REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000069
ASUNTO : GP11-D-2005-000069
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue en fecha 02–08-2.005 la Audiencia Preliminar en el Asunto N° GP11-D-2005-000069 seguido al adolescente: DEIWY JAVIER PEREZ RONDON de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el artículo 542 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 26; 49 ordinal 5to. y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; igualmente la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal resalta, que el proceso debe preservar las garantías procesales que le permita al Juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la Ley y el derecho. Por cuanto la Ley faculta al Juez de Control, para que en la Audiencia Preliminar, en caso de Admisión de Hechos, concluya con la Sentencia Definitiva, y siendo éste Tribunal el competente para conocer y estando dentro de la oportunidad legal, procede éste Tribunal en funciones de Control en atención al contenido de los artículos 576, 577 y 578, literal “F” en concordancia con el artículo 604 ejusdem, pasa a dictar la presente Sentencia por Admisión de Hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO
JUEZA
PROFESIONAL ABOG: LOURDES MARTINEZ DE RAMIREZ.
ESPECIALIZADA
FISCAL ABOG. LORENZO CHIRINOS .
DEFENSA: ABOG. WILMA HERNANDEZ.
ACUSADO: DEIWY JAVIER PEREZ RONDON, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 12/01/1988, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.196.268, de profesión y oficio: estudie hasta Séptimo Grado, ayudo a mi papa reparando ventiladores, hijo de: Rondon de Perez Maria Delmira y Juan Pablo Perez residenciado en: Urbanización Santa Cruz, La Popular, Vereda 4, casa N°: 25, Sector 5, Puerto Cabello Estado Carabobo.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: MARIANA BRAVO
ASUNTO: GP11-D-2005-000069
FECHA: 04-08-2.005.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
A) HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Los hechos que el Ministerio Público del Estado Carabobo, representado por el Fiscal Vigésimo Cuarto Abog. Lorenzo Chirinos Pernalete le Imputa al Adolescente: DEIWY JAVIER PEREZ RONDON antes identificado en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 561, literal a) en concordancia con el artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrieron el día 06-05-2.005 como a las 10:30 horas de la mañana, mediante acta policial suscrita por el funcionario (PC) Carlos Eduardo Capuano, adscrito al Comando Policial de esta ciudad, donde se deja constancia que encontrándose de servicio a bordo de una unidad Moto M-441, en un sector de la Avenida Bolívar, frente al Kiosko Las Flores de Puerto Cabello, avistó a un sujeto con actitud sospechosa sujetándose la cintura y el mono que tenía puesto, por lo que optó en darle la voz de alto y al practicarle el cacheo respectivo el mismo tenía entre la cintura y el mono arma de fuego tipo Pistola, calibre 22mm, pavón negro, serial AE52455 con una cacerína serial EP552S22LR, contentivo de tres cartuchos del mismo calibre, el adolescente fue trasladado al Comando Policial de Puerto Cabello, quedando identificado como: DEIWY JAVIER PEREZ RONDON y en base a ello, la representación fiscal una vez iniciada la Audiencia Preliminar intervino y fundamentó sus pretensiones ratificando en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado en fecha 31/05/2005, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio: 22 al folio 27 (ambos inclusive), haciendo una narración sucinta de la forma como sucedieron los hechos y como fue aprehendido el adolescente acusado, mencionando los elementos de los cuales obtiene el convencimiento de que el adolescente es responsable del delito cometido. Manifestando que la Acusación Principal esta dirigida en contra del adolescente DEIWY JAVIER PEREZ RONDON plenamente identificado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano en cuyo caso solicita como sanción a ser impuesta para el caso de la acusación principal – no presentando acusación alternativa o subsidiaria- solicitó la sanción prevista en el articulo 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, y en cuanto a la Libertad asistida el lapso será de seis (6) meses. Solicitando que las Reglas de Conducta impuestas sean: a) La prohibición de volver a delinquir; b) Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; c) prohibición de andar con personas de dudosa reputación; d) prohibición de portar cualquier tipo de arma y d) la obligación de inscribirse en un Centro de Educación Formal. A los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio y demás actos procesales que fije el Tribunal solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación celebrada en fecha 07/05/2005, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privada y demás actos que fije el Tribunal. De conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reservó la posibilidad de presentar otras pruebas que surjan como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. Finalmente solicitó que la presente acusación sea admitida por estar conforme a derecho en ellas indicadas por ser pertinente, útiles y necesarias a la presente causa, así como se ordene el enjuiciamiento del adolescente DEIWY JAVIER PEREZ RONDON. Es todo”.
