REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002908
ASUNTO : GP11-P-2005-002908
JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. THAIS RUIZ
SECRETARIO: ABOG. CLEODALDO BASTIDAS
DEFENSORA: ABOG. ERNESTINA QUINTERO
IMPUTADO: ALEXIS RAFAEL QUEVEDO LOPEZ
ALGUACIL: PABLO PINTO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía 9na del Ministerio Público, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy tres de agosto de dos mil cinco, siendo las 5:44 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación solicitada por el (la) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Abg. RUIZ THAIS. Se constituye el Tribunal en funciones de Control en la sala de audiencias N° 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Primero en funciones de Control Abg. José Stalin Rosal Freites, debidamente asistido por el secretario Abg. Cleodaldo Bastida y el Alguacil de sala funcionario Pablo Pinto. Presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal 9° del Estado Carabobo, Abg. THAIS RUIZ; el imputado Jhoan Alfredo Ramírez Sánchez, asistido por la Defensora pública Abg. Ernestina Quintero. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Ratifico el escrito presentado en el día de hoy en contra del imputado Alexis Rafael Quevedo López haciendo una exposición de los hechos acontecidos en fecha 02-08-05, y del motivo de la aprehensión del mismo, precalificando el hecho como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, por lo que solicito se decrete medida privativa preventiva judicial de libertad, en contra del ya identificado imputado, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe con el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputados a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos que se les imputan y de las disposiciones legales aplicables; y quien manifestó su deseo de declarar y se identifico como Alexis Rafael Quevedo López, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 07-04-71, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.099.531 de profesión u oficio Licenciado en Administración Comercial, de estado civil soltero, hijo de Maria López y Pedro José Gregorio Quevedo, residenciado Calle comercio, al final residencia Camacho residencia N° 97, Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono 0412-6166345, 0242-3724439, quien expuso: “Soy asesor de planificación del Gobierno de Carabobo, esa arma se me facilito en la Universidad de Carabobo para proteger mi integridad física porque soy dirigente estudiantil y hay muchos encapuchados, no se que el arma tenia antecedentes, es todo”. El Ministerio Público haciendo uso del articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal formuló una pregunta y el imputado contesto: “Yo andaba detrás en vista de la asamblea que estamos realizando a través de la gobernación yo estaba solicitando mi porte de arma, yo generalmente no uso arma yo no he disparado arma pueden hacerme la prueba de parafina no las se disparar ni las manipulo. A la pregunta realizada por la Defensa, el imputado contesto: “Esa arma no se de donde procede, me la facilitaron en la universidad no se decir exactamente quien.”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, en virtud de lo dicho por mi representado y vista las actas nos podemos dar cuenta que el mismo que la pena que puede llegar a imponérsele que no es mayor a diez años, así mismo consigno diferentes constancias de residencia, constancia de buena conducta de mi representado constante de folios 6 útiles, por lo tanto ciudadano Juez solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En principio, se acoge la precalificación fiscal del delito imputado, (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO) no demostrándose documentación alguna que acredite la licitud de la tenencia o porte de la misma, sin desestimar la peligrosidad objetiva del Arma de Fuego, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, no obstante, la investigación penal determinará el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado ALEXIS RAFAEL QUEVEDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.099.531, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (3°) Presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por un lapso de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; (4°) Prohibición expresa de salir del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal; y (9°) Prohibición expresa de portar armas de fuego o armas blancas.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza a la Fiscal del Ministerio Público a tramitar el presente procedimiento por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Con la lectura del acta de la Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Se dejo constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA
ABG. DIGNA SUAREZ