurídica, el recurrente como sustento indicó que en este caso la Jueza aplicó el artículo 407 cuando ha debido aplicar el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal. Esta Sala, a los fines de dar una tutela Judicial efectiva, ante los alegatos de la defensa relativos a la afirmación de que la jueza a-quo no aplicó el artículo 65 Ordinal 3° del Código Penal, se procede a la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, y se observa:
“…La defensa nuevamente rechaza la acusación interpuesta en contra del ciudadano José Serrano, en contra de Yonder Serrano, ya que de su declaración se observan que no participaron en el hecho criminoso, por el cual el Ministerio Público acusó. Y en lo referente a nuestro defendido Carlos Serrano, estamos en presencia de un Homicidio, pero no con la calificación que el Ministerio Público le imputa como lo manifestó de Homicidio Intencional Simple, sino Homicidio en riña y si profundizamos un poco mas estaríamos en presencia de un estado de necesidad y legítima defensa, ya que de las declaraciones del señor José Serrano, no queda la menor duda de que no solamente el hoy occiso lesionó al señor José Serrano, sino que atacó con agresividad y manifiestamente armado de un cuchillo al ciudadano Carlos Serrano, quien se vio obligado a defenderse. Y es en el transcurrir del debate, que no solamente probaré la inocencia de mi defendido, si no que voy a probar que nuestro defendido Carlos Serrano, no tuvo la intención de ocasionarle la muerte al hoy occiso. Se le dio el derecho de palabra al Co defensor y no hace uso de éste…”
Ante este alegato, se evidencia de la sentencia recurrida que la jueza a-quo sobre estos argumentos expuestos por la defensa en la oportunidad de la celebración del Juicio y Público, de existir posiblemente Homicidio en riña, o la legitima defensa o el estado de necesidad, sólo estableció lo siguiente:
“…con relación a la acción desplegada por el acusado Carlos Augusto Serrano, quien fue señalado como la persona que en fecha 11 de Marzo del 2.004, se dirigió hacia el negocio (puesto de parrilla) propiedad de la victima, ubicado en la Calle Roccio, de la Avenida Branger, de esta Ciudad, portando previamente un arma blanca, tipo cuchillo, con la que le propinó heridas al occiso dentro del mencionado local, debido a una discusión que este último, había sostenido con el padre del referido acusado identificado como José Domingo Serrano, la cual ya había cesado para el momento de los hechos, al haberse producido momentos antes de que se apersonara el acusado Carlos Augusto Serrano, acompañado de los coacusados de autos y de dos personas más, éstos últimos no son parte de este proceso, lo que no debió entonces, ser un medio de provocación o de influencia psicológica, para dar paso a la violencia desmedida desplegada por el autor material del hecho típico, identificado como Carlos Augusto Serrano…el Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual a criterio de éste Juzgador resultó demostrado para el caso, del Ciudadano CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, así como su culpabilidad, con la incorporación de las declaraciones de los testigos presénciales Natania Coromoto Briceño, Pedro Andrés Sánchez Pérez, Orlando José Rodríguez, Nancy Margarita Villasmil Vita, con la declaración de los Expertos Eduvio Ramos, Hans Cristian Reyes, Deivis José Uzcategui, y con las pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tal actividad probatoria se produjo desvirtuando la presunción de inocencia o cualquier eximente de responsabilidad penal, como fuere alegada por la defensa, al ocasionar con su acción el deceso de la victima, cuyo resultado se hubiese obtenido aún con asistencia médica oportuna, debido a las múltiples heridas que le fueron propinadas por el acusado Carlos Augusto Serrano Alvarenga, a la victima, por lo que LA CULPABILIDAD del acusado CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, al resultar acreditados los hechos y la autoría de la manera que antecede, por lo que la Sentencia para el caso de éste acusado debe ser CONDENATORIA…”
La jueza a-quo en su razonamiento solo se pronunció sobre la comprobación de los hechos por los cuales se presentó acusación fiscal, y así dio por demostrada la existencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; no obstante el recurrente al hacer mención de que ha debido aplicarse en este caso el contenido del artículo 65 ordinal 3 del Código Penal, lo que denunció no es error de aplicación de norma sino una omisión de pronunciamiento ante lo esgrimido como defensa a favor del acusado, ya que esta Sala como garantista del debido proceso y derecho a la Defensa, aprecia que en efecto se desprende del texto de la recurrida que la Jueza se limitó a señalar que no existían causas eximentes de responsabilidad penal, sin efectuar el debido análisis de los hechos a fin de establecer si los mismos eran o no subsumibles en las figuras penales sustantivas argumentadas por la Defensa; es decir, no efectuó ninguna referencia sobre los supuestos alegados durante el debate, ya que no hizo el análisis ni el descarte para establecer que no se estaba en presencia de un Homicidio en riña, así como tampoco analizó la legitima defensa, o el estado de necesidad alegado por la defensa y por el propio acusado.
Sobre el Derecho a la Defensa y Debido proceso se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentenbcia Nro. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 05 del 24/01/2001, en la dejó establecido: "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…” (Omissis…); lo que impone al juzgador de los hechos y de la culpabilidad, la obligación de pronunciamiento sobre todos los aspectos sometidos a su consideración, que debe constar de manera expresa, clara y precisa en el texto del fallo, sólo de esa manera se garantiza al justiciable conocer las razones por las cuales se acoge o no la pretensión expuesta a la consideración del juzgador; lo que, previo el análisis de la recurrida, esta alzada observa se omitió, razón por la cual lo ajustado a derecho, en resguardo a los derechos constitucionales antes señalados, es declarar de oficio la nulidad de la sentencia por falta de pronunciamiento en la recurrida, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia como lo dispone el artículo 195 ejusdemn, se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público a los fines de que se dicte sentencia sin el vicio constitucional detectado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores LEONARDO TELLECHEA y JOSE JACINTOVELAZCO, en la causa seguida al acusado CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA.
Segundo: ANULA DE OFICIO, por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 2 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Mayo de 2005, mediante la cual Condenó al acusado CARLOS AUGUSTO SERRANO ALVARENGA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; en consecuencia conforme al artículo 195 del texto adjetivo penal, se ordena la realización de un nuevo Juicio oral y público a los fines de que se dicte sentencia sin los vicios constitucionales señalados, POR UN Juez distinto al que pronunció la que se anula.
Publíquese, regístrese. Se deja expresa constancia de que las partes quedaron notificadas de la publicación de este fallo que se efectúa dentro del lapso de ley. Así mismo se acuerda el traslado del acusado, a fin de imponerlo de la decisión.
Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Doce (12) día del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZAS,
CARINA ZACCHEI MANGANILLA AURA CARDENAS MORALES
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
La Secretaria,
Abg. Dani D`Santiago
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres y quince horas de la tarde.-
La Secretaria,
Act.Nº GP01-R-2005-000164.
ITTdeB/Rosa Hernández.
Asistente Judicial
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