REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000084
ASUNTO : GP11-D-2005-000084
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, miércoles tres (3) de Agosto del año dos mil cinco, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el Juicio que incoara el ciudadano Abg. Lorenzo Chirinos Pernalete, contra los adolescentes: YOENCI MANUEL FLORES BOTELLO y LUIS RAMON FRONTADO VENTURA a quien se le acusa por uno de los delitos contra las personas. Se constituye el Tribunal de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la sala de Audiencias Nro. 04, presidido por la Jueza Segunda de Control (s), Abg. Lourdes Martínez de Ramírez, actuando como secretario la Abg. Cleodaldo Bastidas y como Alguacil de sala el ciudadano: Martín Reyes. Dejándose constancia de la presencia del Fiscal 24° del Ministerio Público Abogado Lorenzo Chirinos y la Defensora Pública Especializada Abogada Wilma Cristina Hernández Heredia, Adscrita al sistema Autónomo de defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de defensora del Adolescente Acusado: YOENCI MANUEL FLORES BOTELLO y LUIS RAMON FRONTADO VENTURA, también presente previa la notificación que se le hizo de este acto la Victima DOUGLAS JOSE MELENDEZ DUDAMEL, cedula de identidad N° 8.610.721, igualmente en representación de los acusados se encuentran los representantes de los Adolescentes acusados ANA BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° 18.818.551, FRONTADO DE BRICEÑO ZULAY DEL VALLE y FRONTADO GONZALEZ HERNAN DE JESUS, titulares de la cedula de identidad N° 7.173.821 y 7.151821. Verificada la presencia de las partes, la Jueza da inicio al acto y concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien interviene y fundamenta sus pretensiones ratificando en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado en fecha 08-06-05, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio: 23 al folio 28 (ambos inclusive), haciendo una narración sucinta de la forma como sucedieron los hechos y como fue aprehendido el adolescente acusado, mencionando los elementos de los cuales obtiene el convencimiento de que el adolescente es responsable del delito imputado. Manifestando que la Acusación principal esta dirigida en contra de los adolescentes YOENCI MANUEL FLORES BOTELLO y LUIS RAMON FRONTADO VENTURA por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO tipificado en los artículos 268 y 458 del Código Penal y cometido en perjuicio del Ciudadano: DOUGLAS JOSE MELENDEZ DUDAMEL; y se abstiene de formular acusación subsidiaria o alternativa en contra de los adolescentes en virtud de que no existe otro tipo penal donde pueda encuadrar la conducta desarrollada por los adolescentes de marras; en cuyo caso solicita como sanción definitiva a ser impuesta la prevista en el artículo 620 literal “F” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafos segundo A y B, consistente en la privación de libertad por el lapso de cinco (5) años la cual deberá cumplirse en el establecimiento destinado para tales fines . Solicito que se admitan las pruebas testimoniales, documentales presentadas en esta audiencia, solito se aperture a juicio y este representante del Ministerio Publico se reserva de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos. Es todo”. Acto seguido la Jueza concede el derecho de palabra a la defensora publica Wilma Hernández, quien expone: "estando en la oportunidad prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en este acto contesto a la acusación presentada por el Ministerio Publico lo cual hago en los siguientes términos rechazo la calificación de Robo Agravado señalado por el Fiscal del Ministerio Publico en virtud de que las actuaciones no constan elementos que describen el tipo penal previsto en el Articulo 458 es decir solo se desprende de las actuaciones expresadas por la victimas al señalar en su declaración que al manifestar la victima que mis defendidos estaban supuestamente armados pero de las actuaciones no fueron presentado elemento suficientes que hagan convencer de tal aseveraciones de hecho como bien fue acordado por el Tribunal en la Audiencia de presentación se decreto la Aprehensión en Fragancia y para el momento de dicha Aprehensión a mis defendidos no le fue incautado Armas de fuego desvirtuándose entonces la Calificación de Robo Agravado. Puede también observarse del acta policial de fecha 3-07-05 suscrita por el funcionario Jhonny Aparicio la forma como fueron aprehendidos mis defendidos aseverando que para el momento de la respectiva aprehensión a estos no encontrándose nada para el momento de su captura y aunque no lo indico tampoco refirió sobre la existencia de Armas de Fuego en consecuencia solcito a este Tribunal desestime la Calificación de Robo Agravado en virtud de no encuadrarse la circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos