REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como fue en fecha 12–08-2.005 la Audiencia Preliminar en el Asunto N° GP11-S-2004-005272 seguido al adolescente: MAXIMO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el artículo 542 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 26; 49 ordinal 5to. y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; igualmente la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal resalta, que el proceso debe preservar las garantías procesales que le permita al Juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la Ley y el derecho. Por cuanto la Ley faculta al Juez de Control, para que en la Audiencia Preliminar, en caso de Admisión de Hechos, concluya con la Sentencia Definitiva, y siendo éste Tribunal el competente para conocer y estando dentro de la oportunidad legal, procede éste Tribunal en funciones de Control en atención al contenido de los artículos 576, 577 y 578, literal “F” en concordancia con el artículo 604 ejusdem, pasa a dictar la presente Sentencia por Admisión de Hechos, en los siguientes términos:




IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO

JUEZA
PROFESIONAL ABOG: LOURDES MARTINEZ DE RAMIREZ.
ESPECIALIZADA


FISCAL ABOG. MILAGROS NAVA.

DEFENSA: ABOG. FELIX MARTINEZ FARFAN.

ACUSADO: MAXIMO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 23/03/1987, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.824.842, estudiante de 9no. Grado en la Unidad Educativa José Félix Mora, ubicado en Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, hijo de Freddy González y de Denny Velásquez de González, residenciado en: Calle Principal, del Barrio Las Amazonas, Casa N° 06, casa de color verde, a cuatro casas de la Bodega la 2N, Morón Estado Carabobo

VICTIMA: EYERI SILVA

DELITO: OFENSA CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA

SECRETARIO: ORLANDO GOMEZ.

ASUNTO: GP11-S-2004-005272

FECHA: 12-08-2.005.




CAPITULO I


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:


A) HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Los hechos que el Ministerio Público del Estado Carabobo, representado por la Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar Abog. Milagros Nava le Imputa al Adolescente: MAXIMO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ antes identificado en perjuicio del ciudadano: EYERI SILVA de conformidad con el artículo 561, literal a) en concordancia con el artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrieron el día 07-12-04 como a las 2:30 horas de la madrugada, mediante acta policial suscrita por el funcionario (PC) Eyeri Silva, adscrito al Comando Policial de Juan José Mora quien deja constancia que encontrándose de servicio interno en el Comando Policial del Municipio Juan José Mora se percata que un adolescente se encontraba en estado de ebriedad y vociferaba que tenía un tío que era Abogado y que le contaría así como también gritaba groserías hacia los demás funcionarios policiales que allí se encontraban, por lo que decide intervenir a fin de que no siguiera profiriendo ese tipo de ofensas y cuando decide acercarse hacia el adolescente este arremete físicamente en su contra dándole un fuerte golpe en el pecho, razón por la cual decide apartarlo de los demás adolescentes que allí se encontraban y lo traslada hasta el pasillo de espera destinado para los adolescentes que son llevados a ese Comando; el adolescente en cuestión quedó identificado como: MAXIMO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ y en base a ello, la representación fiscal una vez iniciada la Audiencia Preliminar intervino y fundamentó sus pretensiones ratificando en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado en fecha 29/04/2005, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio: 31 al folio 36 (ambos inclusive), haciendo una narración sucinta de la forma como sucedieron los hechos y como fue aprehendido el adolescente acusado, mencionando los elementos de los cuales obtiene el convencimiento de que el adolescente es responsable del delito imputado. Manifestando que la Acusación Principal esta dirigida en contra del adolescente MAXIMO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ plenamente identificado por el delito de OFENSA CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° y 223 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano en cuyo caso solicita como sanción a ser impuesta para el caso de la acusación principal solicito la sanción prevista en el articulo 620 literal “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses, y en cuanto a la Libertad asistida el lapso será de seis (6) meses. Solicitando que las Reglas de Conducta impuestas sean: a) No volver a delinquir; b) Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; c) prohibición de andar con personas de dudosa reputación. Y que ambas sanciones deben ser cumplidas en la forma prevista en el artículo 643 de la Ley especial. A los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio y demás actos procesales que fije el Tribunal solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08/11/2004, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privada y demás actos que fije el tribunal. De conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me reservo la posibilidad de presentar otras pruebas que surjan como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. Finalmente solicito que la presente acusación sea admitida por estar conforme a derecho en ellas indicadas por ser pertinente, útiles y necesarias as la presente causa, así como se ordene el enjuiciamiento del adolescente MAXIMO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ. Es todo”.

Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal en funciones de Control en el Acta levantada en la Audiencia Preliminar para oír al adolescente, del día de hoy viernes 12-08-2005, al analizar los fundamentos de la acusación fiscal, el Tribunal estimó que los mismos están ajustados a derecho, que la Fiscalía cumplió con los extremos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en base a ello, PRIMERO: Admitió la solicitud de Admisión de Hechos por parte del adolescente MAXIMO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ a tenor de lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Admitió totalmente la acusación principal presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del adolescente acusado MAXIMO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ por el delito de OFENSA CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° y 223 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano EYERI SILVA. TERCERO: Admitió las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito de acusación, por ser legales, útiles y pertinentes y así se decide.


B) DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado MAXIMO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ y le explicó al adolescente los hechos por los cuales lo acusó la representación Fiscal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Público y por lo tanto una vez que le fue informado al adolescente acerca de la formulas de solución anticipada, entre ellas la Conciliación, así como también la figura de la Admisión de los Hechos, adhiriéndose el adolescente, a la ADMISION DE LOS HECHOS, procedió a explicarle ampliamente en que consiste la figura de la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el derecho a ser oído, el derecho a tener defensa, el derecho a ser informado, derechos éstos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pactos, Tratados y Convenios Internacionales. El adolescente acusado procedió a identificarse de la siguiente manera: MAXIMO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 23/03/1987, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.824.842, estudiante de 9no. Grado en la Unidad Educativa José Félix Mora, ubicado en Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, hijo de Freddy González y de Denny Velásquez de González, residenciado en: Calle Principal, del Barrio Las Amazonas, Casa N° 06, casa de color verde, a cuatro casas de la Bodega la 2N, Morón Estado Carabobo y manifestó su deseo de declarar y expuso: “… yo admito los hechos…”. Es todo.

C) ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Esta Jueza en funciones de Control, concedió la palabra a la Defensa Pública Especializada, Abog. Félix Martínez Farfán quien expuso su defensa en los siguientes términos:…"Por cuanto antes de entrar a esta sala mi defendido manifestó la voluntad que tiene de admitir los hechos y solicito que una vez que lo ratifique le sea impuesta la sanción y solicito de igual manera que revoque todas las medidas cautelares que le fueron acordadas a mi defendido en la audiencia de presentación y finalmente se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Habiendo el adolescente MAXIMO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ antes plenamente identificado, manifestado su voluntad de admitir los hechos, como puede evidenciarse en el Acta levantada a tal efecto, dicha admisión fue efectuada en los siguientes términos: “yo admito los hechos. Es todo”. Con lo cual quedan determinados precisamente los hechos imputados por la Representación Fiscal y calificados como el delito de OFENSA CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° y 223 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano EYERI SILVA y así se decide.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


A ) CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente acusado: MAXIMO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por dicho adolescente ante este Tribunal en funciones de Control, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio, debidamente asistido por su abogado defensor, ADMITIÓ LOS HECHOS, y posteriormente la Defensa solicitó la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se contrae el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante la asunción de responsabilidad por el adolescente antes identificado, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia Oral y Privada y al derecho de controvertir las pruebas aportadas por la Representación Fiscal, es por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer debe ser de sometimiento al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y así se decide.

B ) CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos admitidos por el adolescente acusado e imputados por el Ministerio Público, es la del delito de OFENSA CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 222 NUMERAL 1° Y 223 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano EYERI SILVA. Esta Juzgadora al analizar ésta parte se remite a las pruebas existentes, cuales son: 1) Acta Policial de fecha: 07-11-2.004 donde el funcionario EYERI SILVA adscrito al Municipio Policial Juan José Mora del Estado Carabobo señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. 2) Acta de Entrevista de fecha: 07-11-04 realizada al adolescente: ANDRIS OSCAR CLARA SEQUERA. 3) Acta de Entrevista de fecha: 07-11-04 realizada al adolescente: ELVIS JAVIER CAMPOS BRACHO. Por lo tanto, a criterio de esta operadora de justicia la calificación jurídica que corresponde a los hechos admitidos por el adolescente acusado e imputados por el Ministerio Público, es por el delito de OFENSA CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° y 223 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano EYERI SILVA toda vez que se desprende que el adolescente ya mencionado fue el que participó en los hechos ocurridos el día 07-11-04, tal y como ya quedó reflejado en la Enunciación de los Hechos, descritos en el Capitulo I, de ésta Sentencia y así se decide.



CAPITULO IV

PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN DE LA SANCION.


Admitidos los hechos comprendidos en la acusación fiscal, corresponde a ésta Jueza en funciones de Control N° 2, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la imposición inmediata de la sanción, conforme a las reglas del artículo 622 en concordancia con el artículo 578 literal “F” ejusdem, y para ello, se determina la medida aplicable, tomando en consideración lo siguientes aspectos de la citada norma: Con relación al literal “A”, del artículo 622 ejusdem, esta Juzgadora asume que existe la comprobación del acto delictivo de la misma declaración del adolescente ya mencionado y de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público. En relación al literal “B” ha quedado comprobado que el adolescente: MAXIMO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ participó en el hecho delictivo de delito de OFENSA CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA en perjuicio del Ciudadano EYERI SILVA dada su manifestación que si participó en los hechos delictivos por los cuales resultó acusado, especialmente cuando en uso de su derecho de palabra y de ser oído “Admitió los Hechos”. En relación al literal “C” en cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, los mismos se encuentran encuadrados dentro de los parámetros del artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Principio de la Legalidad y Lesividad, previstos en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente, de autos, para que sea declarado responsable de un hecho punible, solo puede ser sancionado con medidas, las cuales se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fue suficientemente verificada la naturaleza y gravedad de los hechos en tanto quedó demostrada la autoría del adolescente de autos en tanto y cuanto los hechos admitidos resultaron ser los hechos acusados por el Ministerio Público. En relación al literal “D”se evidencia el grado de responsabilidad del adolescente: MAXIMO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ por cuanto el mismo ADMITIO LOS HECHOS conforme al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, este Tribunal lo declara penalmente responsable por la comisión del delito de OFENSA CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° y 223 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano EYERI SILVA. En relación al literal “E”, por lo tanto se hace necesario la imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, siendo éstas las racionales, proporcionales e idóneas en relación a la acusación principal presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando quien aquí decide, que lo procedente es imponer las sanciones previstas en los Artículos 620, Literales “B” y “D”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber: Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, a saber: a) La prohibición de volver a delinquir; b) Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; c) prohibición de andar con personas de dudosa reputación; y Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses. En relación al Literal “F”, se deduce que el adolescente tiene 17 años de edad, y puede cumplir la medida a imponer, en base al ejercicio progresivo de los derechos y garantías consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es allí donde se le reconocen el ejercicio personal de sus derechos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, y de la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes. En relación al Literal “G”, Resultó evidenciado ante este Tribunal conocimiento de los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, al señalarse en el resultado de la entrevista de la Evaluación Social practicada por los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal, la cual riela a los folios 55 al 58 realizada en fecha 03-06-2.005, en cuanto a los hechos imputados reconoce en parte su responsabilidad. Y con relación al resultado de Evaluación Psicológica practicada por los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal la cual riela a los folios 81 al 85 realizada en fecha 07-07-2.005, el cual revela un nivel de promedio de funcionamiento intelectual con sus capacidades cognitivas preservadas. En relación al literal “H” existe resultado de la evaluaciones tanto Psicológica como Social practicada por los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal efectuada al adolescente en fechas: 03-06-05 y 07-07-2.005 y tales resultas son consideradas por este Tribunal, especialmente en lo atinente y se cita: En cuanto al Informe Psicológico se concluye:…(OMISIS)…”revela un nivel promedio de funcionamiento intelectual con sus capacidades cognitivas preservadas, sin embargo ha tenido un desarrollo de la escolaridad irregular, posiblemente debido a la dispersión de su atención hacia problemas emocionales y sociales, los cuales pareciera estar superando en los actuales momentos. Reveló una gran sensibilidad hacia el rechazo por una parte y por la otra, actitudes de rebeldía hacia la dominancia de un padre poco afectivo y tolerante, mas bien agresivo que ha servido de modelo de rigidez para el hijo…las malas relaciones existentes entre los padres, que originaron un clima de insatisfacciones y tensión durante la infancia de Máximo quien es un joven muy sensible, han condicionado un desarrollo Psico-Social muy inestable y poco sano para este, quien ha revelado u yo débil, de baja autoestima y mediano autocontrol, así como un bajo nivel de tolerancia hacia las frustraciones…este desequilibrio condicionó la reacción de Máximo de atentar contra su vida, después de una fuerte discusión con el padre, hace dos (2) años, acción que él lamenta haber cometido y hacia la cual verbaliza no repetir…se evalúa estar alcanzando un mayor equilibrio actualmente, aunque es recomendable el apoyo Psicológico para que continúe fortaleciendo su responsabilidad….ante el hecho asume su responsabilidad y se evalúan aprendizajes de la experiencia.”…OMISIS)…En cuanto al Informe Social se concluye:…(OMISIS) “En cuanto a los hechos imputados reconoce en parte su responsabilidad…actualmente está repitiendo noveno grado evidenciándose cierto atraso en su escolaridad, reconociendo haberle dado mayor importancia a otras actividades como: compartir con sus amigos, ir a fiestas….actualmente ha mejorado su rendimiento escolar lo cual es confirmado por la madre…tiene aspiraciones el joven de culminar su bachillerato e incursionar en una carrera militar….expresando la madre observarlo mas centrado hacia éstos intereses, recibiendo motivación y estímulo de parte de sus padres”…OMISIS).

