REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Valencia, 12 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-R-2005-000210.
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
Correspondió a esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, conocer el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ALEXANDER TALLABO CITTEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.814.710, asistido por la abogada en ejercicio NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 94.840, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2005 por la Jueza N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la entrega del vehículo Marca: Jeep, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Modelo: Grand Cherokee, Color: Gris, Año: 2001, Placas: ADC-98D, Serial del Motor: 8 CIL, Serial de Carrocería: 8Y4GW48N311730067, Uso: Particular. Interpuesto el recurso, la Jueza a quo emplazó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien no dio contestación al recurso interpuesto. Se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones correspondiendo en distribución la Ponencia a quién con tal carácter suscribe. El 02 de Agosto de 2005 se dio cuenta en Sala, en fecha 04 de Agosto del mismo año se acordó solicitar a la Jueza a quo la remisión a esta Sala de la resulta de la boleta de notificación del recurrente a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. En fecha 11-08-2005 se recibe el recaudo solicitado y por auto de esa misa fecha se admitió el recurso de apelación interpuesto; por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente, ciudadano JORGE ALEXANDER TALLABO CITTEBER, interpuso el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“... el auto del cual se recurre decretó la improcedencia de la solicitud de entrega de vehículo… señalando que no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien mueble, sin señalar ninguna otra especificación respecto de tal individualización. Basa la Juez su decisión sobre el resultado de la experticia realizada al vehículo según la cual los seriales de identificación resultaron ser falsos; no obstante señala que también constan los documentos originales debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Guacara según los cuales acredito la propiedad que ostento sobre el referido vehículo, sin que la Juez ni el Ministerio Público hayan emitido algún pronunciamiento sobre su autenticidad o no, por lo que siendo originales los documentos que acreditan mi legítima posesión, y en los que se identifica el vehículo con los seriales que fueron objeto de la experticia, señala además que cursan a los autos las demás diligencias practicadas por el Ministerio Público, documentos y recaudos en los cuales fundamenta la propiedad que ostento, por lo que no resulta motivada la decisión de la Juez N° 1 de Control para declarar improcedente mi solicitud y negarme la entrega del vehículo que obtuve por compra lícita… mediante documento público… Por otra parte… la Jueza presume la comisión de un delito de acción pública, pero el caso es que yo no he cometido delito alguno, simplemente adquirí un vehículo que además no se encuentra solicitado ni existe otra persona que reclame derechos sobre el mismo. …se contradice la Jueza cuando señala que al presumir la comisión de un delito mal puede entregar el vehículo a su legítimo dueño sin que se haya individualizado el vehículo y sin que se haya establecido el legítimo derecho de propiedad, si la misma decisión señala que soy el legítimo dueño y luego señala que no se ha establecido el legítimo derecho de propiedad existe contradicción en el argumento de la decisión, …dicha propiedad me fue transferida mediante el documento público de venta ante una Notaria Pública, y no le corresponde al Juez Penal pretender establecer o no la propiedad del vehículo, el Juez Penal debe atender, según lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, si quien reclama la entrega de un vehículo ha acreditado suficientemente su posesión conforme a la ley, y los documentos que cursan a las actuaciones acreditan mi legítima posesión y acreditan además que a pesar de la falsedad de los seriales del vehículo yo lo adquirí de buena fe, y si en realidad existe la comisión de un hecho punible el mismo se cometió en mi contra al ser estafado, pero ello debe ser objeto de la investigación del Ministerio Público, quien además al negar la entrega del vehículo no ha señalado que el mismo le sea imprescindible para su investigación… No explica la Juez de qué manera incide la falsedad de los seriales del vehículo en el hecho de negar que ese vehículo lo adquirí por compra legítima y que por tal razón me asiste el derecho ce recuperarlo, …no señala cómo es que la falta de individualización de ese vehículo le permite establecer la improcedencia de mi solicitud… …cuando yo lo adquirí en el documento de compra se señalaron los mismos seriales, y para mi fue individualizado el vehículo que estaba adquiriendo mediante un documento en el que quedaron acreditadas las características… el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …los objetos incautados con ocasión de una investigación deberán ser devueltos a menos que sea necesarios para la investigación, lo cual no señaló la Juez para negarme la entrega, lo que hace que su decisión sea infundada, ya que sólo se basa en el resultado de una experticia que no desvirtúa mi legítimo derecho sobre el vehículo antes identificado, el cual he demostrado mediante documento autenticado …solicito a la Corte de Apelaciones revise el argumento de la decisión que impugno y revoque la misma ordenando me sea entregado el vehículo… (SIC).