con el tipo penal descrito en el Articulo 458 del Código Penal, entonces desestimar la acusación y debiendo encuadrarlo en el tipo en el de Robo Simple. En cuanto a las medidas de detención preventiva la defensa solicita no acuerde esta medida de privativa ya que se puede asegurar la presencia a las próximas audiencias y Solicito copia simple del acta. Es todo". En virtud de lo alegado por la defensa en el sentido que no acuerde la medida del articulo 581 del la legislación especial es por lo que efectivamente analizando las pruebas presentadas por el fiscal se puede determinar al folio 3 y 7 de las actuación es que mediante acta de entrevista suscrita por el distinguido jhonny Aparicio se despende que a los adolescente aquí presentes en sal no se le s encontró nada de lo robado al momento de su captura lo cual puede apreciar esta suscrita jueza que los hecho no encuadran dentro del delito de ROBO AGRAVADO sino en ROBO SIMPLE , en consecuencia se admite la solicitud e la defensa y esta juez desestima la calificación fiscal pronunciándose por el delito de ROBO SIMPLE, por lo tanto se admite la acusación parcialmente con el cambio de calificación ya señalado. A continuación la ciudadana Juez, es obligado para esta jueza en control proceder a plantearles la figura de la conciliación ya que la ley en su articulo 564 quien la ciudadana Juez les lee y explica cada una de la partes. Seguidamente ce le cede la palabra a la victima; quien expone: manifiesta a este tribunal que si existe la voluntad de su parte para conciliar. Y visto lo declarado de la victima esta jueza pasa a preguntar a las partes quedando de acuerdo con que Las obligaciones pactadas y que deberá cumplir el adolescente son las siguientes: Primero: cancelación de la cantidad de 500.000.00 bolívares lo antes posible, para ello el representante legal del LUIS RAMON FRONTADO VENTURA para el dia de mañana Jueves 04-08-05 cancelara la cantidad de 250.000.00 Bolívares mediante deposito bancario en la cuenta que la victima facilitara al Ministerio Publico y con relación al representante legal de YONECY MANUEL FLORES BOTELLO cancelara la cantidad de 250.000.00 Bolívares en la misma corriente el dia 15-08-05 . Segundo: prohicion de volver a delinquir. Tercero: prohibición de acercase a la victima y sus familiares. Cuarto: la obligación de inscribirse en un instituto educativo o de incorporarse a un mercado laboral. Quinto: En torno al tiempo de obligación que el lapso sea de dos 2 años excepción de que el pago que sea de manera inmediata, en consecuencia solicita que por la presente homologación por el tribunal y se suspenda por el lapso de dos (2) años en este sentido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del adolescente quien manifestó: ”Solicito al Tribunal se acuerde la conciliación a que hizo referencia el Ministerio Público, por lo cual quiero manifestar que me adhiero a su voluntad y no me opongo a la conciliación propuesta en este acto, por cuanto las obligaciones no son contrarias a derecho y respetan derechos inherentes a la víctima, en consecuencia, solicito igualmente la homologación del acuerdo conciliatorio, y someta el Proceso a Prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Insto a mi defendido a que cumpla con las condiciones impuesta por este Tribunal. Es todo. La Jueza le explica de manera clara y sencilla al imputado lo planteado por el ciudadano Fiscal y procede a cederle la palabra al mismo a quien se impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos consagrados en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se explica ampliamente lo relativo a las obligaciones impuestas y su alcance e interrogada sobre si comprendía la figura jurídica de la Conciliación expuso ". Si estoy de acuerdo que haya una conciliación y estoy dispuesto a cumplir con las condiciones y el tiempo que me impongan igualmente. Acto seguido, se interroga a la víctima si está de acuerdo con las obligaciones impuestas al imputado y esta responde: “Si como lo manifesté anteriormente”. Se deja constancia que la víctima manifiesta no tener objeción alguna que plantear. En este estado la ciudadana Jueza expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, pasa a decidir en la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, vale decir que procede a homologar el Acuerdo Conciliatorio al que han llegado las partes y en virtud que las obligaciones que se impone a la adolescente no son contrarias al desarrollo de sus capacidades, ni violenta normas de Orden Público, es por lo que se procede a decretar la HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO. Dejándose constancia que la Acusación se tendrá como eventual y en consecuencia se sujetará a la adolescente al cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes y sólo se hará efectiva la acusación para el caso en que la adolescente