Analizadas cada una de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, corresponde ahora a éste Tribunal en funciones de Control N° 2, determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: MAXIMO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ y para ello tomando en consideración que el delito por el que se acusó al referido joven adulto y por el cual éste Admitió los Hechos, no es de los delitos por los que procede como sanción la privación de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se le impone la sanción prevista en el Articulo 620, Literal “D” en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber: Libertad Asistida y así se decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; 1) Declara al adolescente acusado: MAXIMO JOSE GONZALEZ VELASQUEZ plenamente identificado por el delito de OFENSA CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° y 223 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano EYERI SILVA y en consecuencia se le impone las sanciones previstas en los Artículos 620, Literales “B” y “D”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses, a saber: a) La prohibición de volver a delinquir; b) Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; c) prohibición de andar con personas de dudosa reputación; y Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, las misma se ejecutarán mediante el seguimiento del funcionario designado a tales fines. Y será el Juez de Ejecución competente el que se encargará de la supervisión de la medida impuesta y a quien, el funcionario designado le informará de la evolución de la misma; de conformidad con las previsiones de los artículos 643 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta sanción se cumplirá por el lapso ya señalado contado a partir de la ejecución de la misma. 2) Se declara con lugar la solicitud de la defensa de revocar las medidas Cautelares impuestas por este Tribunal en consecuencia se revocan las Medidas Cautelares impuestas. 3) Líbrese boleta de notificación al adolescente antes referido. 4) Se remiten las presentes actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales pertinentes, una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de Ley. Por cuanto la presente decisión fue dictada en Sala, en presencia de las partes, estas quedaron notificadas de la misma, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION.



Abog.. Lourdes Martí nez de Ramírez.
Jueza en funciones de Control N° 2 (s)


Abog. Orlando Gómez
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se notificaron a las partes.


Abog. Orlando Gómez Secretario





LMdeR.-