REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2003-000010
ASUNTO : GK11-P-2003-000010


El día de ayer, nueve (09) de agosto, culminó el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JESÚS BENITEZ OJEDA, ENRIQUE ORLANDO PINEDA CAMPOS, JORGE PEREZ ESCALONA y LEONARDO TROMP PACHECO, todos funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, por la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia 426, y 282 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos FLORENCIO ENRIQUE GALICIA y YORMAN ALEXIS AGUILAR ANGULO, culminando con Sentencia Condenatoria de OCHO AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO para los Tres primeros de los nombrados y con Sentencia Absolutoria para el último.

En virtud de lo avanzado de la hora en que finalizó la Audiencia de Juicio Oral y Público, y se ordenó en la Sala de Audiencias y como parte de la Dispositiva que los mencionados ciudadanos penados, permanecieran el día de ayer en la sede de la Comandancia de la Policía, librándose las correspondientes boletas de encarcelación, a los fines de que a este Tribunal pudiera en salvaguarda del derecho a la integridad física de los mismos, oficiar el día de hoy, lo conducente al Director del Internado Judicial de Carabobo.

Planteado en asunto en los términos que preceden, quien decide considera oportuno y necesario realizar la siguiente consideración:

Plantea el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 21 Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:

1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…” (Sic. Omissis)

En armonía con el criterio Constitucional anteriormente señalado, los ciudadanos penados el día de ayer en la Sala de Audiencias, deben ser recluidos en el Internado Judicial de Carabobo, al igual que cualquier otra persona que resulte penada después del proceso y juicio debido, más sin embargo, no escapa del conocimiento de quien decide, la situación de inseguridad imperante en la Centros de Reclusión de este País, lo cual además es un hecho notorio, público y comunicacional, situación ésta que en el caso concreto, se torna un tanto más delicada habida cuenta de que se trata de Funcionarios Policiales, por tanto, con fundamento en los Derechos igualmente Constitucionales del resguardo de la Integridad Física, y de la Vida de los ciudadanos penados, resuelve este Despacho, Oficiar lo Conducente al Director del Internado Judicial de Carabobo, con el propósito de que sean tomadas las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y la vida de los penados en el presente asunto. De igual manera se ordena oficiar al Comandante de la Policía de esta ciudad a los fines de que los ciudadanos: JESÚS BENITEZ OJEDA, ENRIQUE ORLANDO PINEDA CAMPOS, JORGE PEREZ ESCALONA, sean trasladados al Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.

Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abogado. Eliana Rodulfo.
AMDG/ amdg.
Asunto: GK11-P-2003-000010.