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal en funciones de Control en el Acta levantada en la Audiencia Preliminar para Oir al adolescente, de fecha 02-08-2.005, al analizar los fundamentos de la acusación fiscal, el Tribunal estimó que los mismos están ajustados a derecho, que la Fiscalía cumplió con los extremos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en base a ello, PRIMERO: Admitió la solicitud de Admisión de Hechos por parte del adolescente DEIWY JAVIER PEREZ RONDON a tenor de lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Admitió totalmente la acusación principal presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del adolescente acusado DEIWY JAVIER PEREZ RONDON por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y TERCERO: Admitió las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito de acusación, por ser legales, útiles y pertinentes y así se decide.
B) DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado DEIWY JAVIER PEREZ RONDON y le explicó al adolescente los hechos por los cuales lo acusó la representación Fiscal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Público y por lo tanto una vez que le fue informado al adolescente acerca de la formulas de solución anticipada, entre ellas la Conciliación, así como también la figura de la Admisión de los Hechos, adhiriéndose el adolescente, a la ADMISION DE LOS HECHOS, procedió a explicarle ampliamente en que consiste la figura de la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el derecho a ser oído, el derecho a tener defensa, el derecho a ser informado, derechos éstos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pactos, Tratados y Convenios Internacionales. El adolescente acusado procedió a identificarse de la siguiente manera: DEIWY JAVIER PEREZ RONDON, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 12/01/1988, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.196.268, de profesión y oficio: estudie hasta Séptimo Grado, ayudo a mi papa reparando ventiladores, hijo de: Rondon de Perez Maria Delmira y Juan Pablo Perez residenciado en: Urbanización Santa Cruz, La Popular, Vereda 4, casa N°: 25, Sector 5, Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó su deseo de declarar y expuso: “… yo admito los hechos…”. Es todo.
C) ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Esta Jueza en funciones de Control, concedió la palabra a la Defensa Pública Especializada, Abog. Wilma Hernández, quien expuso su defensa en los siguientes términos:…" En fecha 20/06/2005 la defensa consigno ante este tribunal escrito de contestación de la acusación y revisadas las actuaciones las mismas no constan en el expediente, asimismo ratifico el escrito presentado en fecha 20/06/2005, en el cual mi defendido admite los hechos conforme al artículo 573 Literal G admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia solicito se imponga una sanción proporcional al hecho típico por el cual esta siendo acusado, tomando en consideración el análisis de los estudios clínicos que consta en los folios 63 al 64 y del 66 al 68, solicito que la sanción a imponer no sea de Semi- libertad sino la libertad asistida igualmente tomen en consideración lo solicitado en esta audiencia por el Ministerio Público el cual hizo un cambio de calificación solicitando Libertad asistida en Lugar de Semi-libertad, solicito de igual manera que revoque todas las medidas cautelares que le fueron acordadas a mi defendido en la audiencia de presentación y finalmente se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habiendo el adolescente DEIWY JAVIER PEREZ RONDON antes plenamente identificado, manifestado su voluntad de admitir los hechos, como puede evidenciarse en el Acta levantada a tal efecto, dicha admisión fue efectuada en los siguientes términos: “ yo admito los hechos. Es todo”. Con lo cual quedan determinados precisamente los hechos imputados por la Representación Fiscal y calificados como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
A ) CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente acusado: DEIWY JAVIER PEREZ RONDON la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por dicho adolescente ante este Tribunal en funciones de Control, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio, debidamente asistido por su abogada defensora, ADMITIÓ LOS HECHOS, y posteriormente la Defensa solicitó la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se contrae el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante la asunción de responsabilidad por el adolescente antes identificado, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia Oral y Privada y al derecho de controvertir las pruebas aportadas por la Representación Fiscal, es por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer debe ser de sometimiento al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y así se decide.
B ) CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos admitidos por el adolescente acusado e imputados por el Ministerio Público, es la del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Esta Juzgadora al analizar ésta parte se remite a las pruebas existentes, cuales son: 1) Acta Policial de fecha: 06-05-05, suscrita por el funcionario (PC) Carlos Eduardo Capuano, adscrito al Comando Policial de Puerto Cabello, quien señala las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente ya mencionado. 2) Acta de Investigación Penal de fecha: 06-05-05 suscrita por el funcionario José Vásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ encontrándose en la sede de ese despacho se presentó comisión de la Policía estadal al mando del Distinguido Antonio Yépez, trayendo Oficio sin Número de la misma fecha mediante el cual remiten como retenido al adolescente ya identificado, a quien para el momento de su detención le fue incautada un arma de fuego, tipo Pistola, calibre 22mm, de pavón negro, Serial AE51455 y una cacerina serial EP552S22LR, contentiva de tres (3) balas sin percutir, de la marca Iver Jonson Ar. calibre 22mm 3) Resultado del Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño del Arma de Fuego de fecha. 06-05-05, suscrito por el funcionario López Fernando, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello y realizada al Arma de fuego recuperada de manos del adolescente: DEIWY JAVIER PEREZ RONDON, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ Lo antes mencionado queda representado de la siguiente manera: 01.- Un Arma de fuego, corta por su manipulación, que por su sistema de mecanismos recibe el nombre de Pistola, de la marca Iver Jonson Ar. De pavón negro, Serial AE51455, calibre 22mm, su cuerpo se compone de cañón, corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura. La empuñadura elaborada por dos tapas elaboradas en material sintético (plástico) de color negro, unidas entre sí por un tornillo. En la parte inferior de la empuñadura se encuentra una abertura en la cual va inserta el cargador de forma paralelepípeda contentivo de tres balas del mismo calibre, marca REM. El ara en cuestión se halla en buen estado de uso, conservación y funcionamiento”. Conclusión: La pieza objeto de este estudio en su uso natural puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto de los proyectiles disparados con la misma (balas, dependiendo de la parte del cuerpo comprometida. Usada atípicamente como objeto contundente puede causar lesiones del mismo tipo, dependiendo de las mismas partes del cuerpo comprometidas y de la violencia empleada. Por lo tanto, a criterio de esta operadora de justicia la calificación jurídica que corresponde a los hechos admitidos por el adolescente acusado e imputados por el Ministerio Público, es por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano toda vez que se desprende que el adolescente ya mencionado fue el que participó en los hechos ocurridos el día 06-05-05, tal y como ya quedó reflejado en la Enunciación de los Hechos, descritos en el Capitulo I, de ésta Sentencia y así se decide.
CAPITULO IV
PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN DE LA SANCION.
Admitidos los hechos comprendidos en la acusación fiscal, corresponde a ésta Jueza en funciones de Control N° 2, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la imposición inmediata de la sanción, conforme a las reglas del artículo 622 en concordancia con el artículo 578 literal “F” ejusdem, y para ello, se determina la medida aplicable, tomando en consideración lo siguientes aspectos de la citada norma: Con relación al literal “A”, del artículo 622 ejusdem, esta Juzgadora asume que existe la comprobación del acto delictivo de la misma declaración del adolescente ya mencionado y de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público. En relación al literal “B” ha quedado comprobado que el adolescente: DEIWY JAVIER PEREZ RONDON participó en el hecho delictivo de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano dada su manifestación que si participó en los hechos delictivos por los cuales resultó acusado, especialmente cuando en uso de su derecho de palabra y de ser oído “Admitió los Hechos”. En relación al literal “C” en cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, los mismos se encuentran encuadrados dentro de los parámetros del artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Principio de la Legalidad y Lesividad, previstos en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente, de autos, para que sea declarado responsable de un hecho punible, solo puede ser sancionado con medidas, las cuales se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fue suficientemente verificada la naturaleza y gravedad de los hechos en tanto quedó demostrada la autoría del adolescente de autos en tanto y cuanto los hechos admitidos resultaron ser los hechos acusados por el Ministerio Público. En relación al literal “D”se evidencia el grado de responsabilidad del adolescente: DEIWY JAVIER PEREZ RONDON por cuanto el mismo ADMITIO LOS HECHOS conforme al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, este Tribunal lo declara penalmente responsable por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En relación al literal “E”, por lo tanto se hace necesario la imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, siendo éstas las racionales, proporcionales e idóneas en relación a la acusación principal presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando quien aquí decide, que lo procedente es imponer las sanciones previstas en los Articulos 620, Literales “B” y “D”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber: Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, a saber: a) La