REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000076
ASUNTO : GP11-D-2005-000076
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue en fecha 03-08-2.005 la Audiencia Preliminar en el Asunto N° GP11-D-2005-000076 seguido a los adolescentes: ELVIS JOSE HURTADO y LUIS FELIPE LINARES de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el artículo 542 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 26; 49 ordinal 5to. y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; igualmente la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal resalta, que el proceso debe preservar las garantías procesales que le permita al Juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la Ley y el derecho. Por cuanto la Ley faculta al Juez de Control, para que en la Audiencia Preliminar, en caso de Admisión de Hechos, concluya con la Sentencia Definitiva, y siendo éste Tribunal el competente para conocer y estando dentro de la oportunidad legal, procede éste Tribunal en funciones de Control en atención al contenido de los artículos 576, 577 y 578, literal “F” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 604 ejusdem, pasa a dictar la presente Sentencia por Admisión de Hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LOS ACUSADOS:
JUEZA
PROFESIONAL ABOG: LOURDES MARTINEZ DE RAMIREZ.
ESPECIALIZADA
FISCAL ABOG. LORENZO CHIRINOS .
DEFENSA: ABOG. WILMA HERNANDEZ.
ACUSADOS: ELVIS JOSE HURTADO venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 29-07-88, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.293.339, hijo de: Ismenia Jackelin Hurtado, residenciado en: Laborada Vieja, Calle Bello Monte, cerca de la Iglesia San Judas Tadeo, Puerto Cabello Estado Carabobo y LUIS FELIPE LINARES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 11-02-88, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.107.593, hijo de: Digna Jackelin Soto y José Luis Linares residenciado en: Vieja Taborda, casa S/n, cerca de la iglesia san judas Tadeo Puerto Cabello Estado Carabobo.
VICTIMA: MARIELA COROMOTO FERMIN RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÏCITO DE ARMA.
SECRETARIA: RUWUISELA GONZALEZ.
ASUNTO: GP11-D-2005-000076
FECHA: 08-08-2.005.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
A) HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Los hechos que el Ministerio Público del Estado Carabobo, representado por el Fiscal Vigésimo Cuarto Abog. Lorenzo Chirinos Pernalete le Imputa a los Adolescentes: ELVIS JOSE HURTADO y LUIS FELIPE LINARES antes identificados en perjuicio de la ciudadana: Mariela Coromoto Fermín Rivas y el Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 561, literal a) en concordancia con el artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrieron el día 02-05-2.005 mediante Acta Policial suscrita por el distinguido (PC) Domingo Yánez, adscrito al Comando Policial de esta ciudad, donde señaló que aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio como Comandante de la Unidad RP-203, realizando labores de punto de control, en el sector Volante, cuando reciben llamada telefónica y se les informa que fueron abordados por una ciudadana quien les manifestó que había sido despojada de una moto Gran Axis, color azul y que los sujetos se dirigían hacia el sector el Palito. Que en ese momento observan y avistan a dos ciudadanos a bordo de una moto color azul quienes pasaban por el otro lado de la calle con sentido Puerto Cabello- Valencia, razón por la que deciden seguirlos y quienes al observar la comisión policial, intentan darse a la fuga, introduciéndose a la calle principal del Barrio Taborda Vieja, donde lograron darles captura a ambos ciudadanos y basados en la normativa legal proceden a practicarles la requisa corporal de rigor, localizándosele al que vestía una gorra blanca, franela gris y sueter verde, un cuchillo pequeño cacha de madera y al otro cargaba pantalón beige y sueter azul oscuro con rayas no se le consiguió nada, y los trasladaron junto con la moto hasta el Comando Policial y al pasar por la estación de Servicio Texaco, se encontraban los funcionarios de la Unidad RP-207, con la ciudadana a la que le habían presuntamente despojado de la moto y al ver a los sujetos y la moto, los reconoció como las personas que la habían despojado de su moto y también reconoció su moto como la que le habían despojado hacia escasos momentos; las personas detenidas quedaron identificadas como: ELVIS JOSE HURTADO y LUIS FELIPE LINARES y en base a ello, la representación fiscal una vez iniciada la Audiencia Preliminar intervino y fundamentó sus pretensiones ratificando en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado en fecha 26-05-05, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio: 25 al folio 35 (ambos inclusive), haciendo una narración sucinta de la forma como sucedieron los hechos