REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002371
ASUNTO : GP11-P-2005-002371
JUEZ Nº 3 ABG. JOSE ANGEL CASTILLO H.
FISCAL 9º ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSORA: ABG. ERNESTINA QUINTERO
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO: HECTOR HENRIQUE MIJARES VASQUEZ.
SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.
Visto el contenido del acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa realizada por este Tribunal en contra del imputado HECTOR HENRIQUE MIJARES VASQUEZ, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra del precitado imputado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la víctima: ciudadana NICSI DA CARLI VILLANUEVA SALAZAR y del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos por solicitarlo así los referidos imputados, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
cumplido como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto y se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 30-06-2005, inserto a los folios 25 al 33 inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE MIJARES VASQUEZ, a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fuera aprehendido el mencionado ciudadano, califica los hechos como encuadrados dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de la víctima ciudadana NICSI DA CARLI VILLANUEVA SALAZAR, calificación que mantiene tal y como fuera dada al momento de la presentación del escrito acusatorio. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano: HECTOR ENRIQUE MIJARES VASQUEZ, por los delitos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de la víctima ciudadana NICSI DA CARLI VILLANUEVA SALAZAR, así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido se identifica como: HECTOR ENRIQUE MIJARES VASQUEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 18-07-1984, titular de la cedula de identidad N° V-16.800.901, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Iraima Evangelista Vásquez Lorven y Henry José Mijares; residenciado en la Segunda Calle de Segresta, casa N° 10-76, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expuso: "Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito se le imponga la pena de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde la rebaje del artículo 74 primer ordinal del Código Penal, por ser menor de 21 años del Código Penal, ya que no tiene antecedentes penales y solicito se le exonere de las costas procesales, en vista de su estado de pobreza que es obvio por estar asistido por la defensa pública, es todo”.
DEL DERECHO
Conforme a lo antes expuesto, es necesario destacar que la conducta desplegada por el imputado HECTOR ENRIQUE MIJARES VASQUEZ, encuadra dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, de aquí que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS, que hiciere el imputado de forma pura y simple.
ADMISION DE LA ACUSACION
Y DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público y las pruebas presentadas en contra del acusado HECTOR ENRIQUE MIJARES VASQUEZ, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos en el presente asunto, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la víctima ciudadana NICSI DA CARLI VILLANUEVA SALAZAR y del ESTADO VENEZOLANO.,
SEGUNDO: Por cuanto el imputado: HECTOR ENRIQUE MIJARES VASQUEZ, ampliamente identificado, ADMITE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiéndose dictar en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del mencionado imputado.
TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de autos, en virtud de que las condiciones por las cuales se le dictó, no han variado.
PENALIDAD
Los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la víctima: ciudadana: NICSI DA CARLI VILLANUEVA SALAZAR y del ESTADO VENEZOLANO por los cuales se condena al imputado HECTOR ENRIQUE MIJARES VASQUEZ, tiene asignada una pena de SEIS (6) a DOCE (12) años de prisión, y el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS de prisión. Para la aplicación definitiva de la pena se toma en cuenta el término mínimo de la misma tomando en consideración su buena conducta predelictual y el hecho de no tener el acusado 21 de edad para el momento de ocurrir los hechos, todo conforme al artículo 74 ord. 2 y 4 del Código Penal. Así mismo se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem. En definitiva y luego de las rebajas contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Queda igualmente condenado a las penas accesorias contempladas en artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: HECTOR ENRIQUE MIJARES VASQUEZ, ya identificado a cumplir la pena de SIETE (/) AÑOS, Y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de Los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la víctima: ciudadana: NICSI DA CARLI VILLANUEVA SALAZAR y del ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose como fecha provisional para la culminación de la misma el día 09-02-2013. Se le condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y se le exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 272 ejusdem, dada la notoria carencia de recursos económicos del mismo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Nueve día del mes de Agosto del 2005. A los años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N°3
JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
La Secretaria,
Abg. YISHELL BONILLA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. YISHELL BONILLA.