REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2002-000034
ASUNTO : GK11-P-2002-000034
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.
Secretaria: Abogado: María Helena Pinheiro
Fiscal Octavo del Ministerio Público: Oscar Álvarez Anziani
Defensa: Abogado. María Elena Coronel Maurette.
Adscrita a la Unidad de
Defensa Pública Penal.
Víctima: Delio Armado Garcés Chirinos.
Delito: Homicidio Preterintencional .
Decisión: Sobreseimiento.
Acusado: -CARLOS RAMON BALZA PINTO , venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 05-02-68, portador de la cédula de identidad N°11.101.575 residenciado en el Barrio Caja de Agua, casa N° 12, callejón caja de Agua detrás del Cementerio de Protestantes Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.
En la oportunidad correspondiente la Representación Fiscal presentó acusación en contra del acusado de autos por los siguientes hechos:
“ …En fecha sábado 31/03/01, siendo las 11:00 horas de la noche, Funcionarios Policiales Adscritos a la parroquia Juan José Flores, Morón, en labores de patrullaje por el Sector La Elvira, recibieron llamada radiofónica del Comando Policial de esta ciudad, donde le indicaban que se presentaran a dicho Comando, ya que en el mismo se encontraba un ciudadano formulando una denuncia, donde indicaban que el el Sector de Miquijá se había producido una Riña Colectiva, donde resultó herido uno de los ciudadanos, siendo trasladado al Centro Hospitalario Adolfo Prince Lara, en una Unidad de Atención Inmediata, por lo que se trasladaron al Centro Policial en busca del denunciante, quien quedó identificado como ELY RAMON LIENDO…posteriormente se dirigieron al Sector Caricuao de Miquijá en busca del presunto agresor donde quedó identificado de la siguiente manera: CARLOS RAMON BALZA PINTO ..” (Sic. Omissis)
De lo observado por el Tribunal para decidir.
Por cuanto fue recibido ante este Despacho oficio No 336, remitido a este Despacho por la Licenciada Lilian Marín, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, en el cual informa a este Tribunal lo siguiente:
"… Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de sus conocimiento que en fecha 31 del mes de Julio del año en curso, culminó el Régimen de Prueba impuesto al ciudadano BALZA PINTO, CARLOS RAMON , titular de la cédula de identidad No 11.101.575 a quien ese Despacho en fecha 31-07-02, acordó la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Durante el lapso de tratamiento el caso cumplió correctamente con cada una de las entrevistas pautadas por la Delegado de Prueba. En el área laboral se mantuvo laborando como Obrero eventual en el I.P.A.P.C., alterna esta actividad con labores agrícolas en un terreno de su propiedad. Área Familiar. En todo momento contó con el apoyo sólido y estable de sus padres y hermanos quienes en todo momento le brindaron compresión, cariño y solidaridad. Área de labor comunitaria. Cumplió correctamente con dicha labor realizando el trabajo de mantenimiento de la escuela de la comunidad donde reside… En líneas generales el caso finalizó bajo términos POSITIVO y para el momento del cese se le supervisa bajo un nivel mínimo cada 02 meses ..." (Sic. Omissis.)
En consecuencia, este Despacho con el propósito de decidir acerca de lo planteado, observa:
Primero: Que al mencionado ciudadano le fue acordada en fecha veintinueve (29) de julio de 2002, Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (03) años contados a partir de la fecha antes indicada.
Segundo: Que en la oportunidad antes indicada, le fueron impuestas al acusado de autos, las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante el Delegado de Pruebas cada quince (15) días y no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal; 2.- Conseguirse un empleo; 3.-No asistir a lugares donde haya juegos de azar o se expendan bebidas alcohólicas y estupefacientes; 4.- Realizar un trabajo comunitario que le fuese asignado por el delegado de pruebas; 5.- Realizar un curso de mejoramiento que lo capacite para realizar un trabajo; 6.- las condiciones deben ser cumplidas por el lapso de TRES (03) AÑOS contados a partir de la celebración de la Audiencia, es decir 29 de julio de 2002.
Planteado lo precedente, este Tribunal previo al pronunciamiento que se solicita, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones.
Consideración Previa.
Es necesario advertir que el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquellos.
Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cuatro aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; y Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles.
Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.
Dentro de esas fases del proceso penal, es posible, como en que caso que nos ocupa, que no se realice el juicio oral y público, sino que sea utilizadas algunas de las formas alternativas al proceso, como es el caso de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual obedece al cumplimiento de una serie de formalidades establecidas en la legislación adjetiva penal. La mencionada figura tiene su razón de ser, en los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.
A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.
Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.
La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.
La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:
Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.
Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.
Hoy en día, la discusión acerca de los fines del Derecho Penal, se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.
Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.
En el caso sub examine, al ciudadano BALZA PINTO CARLOS, le fueron impuestas las condiciones señaladas con anterioridad por el lapso de TRES (03) AÑOS, los cuales se cumplieron el 29 de julio de 2005, y por cuanto el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 45. Efectos. Finalizado el Plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia , notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabl cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (Sic)
Es el motivo por el cual quien decide, al analizar la información suministrada por la Delegado de Pruebas que conforma el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, se considera inoficiosa la realización de la audiencia referida en la norma antes citada, máxime cuando las partes serán notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, lo cual les garantiza el derecho de ejercer el recurso que estimen necesario en contra de la presente decisión. Por tanto lo ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano BALZA PINTO CARLOS, portador de la cédula de identidad personal N° 11.101.575, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese en su contra. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por cumplimiento de las condiciones impuestas, al acusado BALZA PINTO CARLOS, portador de la cédula de identidad personal N° 11.101.575 Segundo: Notifíquese a las partes en el presente asunto de la decisión que precede. Tercero: Remítase en su oportunidad al Archivo de esta Extensión Judicial
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2005.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Ma. Helena Pinheiro.
AMDG/ amdg.
Asunto: GK-11-P-2002-000034