y como fueron aprehendidos los adolescentes acusados, mencionando los elementos de los cuales obtiene el convencimiento de que los adolescente son los responsable de los delitos imputados. Manifestando que la Acusación principal esta dirigida en contra del adolescente: ELVIS JOSE HURTADO por los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÏCITO DE ARMA tipificado en los artículos 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 286 y 277 del Código Penal y en contra del adolescente: LUIS FELIPE LINARES por los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, y AGAVILLAMIENTO tipificado en los artículos 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 286 del Código Penal y cometido en perjuicio de la Ciudadana: FERMIN MARIELA COROMOTO y se abstiene de formular acusación subsidiaria o alternativa en contra de los adolescentes en virtud de que no existe otro tipo penal donde pueda encuadrar la conducta desarrollada por los adolescentes de marras; en cuyo caso solicita como sanción definitiva a ser impuesta la prevista en el artículo 620 literal “F” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la privación de libertad por el lapso de cinco (5) años la cual deberá cumplirse en el establecimiento destinado para tales fines; y en relación con el adolescente: LUIS FELIPE LINARES por el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses en atención al principio de la proporcionalidad. Solicito que se admitan las pruebas presentadas, se aperture a juicio y este representante del Ministerio Publico se reserva de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos. Es todo”.
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal en funciones de Control en el Acta levantada en la Audiencia Preliminar para Oir al adolescente, de fecha 03-08-2.005, al analizar los fundamentos de la acusación fiscal, el Tribunal estimó que los mismos están ajustados a derecho, que la Fiscalía cumplió con los extremos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en base a ello, PRIMERO: Admitió la solicitud de Admisión de Hechos por parte de los adolescentes: ELVIS JOSE HURTADO y LUIS FELIPE LINARES a tenor de lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Admitió totalmente la acusación principal presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: ELVIS JOSE HURTADO por los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÏCITO DE ARMA tipificado en los artículos 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 286 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio de la Ciudadana: FERMIN MARIELA COROMOTO y el Estado Venezolano; y en contra del adolescente acusado: LUIS FELIPE LINARES por los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, y AGAVILLAMIENTO tipificado en los artículos 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 286 del Código Penal cometido en perjuicio de la Ciudadana: FERMIN MARIELA COROMOTO; y TERCERO: Admitió las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito de acusación, por ser legales, útiles y pertinentes y así se decide.
B) DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración de los adolescentes acusados: ELVIS JOSE HURTADO y LUIS FELIPE LINARES y les explicó a los adolescente los hechos por los cuales los acusó la representación Fiscal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Público y por lo tanto una vez que les fue informado a los adolescentes acerca de la formulas de solución anticipada, entre ellas la Conciliación, así como también la figura de la Admisión de los Hechos, adhiriéndose los adolescentes, a la ADMISION DE LOS HECHOS, procedió a explicarle ampliamente en que consiste la figura de la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el derecho a ser oído, el derecho a tener defensa, el derecho a ser informado, derechos éstos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pactos, Tratados y Convenios Internacionales. El adolescente acusado procedió a identificarse de la siguiente manera: ELVIS JOSE HURTADO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 29-07-88, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.293.339, hijo de: Ismenia Jackelin Hurtado, residenciado en: Laborada Vieja, Calle Bello Monte, cerca de la Iglesia San Judas Tadeo, Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó su deseo de declarar y expuso:" yo admito los hechos”. Es todo. De seguidas el segundo de los acusados procedió a identificarse como: LUIS FELIPE LINARES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 11-02-88, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.107.593, hijo de: Digna Jackelin Soto y José Luis Linares residenciado en: Vieja Taborda, casa S/n, cerca de la Iglesia San Judas Tadeo, Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó su deseo de declarar y expuso: “… yo admito los hechos…”. Es todo.
C) ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Esta Jueza en funciones de Control, concedió la palabra a la Defensa Pública Especializada, Abog. Wilma Hernández, quien expuso su defensa en los siguientes términos:…"Estando en la oportunidad prevista en le articulo 573 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y Adolescente solicito a esta Tribunal que imponga a mis defendidos de las formulas de solución anticipada con especia referencia a la Admisión de los hechos y en consecuencia admita dicho procedimiento conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente e imponga la sanción justa y proporcionada utilizando para ello la determinación prevista en el articulo 622 de la ley, para lo que solicito este respetado Tribunal imponer una sanción proporcional y justa apartándose de la privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico en el escrito de acusación. Ciudadana Juez a petición de mi defendido el adolescente Linares Luis Felipe y atendiendo a ese derecho de salud solicito que en este mismo acto el Tribunal autorice al equipo encargado de la custodia de mi defendido, sus traslados a un centro especializado en fisioterapia para la rehabilitación respecto al defecto que presenta en sus piernas. Solicito que admita esta solicitud de la admisión de los hechos y ambos admitidos. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habiendo los adolescentes: ELVIS JOSE HURTADO y LUIS FELIPE LINARES plenamente identificados, manifestando su voluntad de admitir los hechos, como puede evidenciarse en el Acta levantada a tal efecto en fecha: 03-08-2.005, dicha admisión fue efectuada - por parte de cada uno - en los siguientes términos: “ yo admito los hechos. Es todo”. Con lo cual quedan determinados precisamente los hechos imputados por la Representación Fiscal y calificados como el delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÏCITO DE ARMA tipificado en los artículos 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 286 y 277 del Código Penal con relación al adolescente: ELVIS JOSE HURTADO y con relación al adolescente LUIS FELIPE LINARES por los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, y AGAVILLAMIENTO tipificado en los artículos 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 286 del Código Penal cometido en perjuicio de la Ciudadana: FERMIN MARIELA COROMOTO y el Estado Venezolano y así se decide.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
A ) CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes acusados: ELVIS JOSE HURTADO y LUIS FELIPE LINARES la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por dichos adolescentes ante este Tribunal en funciones de Control, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio, cada uno de ellos, debidamente asistidos por su abogada defensora, ADMITIÓ LOS HECHOS, y posteriormente la Defensa solicitó la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se contrae el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante la asunción de responsabilidad por los adolescentes antes identificados, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia Oral y Privada y al derecho de controvertir las pruebas aportadas por la Representación Fiscal, es por lo que este Tribunal los declara penalmente responsables y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer debe ser de sometimiento al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y así se decide.
B ) CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos admitidos por el adolescente acusado e imputados por el Ministerio Público, es la de los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÏCITO DE ARMA tipificado en los artículos 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 286 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio de la Ciudadana: FERMIN MARIELA COROMOTO y el Estado Venezolano; y con relación al adolescente: ELVIS JOSE HURTADO y con relación al adolescente LUIS FELIPE LINARES por los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO tipificado en los artículos 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 286 del Código Penal cometido en perjuicio de la Ciudadana: FERMIN MARIELA COROMOTO. Esta Juzgadora al analizar ésta parte se remite a las pruebas existentes, cuales son: 1) Acta Policial de fecha: 02-05-05, suscrita por el funcionario (PC) Domingo Yánez, adscrito al Comando Policial de Puerto Cabello, quien señala las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescente ya mencionados. 2) Acta de Entrevista de fecha: 20-05-05 realizada a la ciudadana: Fermín Rivas Mariela Coromoto, 3) Inspección Técnica Criminalística de fecha: 22-05-05 suscrita por la funcionaria Espinoza Tibisay, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello. 4) Avalúo Real de fecha: 22-05-05 suscrita por la funcionaria Espinoza Tibisay, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello. 5) Reconocimiento Legal de fecha: 22-05-05 suscrita por la funcionaria Espinoza Tibisay, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello. 6) Experticia Legal de fecha: 23-05-05 suscrita por el funcionario Freddy José Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello. Por lo tanto, a criterio de esta operadora de justicia la calificación jurídica que corresponde a los hechos admitidos por el adolescente acusado e imputados por el Ministerio Público, es por los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÏCITO DE ARMA tipificado en los artículos 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 286 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio de la Ciudadana: FERMIN MARIELA COROMOTO y el Estado Venezolano; y con relación al adolescente: ELVIS JOSE HURTADO y con relación al adolescente LUIS FELIPE LINARES por los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, y AGAVILLAMIENTO tipificado en los artículos 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 286 del Código Penal cometido en perjuicio de la Ciudadana: FERMIN MARIELA COROMOTO y toda vez que se desprende que los adolescentes ya mencionados fueron los que participaron en los hechos ocurridos en fecha: 02-05-2.005 tal y como ya quedó reflejado en la Enunciación de los Hechos, descritos en el Capitulo I, de ésta Sentencia y así se decide.
