REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 04 de agosto de 2005


Asunto Principal N ° GP01-R-2005-000217

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELITZA PARADA AGUIRRE, defensora del ciudadano JOSUE ALONZO DIAZ GOMEZ, contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual resolvió constituirse de Tribunal Mixto a Tribunal Unipersonal en la causa seguida al mencionado ciudadano; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público quien no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 9 de la presente actuación. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.-

En fecha 26 de Julio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme al artículo 441 ejusdem., y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada YELITZA PARADA AGUIRRE, interpuso el Recurso de Apelación, con base a las siguientes consideraciones:

“ …Respetando el criterio de la respetable juzgadora, esta defensa considera que su interpretación es errónea, toda vez que el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece en su primer y único aparte que, “Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.” … De una simple lectura de la decisión que se apela, se aprecia la ausencia de motivación para fundamentar tal decisión, ya que no indica la respetable juzgadora si efectivamente se hicieron las cinco convocatorias, ni tampoco indica si esas suspensiones fueron provocadas por inasistencia de los escabinos o por excusa de los mismos. Tampoco señala si las suspensiones fue debido la inasistencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, o lo fue por imposibilidad de la Juzgadora, aun cuando se encontraba presente en todas ellas el acusado JOSUE ALONZO DIAZ GOMEZ, y así consta en actas, por lo que en nada puede atribuírsele que la sustracción que hace la ciudadana Juzgadora de su derecho a ser juzgado por un Tribunal Mixto, se deba a su propia conducta. Elude la respetable juzgadora en señalar, si efectivamente las boletas de notificación fueron debidamente entregadas ( se conoce de casos en los cuales no se ha entregado las notificaciones y estos funcionarios han sido suspendidos), pero tampoco indica, en caso de que la suspensión hubiese sido por causa de la ausencia de los escabinos, si impuso la sanción establecida en el artículo 160 del COPP, ya que de no haber aplicado los correctivos que le otorga la Ley, el retardo se le imputa al juzgadote, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de fecha 02 de ,marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso Michael Carrillo. … en el presente caso al no indicar la juzgadora cuales fueron las razones o causas de las suspensiones incurre en el vicio de inmotivación. Invoca la respetable juzgadora la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 22-12-03, extrayendo con pinzas un extracto de la misma pero sin analizarla en su contexto, ya que de una simple lectura de la invocada decisión, la misma se refiere a un caso de dilaciones judiciales del proceso penal en particular las que ocasionan la realización de la Audiencia Preliminar con multipartes, en el cual, quienes acuden a solicitar que se lleve a cabo el juzgamiento con tribunal unipersonal son precisamente los propios imputados, pero aun siendo así, la decisión de la Sala jamás podrá imponerse por encima de un derecho constitucional de rango constitucional… la juzgadora para tomar tal decisión, debe oir al imputado, quien es en definitiva quien debe renunciar a su derecho fundamental de ser juzgado por su juez natural y en este caso por un tribunal mixto, por lo que consideramos que la decisión apelada, no solo fue contraria a derecho en razón de la insuficiencia de su motivación, sino que, mediante la misma vulneró derechos fundamentales del acusado tales como el derecho a ser juzgado por su juez natural y el derecho a ser oído, que son instituciones consagradas dentro del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 7 del COPP y en los convenios y tratados suscritos y ratificados por la República en materia de Derechos Humanos… ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACION contra dicha decisión judicial…solicito… LA REVOCATORIA DEL AUTO objeto del presente recurso…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Juicio N° 02, es del tenor siguiente:

“PRIMERO: En fecha 19-05-04 el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentó escrito de acusación contra el ciudadano Josué Alonso Díaz Gómez, por presumirlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas.
SEGUNDO: En fecha 15-04-05 el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó apertura a juicio oral y público, por presumir incurso al mencionado ciudadano en la comisión de los señalados delitos.
TERCERO: El Tribunal con escabinos no ha podido constituirse a pesar de constar en las actas que conforman la presente causa, que se ha convocado a las partes en dos oportunidades.
CUARTO: En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional- de fecha 22-12-03, en expediente N° 02-1809- que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, se estableció que cuando el Tribunal con escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias, el Juez Profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional, prescindiendo de los escabinos.
En virtud de las consideraciones efectuadas y constatado como ha sido que en la presente causa no ha podido constituirse el Tribunal con escabinos, a pesar de haberse efectuado dos convocatorias, esta Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio, asume totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos, convoca a juicio oral y público, fijando para tal fin el día 15-06-05 a las 2:30 am. ….”.-