La decisión objetada es del tenor siguiente:
“… revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y vista la solicitud presentada por el ciudadano JORGE ALEXANDER TALLABO CITTERER , titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.814.710, por medio de la cual solicita a este Tribunal que le haga entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca: Jeep, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Modelo: Grand Cherokee, Color: gris, Año: 2001, Placas: ADC-98D, Serial de motor: 8 CIL, Serial de carrocería: 8Y4GW48N311730067, Uso: Particular.
… El prenombrado vehículo se encuentra a la orden del Ministerio Público y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El resultado de la peritación hecha en fecha 29/01/2003, por el funcionario MARCOS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, establece lo siguiente: “...01. La unidad en estudio es un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color gris, en regular estado de uso y conservación. 02. La chapa identificativa del compartimiento del tablero donde se lee - 8Y4GW48N311730067 – es FALSA. 03. El serial de seguridad de carrocería que se lee: 730067 es FALSO. 04. La chapa de seguridad identificativa de carrocería; donde se lee - 8Y4GW48N311730067 – es FALSA. 05. La unidad en estudio utiliza un motor ocho cilindros (8). 06. En este caso se hizo uso del proceso químico de restauración de caracteres borrados sobre metal denominado Fry, con la finalidad de tratar de restaurar los dígitos de impresión originales colocados por la planta ensambladora, no logrando obtener resultado alguno…”
…Cursan en las actuaciones documentos por medio de los cuales el solicitante se adjudica la propiedad del referido vehículo, en originales debidamente autenticados ante la Notaría Pública de Guacara. Igualmente constan en las actuaciones las demás diligencias practicadas por orden del Ministerio Público, documentos y recaudos respectivos consignados por el solicitante en los cuales fundamenta la propiedad del vehículo descrito.
…Ahora bien, en fecha 27/03/2003, la Fiscalía NIEGA la entrega del vehículo señalado en virtud de las resultas de la experticia practicada… Este Juzgador considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas han concluido, más no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien mueble y se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y siendo que en el presente caso, quedó demostrada la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo, considera, quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega del mismo a quien lo reclama, ya que no se logró su individualización…. En tal sentido… NIEGA la entrega del vehículo aquí solicitado…” (sic).
Del análisis de las actuaciones remitidas a esta Sala, se desprende que en el presente caso se dio inicio a una investigación penal con ocasión de la retención del vehículo de las características antes señaladas, al presentar el mismo alteración en sus seriales identificativos.
Según se puede observar del auto impugnado, la Jueza a quo fundamenta su decisión en el hecho de estimar no individualizado el vehículo; no obstante no indica en qué consiste esa falta de individualización; asimismo se observa contradictoria en sus argumentos ya que se desprende de la decisión recurrida, que por un lado la Juzgadora a quo estima al recurrente como propietario del vehículo solicitado, luego señala que, al presumir la comisión de un delito, no se ha establecido el legítimo derecho de propiedad por lo que declara la improcedencia de la entrega del vehículo; no obstante indica que a las actuaciones constan recaudos y documentos que acreditan la propiedad del recurrente sobre el mencionado vehículo; de lo que se infiere que la decisión no fue sustentada en razones fundadas y suficientes para declarar la improcedencia de la entrega del vehículo al recurrente, tal como fue sustentado por éste en su escrito de impugnación; evidenciándose el vicio de contradicción el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la decisión, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, y por tanto violatoria de la Tutela Judicial efectiva que impone dar a los justiciables respuesta oportuna y adecuada, a los fines de garantizar el derecho de conocer las razones por las cuales se adopta una u otra resolución.
Por tanto, verificado como ha sido que la decisión objetada adolece de las razones fundadas en las cuales se basó, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia la nulidad absoluta por inmotivación de la decisión dictada por la Jueza Nro. 1 del Tribunal en Funciones de Control en fecha 18-05-2005, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 190 ejusdem; ordenando en consecuencia que el presente asunto sea objeto de nuevo pronunciamiento por un juez distinto al que dictó al que se anula, prescindiendo de los vicios antes señalados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 173, 190 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ALEXANDER TALLABO CITTEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.814.710, asistido por la abogada en ejercicio NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 94.840; SEGUNDO: ANULA LA DECISIÓN dictada en fecha 18 de Mayo de 2005 por la Jueza N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Y EN CONSECUENCIA REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE EMITIR NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ENTREGA del vehículo Marca: Jeep, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Modelo: Grand Cherokee, Color: Gris, Año: 2001, Placas: ADC-98D, Serial del Motor: 8 CIL, Serial de Carrocería: 8Y4GW48N311730067, Uso: Particular, por un Juez distinto al que pronunció al que aquí se anula.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cinco.
Las Juezas de la Sala,
Ilse Thaís Tosta de Barrios Aura Cárdenas Morales
Carina Zacchei Manganilla
La Secretaria,
Dany D´Santiago
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Actuación N° GP01-R-2005-000210
CZM/ Juan Carlos Ramos.
Asistente Judicial.