CAPITULO IV
PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN DE LA SANCION.
Admitidos los hechos comprendidos en la acusación fiscal, corresponde a ésta Jueza en funciones de Control N° 2, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la imposición inmediata de la sanción, conforme a las reglas del artículo 622 en concordancia con el artículo 578 literal “F” ejusdem, y para ello, se determina la medida aplicable, tomando en consideración lo siguientes aspectos de la citada norma: Con relación al literal “A”, del artículo 622 ejusdem, esta Juzgadora asume que existe la comprobación del acto delictivo de la misma declaración de los adolescentes ya mencionados y de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. En relación al literal “B” ha quedado comprobado que los adolescentes: ELVIS JOSE HURTADO y LUIS FELIPE LINARES participaron en el hecho delictivo de: ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÏCITO DE ARMA cometido en perjuicio de la Ciudadana: FERMIN MARIELA COROMOTO y el Estado Venezolano con relación al adolescente: ELVIS JOSE HURTADO y con relación al adolescente LUIS FELIPE LINARES por los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, y AGAVILLAMIENTO cometido en perjuicio de la Ciudadana: FERMIN MARIELA COROMOTO y dada su manifestación de que si participaron en los hechos delictivos por los cuales resultaron acusados, especialmente cuando en uso de su derecho de palabra y de ser oídos, ambos “Admitieron los Hechos”. En relación al literal “C” en cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, los mismos se encuentran encuadrados dentro de los parámetros de los artículos 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 286 y 277 del Código Penal con relación al adolescente: ELVIS JOSE HURTADO en concordancia con el Principio de la Legalidad y Lesividad, previstos en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los adolescentes, de autos, para que sean declarados responsables de un hecho punible, solo pueden ser sancionados con medidas, las cuales se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fue suficientemente verificada la naturaleza y gravedad de los hechos en tanto quedó demostrada la autoría de los adolescentes de autos en tanto y cuanto los hechos admitidos resultaron ser los hechos acusados por el Ministerio Público. En relación al literal “D”se evidencia el grado de responsabilidad de los adolescentes: ELVIS JOSE HURTADO y LUIS FELIPE LINARES por cuanto los mismos ADMITIERON LOS HECHOS conforme al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, este Tribunal los declara penalmente responsables por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÏCITO DE ARMA cometido en perjuicio de la Ciudadana: FERMIN RIVAS MARIELA COROMOTO y el Estado Venezolano con relación al adolescente: ELVIS JOSE HURTADO; y con relación al adolescente LUIS FELIPE LINARES por los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, y AGAVILLAMIENTO cometido en perjuicio de la Ciudadana: FERMIN RIVAS MARIELA COROMOTO. En relación al literal “E”, por lo tanto se hace necesario la imposición - de manera sucesiva - de las medidas de Privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses; un (1) año de Semi Libertad y dos (2) Años de Imposición de Reglas de Conducta previstas en el artículo 620 literales “f” , “e” y “b” en concordancia con los artículos 624, 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo éstas las racionales, proporcionales e idóneas en relación a la acusación principal presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al Literal “F”, se deduce que los adolescentes tienen 17 años de edad, y pueden cumplir la medida a imponer, en base al ejercicio progresivo de los derechos y garantías consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es allí donde se le reconocen el ejercicio personal de sus derechos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, y de la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes. En relación al Literal “G”, Resultó evidenciado ante este Tribunal con relación a los esfuerzos del adolescente: HURTADO ELVIS JOSE por reparar los daños causados es negativo; y con relación al adolescente: LINARES SOTO LUIS FELIPE es negativo, tal y como se evidencia en resultado de las Evaluaciones realizadas y que en el particular que sigue se detallará. En relación al literal “H” existe resultado de la evaluaciones Social, Médico, Psicológica, Psiquiátrico y Conductual practicada por la Fundación Servicio de