Esta Sala para decidir, observa:

El argumento del recurso en contra de la decisión dictada por la Jueza a-quo, se circunscribe a que la mencionada Jueza en la causa seguida al ciudadano JOSUE ALONZO DIAZ GOMEZ, resolvió conocer como Tribunal Unipersonal ante la incomparecencia de los escabinos a dos convocatorias para constituir Tribunal Mixto, situación que se impugna y denuncia como una presunta vulneración al derecho de elección que tiene el acusado de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o por un Tribunal Mixto (artículo 164 del texto adjetivo penal) así como los derechos a ser oído y al juez natural, y que la recurrida es inmotivada.-

Del texto del fallo se evidencia que el argumento asumido por la Jueza para constituirse en Tribunal Unipersonal, se debió a la incomparecencia de los escabinos para constituir el Tribunal mixto en dos oportunidades, hecho este que le hizo aplicar el dictamen vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 22 de Diciembre del año 2003 y por tanto fijó la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal, para el día 15 de Junio de 2005 a las 2:30 horas de la mañana. La Sala observa que el auto impugnado es de fecha 20 de Junio de 2005, incurriendo en un error material al fijar la celebración del Juicio para el 15 de junio del 2005, es decir, a una fecha anterior al auto dictado, y para las 2:30 de la mañana, la cual no es hora hábil, hecho que genera inseguridad jurídica a las partes, por contener un defecto de forma.

La recurrente señala que el auto dictado en fecha 20 de Junio de 2005, del cual recurre adolece de INMOTIVACION al no indicar la juzgadora a-quo si las notificaciones ordenadas en ocasión de los sorteos realizados para que comparecieren los escabinos a los fines de constituir el tribunal mixto, no precisó la jueza si esas notificaciones se hicieron efectivas o si las causas de la no constitución del tribunal se debió a la ausencia de estos. Al respecto esta Sala estima necesario señalar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante citada por el Juzgado A-quo, de fecha 22 de Diciembre de 2003, las cual sobre la fase de Juicio, establece lo siguiente:

“… a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derechos que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, … Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Subrayados y negrillas de la Sala).


Del texto transcrito, se desprende ante la interpretación de normas constitucionales, que es imperativo por mandato vinculante emanado de la Sala Constitucional, que ,”… el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”. A este fin, ciñéndose al contenido de la sentencia vinculante, el Juez de Juicio debe previamente constatar si existe causa injustificada de incomparecencia de los escabinos, que haya dado lugar al diferimiento del acto de la constitución del tribunal Mixto en más dos oportunidades.

En el presente caso se evidencia que la juzgadora no precisó ni determinó si la incomparecencia de los escabinos fue por causa injustificada, pues para acoger la sentencia vinculante in comento ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización del acto fijado, y que le permitieran asumir el control jurisdiccional de la causa como Juez en función de Juicio, no constando por tanto la razón fundada de su dictamen, que conlleva a la conclusión que el auto impugnado esta viciado de nulidad, al obviar determinar si era justificada o no la incomparecencia de los escabinos, a las dos convocatorias realizadas al efecto, aunado a la inseguridad creada con el error material observado con relación a la fecha y hoja fijada para la celebración del Juicio oral, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en falta de motivación necesaria para proceder a constituirse en Tribunal Unipersonal. En consecuencia la decisión impugnada no se ajusta a derecho ni a la sentencia vinculante citada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que da lugar a que se declare su NULIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 173 en concordancia al artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando afectada de nulidad todas las actuaciones subsiguientes al mismo, y según lo pautado en el artículo 195 ejusdem, se retrotrae la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de dictarse el auto anulado, a los fines de que se dicte el auto a que diere lugar.

En virtud de las consideraciones precedentes se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELITZA PARADA AGUIRRE, en su carácter de defensora del ciudadano JOSUE ALONZO DIAZ GOMEZ.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 20 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por inmotivación, de conformidad a los artículos 173 y 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se retrotrae conforme lo pautado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de dictase el auto anulado, a los fines de que se dicte el auto a que diere lugar.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Jueza N° 2, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, quién continuara conociendo la presente causa, en virtud de que el auto anulado no contiene pronunciamiento de fondo del asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


CARINA ZACCHEI MANGANILLA ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Danny D¨Santiago.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) una Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal N° 2, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.-

La Secretaria




Asunto Principal N ° GP01-R-2005-000217
ACM- acm.