REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004917
ASUNTO : GP11-P-2004-000167



JUEZ Nº 3 ABG. JOSE ANGEL CASTILLO H.
FISCAL 9º ABG. CLAUDIA HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. GLADYS CASTELLANOS
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
VICTIMAS: BLANCA MARTINEZ: FRANCYS FLORES Y CRISTIAN VALDES
IMPUTADO: ADDON JOSE YOVERA NAVAS.


SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.

Visto el contenido del acta de fecha 27 de Julio del 2005, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa realizada por este Tribunal en contra del imputado ADDON JOSE YOVERA NAVAS, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra del precitado imputado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de las víctimas: ciudadanos CRISTIAN JOSE VALDEZ OVIEDO BLANCA ESTELA MARTINEZ BACALAO: FRANCYS YAMILETH FLORES FLORES y del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos por solicitarlo así los referidos imputados, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Cumplido como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto y se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 11-11-2004, inserto a los folios 32 al 37 inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano ADDON JOSE YOVERA NAVAS, a quien identificó plenamente en el acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fuera aprehendido el mencionado ciudadano y califica los hechos como encuadrados dentro de el delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la víctima ciudadano CRISTIAN JOSE VALDEZ OVIEDO y del ESTADO VENEZOLANO, calificación que mantiene tal y como fuera dada al momento de la presentación del escrito acusatorio. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano ADDON JOSE YOVERA NAVAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la víctima ciudadano CRISTIAN JOSE VALDEZ OVIEDO y del ESTADO VENEZOLANO; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. Igualmente ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 19-11-2004, inserto a los folios 119 al 125 inclusive, dirigido en contra del ciudadano ADDON JOSE YOVERA NAVAS, y califica los hechos como encuadrados dentro de el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en perjuicio de la víctima ciudadana FRANCYS YAMILETH FLORES FLORES, calificación que mantiene tal y como fuera dada al momento de la presentación del escrito acusatorio. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano ADDON JOSE YOVERA NAVAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en perjuicio de la víctima ciudadana FRANCYS YAMILETH FLORES FLORES; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas. Igualmente ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 19-11-2004, inserto a los folios 150 al 154 inclusive, dirigido en contra del ciudadano ADDON JOSE YOVERA NAVAS, y califica los hechos como encuadrados dentro de el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en perjuicio de la víctima ciudadana BLANCA ESTELA MARTINEZ BARACALDO, calificación que mantiene tal y como fuera dada al momento de la presentación del escrito acusatorio. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano ADDON JOSE YOVERA NAVAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en perjuicio de la víctima ciudadana BLANCA ESTELA MARTINEZ BARACALDO; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana BLANCA ESTELA MARTINEZ BARACALDO, quien expone: “Los primeros días de octubre me dirigía a cumplir mis labores, y en la camioneta el ciudadano se sentó a mi lado, iba con una camisa color mostaza y al llegar al palito abrió el maletín y me dijo que le entregara las argollas, anillos y el celular y me mostró un revolver que tenia en el maletín y un señor y el se bajaron en la salina, y el día 14 de octubre tenía un acto y cuando él ingreso a la sala lo reconocí y procedí a poner la denuncia, es todo”.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido se identifica como: ABDON JOSE YOVERA NAVAS, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-09-80, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.849.755, de profesión u oficio :ayudante de latonería y pintura, hijo de Jordán Yovera y de Ana Margarita Navas, residenciado en Barrio Santa Lucía, calle Principal, casa sin número, cerca del abastos santa lucia. Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expone: “Si es verdad lo que dice la señora, admito los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, esta defensa solicita se le apliquen las rebajas del 376, en concordancia con el artículo 86 y le sea tomada la pena mínima tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DEL DERECHO
Conforme a lo antes expuesto, es necesario destacar que la conducta desplegada por el imputado ABDON JOSE YOVERA NAVAS, encuadra dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Derogado, de aquí que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS, que hiciere el imputado de forma pura y simple.

ADMISION DE LA ACUSACION
Y DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado ADDON JOSE YOVERA NAVAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la víctima ciudadano CRISTIAN JOSE VALDEZ OVIEDO y del ESTADO VENEZOLANO; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en perjuicio de la víctima ciudadana FRANCYS YAMILETH FLORES FLORES; y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en perjuicio de la víctima ciudadana BLANCA ESTELA MARTINEZ BARACALDO.
SEGUNDO: Por cuanto el imputado: ABDON JOSE YOVERA NAVAS, ampliamente identificados, ADMITE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiéndose dictar en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del mencionado imputado.
TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad dictada a favor del imputado de autos, en virtud de que las condiciones por las cuales se le dictó, no han variado.
PENALIDAD

Los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de las víctimas: ciudadanos CRISTIAN JOSE VALDEZ OVIEDO BLANCA ESTELA MARTINEZ BACALAO: FRANCYS YAMILETH FLORES FLORES y del ESTADO VENEZOLANO por los cuales se condena al imputado ABDON JOSE YOVERA NAVAS, tiene asignada una pena de OCHO (8) a DOCE (12) años de prisión, pero como quiera que se trata de el mismo hecho punible cometido en tres oportunidades y contra distintas víctimas, debe tomarse en consideración al aplicar la pena lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, tomando en cuenta para el cómputo definitivo el término mínimo de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal por tomarse en consideración lo declarado por el imputado respecto a los motivos que lo indujeron a cometer los hechos punibles así como el arrepentimiento expresado por los mismos, rebajada esta a su vez en 1/3, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de TRECE (13) AÑOS, OCHO (8) MESES de prisión, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Queda igualmente condenado a las penas accesorias contempladas en artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ABDON JOSE YOVERA NAVAS, ya identificado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, Y OCHO (8) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de las víctimas: ciudadanos CRISTIAN JOSE VALDEZ OVIEDO BLANCA ESTELA MARTINEZ BACALAO: FRANCYS YAMILETH FLORES FLORES y del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Derogado, , estableciéndose como fecha provisional para la culminación de la misma el día 27-03-2019. Se le condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y se le exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 272 ejusdem, dada la notoria carencia de recursos económicos del mismo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello al Primer día del mes de Agosto del 2005. A los años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N°3

JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ


La Secretaria,

Abg. YISHELL BONILLA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. YISHELL BONILLA.