REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002856
ASUNTO : GP11-P-2005-002856


JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI
SECRETARIA: ABOG. DIGNA SUAREZ
DEFENSOR: ABOG. GLADYS CASTELLANOS
IMPUTADO: LUIS RAFAEL URDANETA
ALGUACIL: CHRISTIAN VELIZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la Solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD interpuesta por el Fiscal 8vo del Ministerio Público ABOG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy, Veintinueve de Julio del año Dos Mil Cinco, siendo la 3:25 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 1, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario: Christian Veliz, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-2856. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes el Abog. Oscar Esteban Álvarez Anziani, Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. Gladys Castellanos Guédez, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presente así mismo el imputado: Luis Rafael Urdaneta, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 28-07-05 y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Luís Rafael Urdaneta, quien es: venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 70 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 29-09-34, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: María Eligia Urdaneta y Jesús María Báez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.081.109, residenciado en: Palma Sola, Calle Principal, sector 6, Manzana A, casa Nro. 17, Morón Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “Ciudadano Juez, Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas que el imputado de autos, presente registro policial o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo oficio definido y domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En consideración a que el imputado es una persona de Setenta y Un (71) años de edad, no procede en ningún caso, una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de acuerdo al imperativo categórico contenido en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado LUIS RAFAEL URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.081.109, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (3°) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por un lapso de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; y (9°) Prohibición expresa de portar armas de fuego o armas blancas.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza a la fiscal del Ministerio Público a proseguir por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Con la lectura del acta de la Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. DIGNA SUAREZ