prohibición de volver a delinquir; b) Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; c) prohibición de andar con personas de dudosa reputación; d) prohibición de portar cualquier tipo de arma y d) la obligación de inscribirse en un Centro de Educación Formal. y Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses. En relación al Literal “F”, se deduce que el adolescente tiene 17 años de edad, y puede cumplir la medida a imponer, en base al ejercicio progresivo de los derechos y garantías consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es allí donde se le reconocen el ejercicio personal de sus derechos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, y de la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes. En relación al Literal “G”, Resultó evidenciado ante este Tribunal conocimiento de los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, al señalarse en el resultado de la entrevista de la Evaluación Social practicada por los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal, la cual riela a los folios 66 al 68 realizada en fecha 22-07-2.005, en cuanto a los hechos imputados reconoce en parte su responsabilidad, en cuanto a que poseía el arma de fuego, se evalúa aprendizaje de la experiencia y el joven ha planteado la posibilidad de retomar sus estudios. Y con relación al resultado de Evaluación Psicológica practicada por los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal la cual riela a los folios 62 al 64 realizada en fecha 22-07-2.005, es la primera vez que incurre en un acto de esta naturaleza, ante el hecho asume su responsabilidad y se evalúa aprendizaje de su experiencia. En relación al literal “H” existe resultado de la evaluaciones tanto Psicológica como Social practicada por los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal efectuada al adolescente en fecha 22-07-2.005 y tales resultas son consideradas por este Tribunal, especialmente en lo atinente y se cita : En cuanto al Informe Psicológico se concluye:…(OMISIS) ” No se identifican rasgos de rebeldía u oposicionismo a las figuras parentales, adaptándose dentro de lo normal…no refiere antecedentes de problemas de conducta, siendo la primera vez que incurre en un acto de esta naturaleza…ante el hecho asume su responsabilidad y se evalúa aprendizaje de su experiencia…cuenta con el apoyo afectivo y estable de sus padres y hermanos…practica actividades recreativas sanas y mantiene hábitos sanos respecto al cigarrillo, alcohol y otras drogas…como factor de protección se identifica el núcleo familiar estable y funcional que lo apoya”…OMISIS).En cuanto al Informe Social se concluye:…(OMISIS) “En cuanto a los hechos imputados reconoce en parte su responsabilidad, en cuanto a que poseía el arma de fuego…se evalúa aprendizaje de la experiencia…ha predominado apoyo de su grupo familiar el cual aprecia aún mas consistente luego de los hechos legales ocurridos…eventualmente se ayuda a realizar dibujos y realización de maquetas para estudiantes….el joven ha planteado la posibilidad de retomar sus estudios”…OMISIS).
Analizadas cada una de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, corresponde ahora a éste Tribunal en funciones de Control N° 2, determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: DEIWY JAVIER PEREZ RONDON y para ello tomando en consideración que el delito por el que se acusó al referido joven adulto y por el cual éste Admitió los Hechos, no es de los delitos por los que procede como sanción la privación de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se le impone la sanción prevista en el Articulo 620, Literal “D” en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber: Libertad Asistida y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; 1) Declara al adolescente acusado: DEIWY JAVIER PEREZ RONDON plenamente identificado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia se le impone las sanciones previstas en los Articulos 620, Literales “B” y “D”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, a saber: a) La prohibición de volver a delinquir; b) Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; c) prohibición de andar con personas de dudosa reputación; d) prohibición de portar cualquier tipo de arma y d) la obligación de inscribirse en un Centro de Educación Formal y Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, las misma se ejecutarán mediante el seguimiento del funcionario designado a tales fines. Y será el Juez de Ejecución competente el que se encargará de la supervisión de la medida impuesta y a quien, el funcionario designado le informará de la evolución de la misma; de conformidad con las previsiones de los artículos 643 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta sanción se cumplirá por el lapso ya señalado contados a partir de la ejecución de la misma. 2) Se declara con lugar la solicitud de la defensa de revocar las medidas Cautelares impuestas por este Tribunal en consecuencia se revocan las Medidas Cautelares impuestas. 3) Líbrese boleta de notificación al adolescente antes referido. 4) Se remiten las presentes actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales pertinentes, una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de Ley. Por cuanto la presente decisión fue dictada en Sala, en presencia de las partes, estas quedaron notificadas de la misma, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cuatro ( 04 ) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146°de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
Abog.. Lourdes Martínez de Ramírez.
Jueza en funciones de Control N° 2 (s)
Abog. Mariana Bravo Secretaria
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se notificaron a las partes.
Abog. Mariana Bravo Secretaria
LMdeR/Lourdes.-