REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 09 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO: GP01-R-2005-000146
PONENTE: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
Las presentes actuaciones se sometieron a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor abogado ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, contra la decisión dictada por el Juez Once del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2005, mediante la cual, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa GP01-P-2004-000630 seguida al imputado EDILIO VICENTE REYES, no se admitieron las pruebas promovidas por la defensa al no indicar su utilidad, necesidad y pertinencia, y haberse ofrecido en forma, extemporánea. Presentado el Recurso, el Juez emplazó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado ALEJANDRO NICOLAS VILELA de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso; a pesar de haber sido notificado en fecha 13-05-2005 como consta al folio 14 de las actuaciones, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de Julio de 2005 correspondiendo la ponencia a la Jueza ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS.
En fecha 27 de Julio de 2005 esta Sala ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, en lo que respecta a la no admisión de las pruebas promovidas por la defensa. El 03 de Agosto de 2005, la jueza CARINA ZACCHEI MANGANILLA, miembro integrante de esta Sala se inhibió de conocer la presente causa, en consecuencia se constituyó Sala Accidental; el 04 de Agosto de 2005; integrando la Sala las Juezas Ilse Thais Tosta de Barrios, Aura Cárdenas Morales y Maria Arellano Belandria, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente, de conformidad con el Artículo 447 numeral 5 en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
“...TERCERO: …No admitieron las pruebas de la defensa por cuanto la defensa de autos no se indicó a este Tribunal su utilidad, necesidad y pertinencia, aunado a la circunstancia que las mismas no fueron promovidas dentro del lapso de Ley… de la sola lectura de los puntos impugnados, aunado a lo recogido en el acta levantada en la audiencia preliminar, claramente se constata los graves vicios de que adolece la decisión impugnada, la cual no sólo atenta contra el Estado de Derecho y consecuencialmente la Seguridad Jurídica, por carecer de legitimidad y ser violatoria de Principios de Derechos Universales reconocidos, tales como: LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA, EL CONTRADICTORIO ENTRE LAS PARTES Y EL DEBIDO PROCESO, Derechos y Garantías Constitucionales… la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 11,… En el artículo 328… el legislador lo que plantea en una forma y una oportunidad discrecional para que las partes planteen lo que ha bien quieran, pues utiliza la palabra PODRAN, que significa potestad; pero para nada, el legislador habla de sanción alguna, por lo que, establecer consecuencias que no ha establecido en forma expresa el Legislador, constituye un obrar de la Jueza, fuera de su competencia, y una violación a la tutela jurídica efectiva debida a los justiciables… En cuanto a la afirmación de que no se admitieron las pruebas de la defensa por no haberse indicado al tribunal la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, debo advertir lo siguiente: En relación a la prueba testimonial, la cual tiene una oportunidad para su ofrecimiento y una oportunidad para su evacuación, los conceptos, utilidad, necesidad y pertinencia, no van referidos para el momento de su promoción, sino por el contrario, para después de su evacuación, concretamente, para el momento en que deban ser apreciadas por el juzgador de juicio, en virtud del principio de la inmediación. Los conceptos legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad, corresponden al mundo del derecho no a los hechos, en consecuencia, de conformidad con la expresión latina IURA NOVIT CURIA, deben ser planteados de oficio por el tribunal, sin esperar que la parte lo indique expresamente, mucho menos tratándose de pruebas testimoniales… Bajo el amparo de lo establecido en los artículos 432, 435, 436, y 441, en concordante relación con los artículo 477 ordinal 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestamos nuestra inconformidad con la decisión emitida por este Tribunal Juicio N° 11, por considerar, que en dicha decisión, el Juez de la causa actúo fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones de jueza de control, por lo que infringe, abiertamente, principios de Derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional, desarrollados procesalmente en el Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías de nuestros defendidos… En virtud de las razones de hecho y de derecho en que explano mi inconformidad con la decisión apelada, solicitamos… PRIMERO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión emitida por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal; y SEGUNDO: Sea revocado el auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 11, en cuanto a los puntos impugnados, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN OBJETADA
Se desprende de la recurrida que el Juez Once del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-04-2005 emite pronunciamiento con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual no se admitieron las pruebas de la defensa al no indicar a ese Tribunal su utilidad, necesidad y pertinencia, en los siguientes términos:
“...TERCERO: Se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes. No se admitieron las pruebas de la defensa por cuanto la defensa de autos no se indicó a este Tribunal su utilidad, necesidad y pertinencia, aunado a la circunstancias que las mismas no fueron promovidas dentro del lapso de ley…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que el punto objeto de impugnación está referido a que el Juez a-quo no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, presentadas en la realización de la audiencia preliminar, al no señalar la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas, aunado a que las mencionadas pruebas no fueron promovidas dentro del lapso de Ley.