Atención al Menor (FUNDAMENORES) en el Centro de Internamiento “Dr. Alberto Ravell” consignados en las actuaciones a los folios 66 al 72 y 74 al 82; según Oficios N° 768/05 y 770/05, de fechas: 08-06-05 y 09-06-05 respectivamente. Con relación al adolescente ELVIS JOSE HURTADO tales resultas son consideradas por este Tribunal, especialmente en las Conclusiones se cita: “El joven Elvis presenta problemas de tipo social, deprivación marcada, deserción escolar y consumo de drogas y alcohol desde los 15 años, esto indica que debe recibir ayuda urgente para superar su adicción, ya que está en primera etapa y además desea hacerlo. Debe recibir mucha ayuda psicológica para desarrollar herramientas yoicas y supervisión constante para internalizar sistema de normas y valores, así como proseguir con la educación formal, según sus capacidades lo permita”. Con relación al adolescente LINARES SOTO LUIS FELIPE tales resultas son consideradas por este Tribunal, especialmente en las Conclusiones se cita: “El pronóstico que se plantea el Equipo Técnico es malo, debido a la impulsividad que enseña, la incapacidad para determinar las consecuencias de sus actos, su bajo nivel de tolerancia a las frustración y el reducido grado de conciencia de problemática psicológica que tiene. Aparte hay que mencionar su identificación con las actividades transgresoras que ha ido creciendo paulatinamente y que sus representantes no han podido evitar o controlar”.
Analizadas cada una de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, corresponde ahora a éste Tribunal en funciones de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes, determinar la sanción a imponer a los adolescentes acusados: ELVIS JOSE HURTADO y LUIS FELIPE LINARES y para ello tomando en consideración que el delito por el que se acusó a los referidos adolescentes y por el cual ellos Admitieron los Hechos, es de los delitos por los que procede como sanción la privación de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se les deben imponer - de manera sucesiva - las medidas de Privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses; un (1) año de Semi Libertad y dos (2) Años de Imposición de Reglas de Conducta previstas en el artículo 620 literales “f” , “e” y “b” en concordancia con los artículos 624, 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; 1) Declara al adolescente acusado: ELVIS JOSE HURTADO penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÏCITO DE ARMA cometido en perjuicio de la Ciudadana: FERMIN RIVAS MARIELA COROMOTO y el Estado Venezolano y en consecuencia se le impone - de manera sucesiva - las medidas de Privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses; un (1) año de Semi Libertad y dos (2) Años de Imposición de Reglas de Conducta previstas en el artículo 620 literales “f” , “e” y “b” en concordancia con los artículos 624, 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y se declara al adolescente: LUIS FELIPE LINARES penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO cometido en perjuicio de la Ciudadana: FERMIN RIVAS MARIELA COROMOTO y en consecuencia se le impone - de manera sucesiva - las medidas de Privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses; un (1) año de Semi Libertad y dos (2) Años de Imposición de Reglas de Conducta previstas en el artículo 620 literales “f” , “e” y “b” en concordancia con los artículos 624, 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y será el Juez de Ejecución competente el que se encargará de la supervisión de la medida impuesta y a quien, el funcionario designado le informará de la evolución de la misma; de conformidad con las previsiones de los artículos 643 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Líbrese boleta de notificación a los adolescentes antes referidos. 4) Se remiten las presentes actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales pertinentes, una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de Ley. Por cuanto la presente decisión fue dictada en Sala, en presencia de las partes, estas quedaron notificadas de la misma, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los ocho ( 08 ) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146°de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
Abog.. Lourdes Martínez de Ramírez.
Jueza en funciones de Control N° 2 (s)
Abog.Ruwuisela González Secretaria
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se notificaron a las partes.
Abog. Ruwuisela González Secretaria
LMdeR/Lourdes.-