REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 3 de Agosto de 2005
Años 195º y 146º


Asunto: GG02-X-2005-000011.
Ponente: Carina Zacchei Manganilla.

En fecha 27-07-2005 se recibió cuaderno separado contentivo de la Inhibición planteada por las Juezas 5 y 6 de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS y AURA CÁRDENAS MORALES para conocer la causa GP01-R-2005-000228 contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública ERNESTINA QUINTERO adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora de los imputados ELIO RAMÓN SUEZCUNS, ANIBAL DE JESÚS BEDOYA VANEGAS y RICHARD JOSÉ SUEZCUNS WOLLF. El día 29-07-2005 esta Sala no dio Despacho por lo que, estando en el lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los artículos 95 ejusdem y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir se observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Inhibición se ha propuesto conforme al numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”. Alegan las Juezas inhibidas que:

“…procedemos a INHIBIRNOS de conocer el Asunto signado bajo el No. GP01-R-2005-000228, en razón a los siguientes hechos: “Se recibió en esta Sala, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la mencionada actuación, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ERNESTINA QUINTERO, en el asunto principal No. GP11-P-2004-000104 seguido a los ciudadanos ELIO RAMON SUEZCUNS, ANIBAL DE JESUS BEDOYA VANEGAS y RICHARD JOSE SUEZCUNS WOLLF, …revisadas las actuaciones, constatamos: Esta Sala en fecha 01 de Abril de 2005, dictó decisión que anexamos a la presente acta marcada con la letra A, la cual suscribimos como integrantes de la mencionada Sala No. 2, y mediante la misma emitimos pronunciamiento ante el recurso de apelación incoado por la Abg. ERNESTINA QUINTERO en la misma actuación, el cual se declaró CON LUGAR, recurso éste que fue interpuesto como defensora de los ciudadanos ELIO RAMON SUEZCUNS, ANIBAL DE JESUS BEDOYA VANEGAS y RICHARD JOSE SUEZCUNS WOLLF. Como consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCO la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y se dejo expreso que quedaba vigente la decisión que otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, dictada en fecha 13 de agosto de 2004. Del contenido de la referida decisión, se evidencia que emitimos opinión sobre dicha medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando se efectuó el análisis respectivo sobre los aspectos impugnados que en esa oportunidad se denunciaron. Ahora bien, en virtud de que se observa que el recurso de apelación a conocer, se encuentra fundado en argumentos similares, que comprenden la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los mencionados imputados, es por lo que notamos que guardan estrecha relación de la pretensión de la recurrente en este nuevo recurso, con lo resuelto por esta Sala. Situación de la que emerge indudablemente una circunstancia que evidencia la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiere incidir a la hora de resolver dicha acción, por encontrarse comprometida la objetividad y la imparcialidad que debe observar todo administrador de Justicia. Por las razones precedentes es por lo que hemos decidido inhibirnos ...Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003 (copia que se anexa marcada B) hizo señalamiento a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (subrayado nuestro). Como consecuencia de lo antes expuesto, …NOS INHIBIMOS DE CONOCER el presente asunto por encontrarnos incursas en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratar el asunto a conocer argumentos que parcialmente guardan relación con lo ya decidido en fecha 1 de abril de 2005…” (sic) (subrayado añadido).


De las actuaciones se observa que anexas al acta de inhibición constan la copia certificada de la decisión dictada en fecha 01-04-2005 por las Juezas que se inhiben, copia certificada del escrito de apelación presentado por la Defensora Ernestina Quintero y copia certificada de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en la cual se sustenta la presente inhibición.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del acta suscrita por las Juezas inhibidas y de los recaudos que anexan, que efectivamente el asunto que ahora se somete a la consideración de la Corte de Apelaciones por el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Ernestina Quintero contra la decisión de la Jueza Primera del Tribunal en funciones de Juicio de la Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal, guarda estrecha relación con los argumentos sobre los cuales fue decidido, por quienes se inhiben, el 01-04-2005 otro recurso de apelación interpuesto por la misma Defensora Pública, en la misma causa y en razón de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los mismos imputados ELIO RAMÓN SUEZCUNS, ANIBAL DE JESÚS BEDOYA VANEGAS y RICHARD JOSÉ SUEZCUNS WOLLF; observando que se esgrimen alegatos que fueron aducidos en el anterior recurso ya decidido por las Juezas inhibidas; por tal circunstancia estiman que se comprometería su imparcialidad para conocer ahora el nuevo recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Ernestina Quintero, y en virtud de ello fundamentan su planteamiento en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar haber emitido opinión sobre el asunto que ahora se somete nuevamente a su consideración, lo que, en criterio de quien aquí decide, constituye obligación conforme al contenido de la norma prevista en el Artículo 87 ejusdem cuando el funcionario estime que le sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el Artículo 86 ejusdem.
Del análisis de las actas procesales con los recaudos probatorios que constan agregados, se desprende con certeza que las Juezas proponentes han justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GP01-R-2005-000228, y se llega a esta conclusión de la simple lectura de las pruebas que sustentan la Inhibición, de la cual se desprende que en efecto fue decidido en fecha 01-04-2005 el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Ernestina Quintero declarándose con lugar el mismo y estableciendo de manera expresa que quedaba vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados ELIO RAMÓN SUEZCUNS, ANIBAL DE JESÚS BEDOYA VANEGAS y RICHARD JOSÉ SUEZCUNS WOLLF, la cual fue conocida y decidida pos las Juezas integrantes de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones procediendo a emitir pronunciamiento sobre asuntos estrechamente vinculados con los que ahora son objeto de impugnación vía recurso de apelación de auto; siendo evidente que tal pronunciamiento les hizo formar un criterio sobre aspectos relacionados con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada contra los mencionados imputados.
Tal circunstancia, en criterio de quien aquí decide, constituye un obstáculo a la hora de juzgar el caso como lo exige la función judicial, con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia; en virtud de ello, se considera justo y adecuado plantear la inhibición en el supuesto legal previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez distinto que no haya emitido opinión en su causa, por cuanto la Garantía Constitucional del Juez imparcial, autónomo e independiente, es propia del Debido Proceso y debe estar siempre presente en la tramitación de los asuntos judiciales; en el entendido, claro está, que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial, como es el caso bajo examen donde las Juezas que plantean su inhibición lo han hecho por haber tenido conocimiento anterior de aspectos o puntos relacionados con la Causa que ahora se somete de nuevo a impugnación y que debe resolver la alzada.
De tal manera que, asiste la razón a las Juezas proponentes quienes, en aras de la obligación asumida como administradoras de justicia y con el firme propósito de garantizar a todos los ciudadanos que acuden a los órganos jurisdiccionales la efectiva tutela de sus derechos, se apartan del conocimiento de la causa GP01-R-2005-000228; y toda vez que es deber de todo Juez inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, y acreditada como ha sido la existencia de la causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente y ajustada a derecho la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que preceden, esta Jueza Nro. 4 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juezas 5 y 6 de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS y AURA CÁRDENAS MORALES para conocer la causa GP01-R-2005-000228, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87, 95 y 96 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.



Carina Zacchei Manganilla
Juez Nro. 4 de la Sala 2 de la Corte
de Apelaciones


Dani D´Santiago
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió.
La Secretaria.









Act. GG02-X-2005-000011
CZM/ Juan Carlos Ramos.
Asistente Judicial.