En cuanto a la oportunidad para ofrecer pruebas en el proceso penal, la normativa que rige la materia, establece:
Artículo 328: Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
…6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
De la transcrita norma se desprende que para el cumplimiento de la carga de las partes, se estableció el lapso en el que deben ser ofrecidas las pruebas para el juicio oral, lo que obedece al hecho de que, no se puede dejar a ninguna de las partes esta posibilidad a su libre arbitrio en desmejora de su contrario, creando las condiciones para que el proceso devenga en anarquía, el ofrecimiento de las pruebas por el imputado o su defensa se realiza mediante escrito de contestación a la acusación Fiscal en el tiempo previsto, atendiendo a los requerimientos de legalidad, libertad, pertinencia y utilidad. No asiste la razón al recurrente cuando señala que el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es una oportunidad discrecional para que las partes planteen lo a que a bien quieran al utilizar la expresión “podrán” la cual a criterio del accionante significa potestad, adicionando que el legislador no establece para nada sanción alguna, y por tanto a su criterio la jueza actuó fuera de su competencia violentando la tutela jurídica efectiva. La Sala advierte al recurrente que el régimen procesal penal se rige por el principio de preclusión de los actos, en garantía a la seguridad jurídica e igualdad de las partes en el proceso, a cuyos fines el legislador cónsono con los principios constitucionales establece en normas de orden público, y de estricto cumplimiento, lapsos procesales para la realización de determinados actos.
Así se evidencia en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual, esta diseñado en tres grandes fases, y cada una tiene su procedimiento y sus propios lapsos, lo que están vinculados a través del principio de preclusión. Este principio se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. La preclusión ha sido definida como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura definidamente el anterior. De acuerdo a las enseñanzas del maestro Piero Calamandrei, la preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, b) por haberse ejercido válidamente la facultad ( consumación) , y este ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa. C) Por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que está prevista conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.
En el presente caso, conforme al dispositivo citado, el imputado y su defensor, como partes en el proceso, en igualdad procesal, tiene la facultad de presentar por escrito, las pruebas que se han de debatir en el juicio oral y público, HASTA CINCO DIAS ANTES del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, días que se computan, en concordancia al artículo 172 ejusdem, por días hábiles vista la fase en la cual se encuentra. Conforme a las actuaciones, se evidencia que la acusación fiscal fue presentada por el Ministerio Público en fecha 25 de octubre de 2004, ante el Juez de Control, y éste fijó oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, para el 18-11-2004, sin que consten en las actuaciones que haya sido notificada la defensa de dicho acto, como se observa al verificar el Sistema Iuris 2000 a este efecto. Posteriormente el día 18 de noviembre de 2004 se refijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de Enero de 2005, no constando resultas de las boletas de notificación de la defensa, y por tanto no puede afirmarse que estaba notificada de su obligación y carga procesal. Nuevamente ante la incomparecencia de las partes a la fecha fijada para celebrar la audiencia preliminar se refija el acto para el día 26-04-2005.
El 02 de marzo de 2005, el acusado presentó escrito revocando la designación del defensor publico y designó como defensor privado al abogado Alberto Jiménez, quien el día 30 de marzo del 2005 acepto la designación de defensor y se juramentó. Cada una de estas actuaciones fue corroborada por el sistema Juris. Presentó la defensa escrito contentivo del ofrecimiento de los medios de prueba el día 19-04-2005. Ante esta situación fáctica es criterio de la Jueza A-quo que el lapso para el ofrecimiento de pruebas venció el 15-04-2005, como se evidencia del auto recurrido, es decir que hasta cinco días antes de la fecha que se fijó para la celebración de la audiencia preliminar, las partes tenían la carga procesal de ofrecer y presentar sus pruebas y así se verificó en este caso.
Ahora bien, se aprecia que la defensa, al presentar escrito de descargo y promoción u ofrecimiento de las pruebas que produciría en el juicio oral, en fecha 19 de Abril de 2005, como se ha señalado, lo hizo, fuera del lapso de Ley, en razón de que los CINCO DIAS HABILES antes del citado acto vencieron el día 18 de Abril de 2005, y no el día 19 de abril. Situación que hace concluir que en efecto la promoción de pruebas realizada por la defensa es extemporánea, aunado al hecho evidente que se desprende del texto del fallo que vierte lo ocurrido en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar que la defensa al ratificar su escrito de ofrecimiento de pruebas no evidenció el señalamiento de cual es la necesidad, pertinencia ni utilidad de los mismos, pues esta defensa admite que no lo hizo por considerar que ello solo es propio en la realización del juicio oral y público y no antes, lo que es subvertir lo dispuesto en el citado artículo 328 del texto adjetivo penal, lo cual hace estimar en consecuencia que la decisión impugnada no es contraria a derecho sino por el contrario ajustadas a la normativa procesal penal, razones estas suficientes para Declarar Sin Lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las argumentaciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, en su carácter de Defensor del acusado EDILIO VICENTE REYES, contra la decisión dictada por el Juez Once del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2005, mediante la cual, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, no se admitieron las pruebas de la defensa por cuanto la defensa de autos no indicó a ese Tribunal su utilidad, necesidad y pertinencia y fueron presentadas en forma extemporánea.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS,
MARIA ARELLANO BELANDRIA AURA CÁRDENAS MORALES
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
La secretaria,
Abg. Dani D`Santiago
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de 44 folios útiles, con oficio N° 427.-
La Secretaria,
Act. Nº. GP01-R-2004-000146
ITTdeB/ Rosa Hernández
Asistente Judicial.