REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000020
ASUNTO : GJ11-P-2002-000020
En fecha 09 de junio de 2005, se recibió escrito de la ciudadana Defensora GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora del ciudadano: LISTAHIS ZAMBRANO MEDINA, y en el cual requirió de este Despacho el cese de las presentaciones periódicas del mismo ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, con base en los siguientes argumentos, en la referida oportunidad quien decide, declaró SIN LUGAR tal petición con fundamento en lo siguiente:
“…No obstante lo anteriormente señalado, la ciudadana Defensora anexa a su solicitud original de las presentaciones de su patrocinado en las cuales sólo consta el que se ha presentado en las siguientes fechas: 20-08-2004; 17-09-2004; 01-10-2004; 29-10-2004; 19-11-2004; 03-12-2004; 30-12-2004: 21-01-2005 y 04-02-2005, más no se demuestra en dicho recaudo de forma alguna que el ciudadano LISTAHIS ZAMBRANO MEDINA, venga cumpliendo con el régimen de presentación impuesto desde la fecha indicada por la defensa en el escrito que motiva la presente decisión, es decir 21 de julio de 1999, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por al defensa y se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio Juan José Mora a los fines de que informe a este Despacho desde que fecha ha venido cumpliendo el ciudadano antes mencionado con el régimen de presentaciones que le fue impuesto…”.
En fecha 01 de agosto del presente año, fue recibido ante este Tribunal oficio N° 00170/2005, suscrito por el PREFECTO DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA, ciudadano ARMANDO JESUS RAGAS ROBLES, quien indicó:
“…la presente es para notificar que en atención al oficio N° 1048, de fecha trece de Junio del año dos mil cinco (13/06/2005), relacionado con ASUNTO PRINCIPAL GJ11-P-2002-000020, sobre lo solicitado, este Despacho informa que el ciudadano LISTHAIS JOSE ZAMBRANO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.253.561, que el mencionado ciudadano ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por el JUZGADO DE TRASCISIÓN TEMPORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ANTES JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBI, según oficio N° 22 de fecha Veinte de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (20/06/1999), así mismo se notifica que su primera presentación ante este Despacho la realizó el día Veintiocho de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (28/09/1999), y a partir de eses fecha se ha venido presentándose (sic) de manera consecutiva cada ocho (08) días, siendo su última presentación ante este Despacho el día primero de Julio del años dos mil cinco (01/07/2005) …” (Sic. Omissis)
Planteada la solicitud en los términos expuestos, previo al pronunciamiento necesario, considera quien decide que es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El principio de LA LIBERTAD PERSONAL consagrado en el artículo 44 Constitucional, establece entre otras cosas que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso, de lo cual se infiere, el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente la prohibición del decreto apriorístico de privación de libertad.
Tal principio que no es otra cosa que la expresión de un estado normal, es acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 de nuestra norma adjetiva penal, el cual ubica a las medidas de coacción personal al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se les utiliza con fines de control social.
Por su parte, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de la libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento el interés superior de la sociedad de castigar los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado, se trata pues de una medida cautelar puesto que persigue la eficacia de un proceso principal, aunque goza de autonomía procedimental.
Aparte de las características de toda tutela cautelar, la privación judicial preventiva de libertad, se caracteriza por la particularidad de ser de Reserva Constitucional, al estar consagradas en nuestra Carta Magna, las dos (02) únicas excepciones al derecho de la libertad física, como lo son la aprehensión flagrante y por orden judicial; de lo que se infiere, que no se puede crear por Ley, otras excepciones, puesto que la Ley debe sujetarse a la Constitución, por mandato del artículo 7 ejusdem.
De lo anteriormente señalado, se desprende otras de las características de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es La Excepcionalidad, según la cual la libertad es el principio general y la privación sólo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al juicio no pueda racionalmente darse en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el único parte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en relación con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, fue precisado en fecha 20 de enero del presente año por este Despacho, que El Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad, reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede sea disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado “ a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución” (Sentencia 1128 del 5 de junio de 2002, casa M.A. Romero. Obviamente, esta exhortación no fue acogida por el Juez de Control, que al negar en dos oportunidades la revisión de las medidas cautelares impuestas al imputado, por imposibilidad material de su cumplimiento, contrarió el objetivo de las mismas ( el juzgamiento en libertad) privándolo inconstitucionalmente de su libertad sin haber mediado acusación por parte del Ministerio Público…Este derecho a ser juzgado en libertad se conculca aún más, cuando se imponen varias medidas cautelares y no una, como lo ordena el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia No 1927, del 14 de agosto de 2002 ( R.O. Puentes en amparo), decidió que “ la aplicación de más de una medida (sustitutiva) en contravención con lo dispuesto en el referido Artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal…Continúa el fallo mencionado, que “ el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional- cuando se refiere al derecho libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forme integral como ha quedado expuesto…” (Sic. Omissis).
De lo anteriormente trascrito, se infiere que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta al acusado de autos, el día 20 de junio de 1999, y relacionada con la presentación de cada ocho (08) días ante la Prefectura del Municipio JUAN JOSE MORA, se ha extendido por el lapso de SEIS (06) AÑOS; UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, lo que unido a las asistencias del acusado cuando le es fijado un acto, pone de manifiesto que en el presente asunto, no existe periculum in mora o peligro por la demora, ya que el mismo ha demostrado no abusar de su libertad, impidiendo el cumplimiento de los fines del proceso, motivo por el cual lo ajustado a derecho es ordenar el CESE de la Medida Cautelar que le fue impuesta en la fecha antes señalada y que sea Juzgado en plena libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada GLADYS CASTELLANOS, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, en su condición de defensora del acusado de autos. Segundo: Se ordena el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mencionado acusado el 20 de junio de 1999, y relacionada con la presentación de cada ocho (08) días ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, motivo por el cual será juzgado en libertad plena Tercero: Ofíciese al Prefecto del Municipio Juan José Mora a los fines de comunicarle el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Ma Helena Pinheiro.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
AMDC/mhp
GJ11-P-2002-000020