REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 4 de Agosto de 2005
195° y 146°

Asunto GP01-R-2005-000220

Ponencia: AURA CARDENAS MORALES

En virtud de la apelación interpuesta por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ y el Fiscal Undécimo Auxiliar ANGULS QUIÑONES, contra la decisión dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación fiscal cambiándole la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, en fecha 22 de junio del presente año, por la Jueza N° 4 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Jueza de Control emplazó a la defensa quién dio respuesta al recurso. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución a quién con tal carácter suscribe.

Encontrándose la actuación dentro del lapso de Ley conforme el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a los fines de admitir o no el recurso interpuesto, a examinar las exigencias del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal efecto observa:

PRIMERO: El recurso ha sido interpuesto por los representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por tanto se encuentran legitimados para ejercerlo.

SEGUNDO: El recurso ha sido interpuesto el día 01 de Julio de 2005, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 22 de Junio de 2005, de la cual quedó notificado en la misma fecha, por lo que se interpuso al quinto día hábil, y en contra del auto al tercer día hábil, por tanto, se estima ejercido en forma oportuna.

TERCERO: A los fines de determinar si la decisión contra la cual se recurre, es impugnable o no, esta Sala aprecia:

El recurrente interpuso recurso en contra de la decisión del Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, mediante la cual cambió la calificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, pronunciamiento éste que advierte esta Sala, se encuentra previsto dentro de aquellos que por disposición procesal penal, contemplada en el artículo 330 ordinal 2° debe emitir el Juez en función de Control finalizada la audiencia preliminar, y forma parte integrante y esencial del auto de apertura a juicio, por mandato expreso del artículo 331 ejusdem, siendo que dicho auto es inapelable, por cuanto conlleva incito el paso del proceso a su fase garantista como es la de Juicio Oral y Público, y allí las posibilidades de alegatos y defensas por las partes se desarrollan ampliamente, siendo potestad de éstas, entre ellas para el Ministerio Público, mantener o no la calificación Jurídica de los hechos, y por parte de la defensa señalar la que estime ajustada en razón de sus alegatos, para que finalmente el Juez de Juicio pueda hacer uso de la facultad contemplada en el artículo 350 del texto adjetivo penal si es de su consideración una calificación jurídica no alegada por ninguna de las partes.

Admitir el presente recurso implicaría a esta Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre la calificación jurídica de los hechos, actuación que no le corresponde en virtud del principio de inmediación y resguardo al debido proceso, ya que es al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio al que compete apreciar o no los alegatos de las partes sobre este aspecto, calificación jurídica del hecho, y una vez concluido el juicio establecer la misma.

Igualmente se aprecia que no existe en el presente caso gravamen irreparable, por cuanto la calificación jurídica de los hechos son objeto de control en el juicio oral y público y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes.

En consecuencia a lo antes expuesto, la decisión que se impugna es inapelable, no encontrándose ésta entre los autos recurribles del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sino dentro de las expresamente señaladas como inimpugnables o irrecurribles conforme al literal c del artículo 437 del mismo Código Adjetivo Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 331 Ibidem, considerando esta Sala que dicha decisión en ningún momento causa gravamen irreparable, por cuanto lo que se persigue es cumplir con la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a lo anterior es de señalar que en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, se estableció lo siguiente:

“ …Entonces partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio… pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento siempre que el Juez de Control emita con base al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en al artículo 447 de la ley adjetiva penal…”

Por tanto este pronunciamiento judicial recurrido, al versar sobre el numeral 2° del artículo 330 del texto adjetivo penal, sobre el cual se dispuso expresamente que “ ninguno” de sus supuestos es objeto de apelación, y encontrándose en éste la facultad del juez de “ …atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima” , se concluye que el presente recurso es INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Sala 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ y el Fiscal Undécimo Auxiliar ANGULS QUIÑONES, contra la decisión dictada por la Jueza en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación fiscal cambiándole la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, en fecha 22 de junio del presente año, por ser la misma inminpugnable, de conformidad a lo previsto en los artículos 331 último aparte en concordancia al artículo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase la actuación al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil Cinco. (2005) AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS AURA CARDENAS MORALES


CARINA ZACCHEI MANGANILLA


LA Secretaria

Abg. Danny D¨Santiago



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria










Asunto N° GP01-R-2005-0000220
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