imputada no de cumplimiento efectivo a las obligaciones contraídas en esta Audiencia formuladas en forma oral por la representante del Ministerio Público y a las cuales convinieron las partes, dejándose constancia que la Conciliación propuesta oralmente se realiza en respeto al principio de oportunidad del Proceso Penal Acusatorio el cual se basa en los preceptos consagrados en el Derecho Penal Mínimo, vale decir, que la solución en el presente asunto se logra por el consenso y la voluntad de las partes relajándose IUS PUNIENDI del Estado, sirviendo esto de fundamento de hecho y de derecho para que proceda la Suspensión del Proceso a Prueba de conformidad con el literal "A" del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que este Tribunal procede a emitir la Resolución que acuerda Suspender el Proceso a Prueba, por el lapso de 6 meses de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la misma Ley igualmente, se deja constancia que las obligaciones pactadas por las partes y a las cuales quedará sujeto los adolescentes: YOENCI MANUEL FLORES BOTELLO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 03-05-89, de 16 años de edad, hijo ANA BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° 18.818.551, residenciado en Barrio universitario 23 de Enero, calle 28 , N° 49-27, al frente del Centro Medico la Cooperativa, Puerto Cabello-Estado Carabobo. LUIS RAMON FRONTADO VENTURA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 30-03-89, de 16 años de edad, hijo de FRONTADO DE BRICEÑO ZULAY DEL VALLE y FRONTADO GONZALEZ HERNAN DE JESUS, residenciado en Urbanización san Esteban, sector 1, segunda etapa, vereda N° 30, casa N° 20, cerca de la escuela Básica San Esteban , Puerto Cabello, Estado Carabobo. Las obligaciones pautadas son las siguientes: Primero: cancelación de la cantidad de 500.000.00 bolívares lo antes posible, para ello el representante legal del LUIS RAMON FRONTADO VENTURA para el dia de mañana Jueves 04-08-05 cancelara la cantidad de 250.000.00 Bolívares mediante deposito bancario en la cuenta que la victima facilitara al Ministerio Publico y con relación al representante legal de YONECY MANUEL FLORES BOTELLO cancelara la cantidad de 250.000.00 Bolívares en la misma corriente el dia 15-08-05 . Segundo: prohicion de volver a delinquir. Tercero: prohibición de acercase a la victima y sus familiares. Cuarto: la obligación de inscribirse en un instituto educativo o de incorporarse a un mercado laboral. Quinto: El lapso de cumplimiento será de dos 2 años, contados a partir de la presente fecha. De conformidad con el literal "d" del artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte al adolescente imputado que cualquier cambio bien sea de residencia, domicilio o lugar de trabajo, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia igualmente que, de conformidad con el literal "E" del mismo artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia, se ordena para la orientación y supervisión del cumplimiento de las obligaciones pactadas, al servicio de Libertad Asistida de Fundamenores, ubicado en Puerto Cabello, quienes deberán reportar periódicamente en relación al desenvolvimiento de estos adolescentes con las obligaciones impuestas, donde deberán consignar constancia de Trabajo. A tales fines se ordena oficiar lo conducente. Se deja constancia que este Tribunal informó en forma clara a los adolescente que de cumplir las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará a este Tribunal el Sobreseimiento de la causa, pero, en caso de incumplimiento la Representación Fiscal formulará Acusación en su contra. Así mismo se deja constancia que la victima esta en todo el derecho de reportar al Tribunal o al Ministerio Público, cualquier conducta de los adolescente que sea contraria a las obligaciones pactadas. Sexto: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa por la tanto se revoca la medida de privación de libertad del adolescente FRONTADO VENTURA LUIS RAMON y se acuerda la libertad plena. Y se revocan las medidas cautelares de arresto domiciliario que pesan sobre el adolescente YOENCI MANUEL FLORES BOTELLO, en los literales “a”, “b” y “f”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Séptimo: ofreciese al centro de internamiento “ALBERTO RAVELL” de lo decidido en esta audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Ofíciese lo conducente al servicio de libertad asistida de FUNDAMENORES de esta ciudad, ente encargado de supervisar al adolescente. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las: 5:07 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
Abog. Lourdes Martínez de Ramírez
Jueza Segunda de Control
Abog . Lorenzo Chirinos Abog. Wilma Cristina Hernández
Fiscal Defensa
Victima
Adolescente acusado
Adolescente acusado Representante Legal
Martin Reyes Abog. Cleodaldo Bastidas
Alguacil Secretario