REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000115
ASUNTO : GP11-D-2005-000115
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION PARA OIR A LOS ADOLESCENTES
JUEZA PROFESIONAL
ESPECIALIZADA: ABOGADA: LOURDES MARTINEZ DE RAMIREZ
SECRETARIO: CLEODALDO BASTIDAS
IMPUTADO: HENRY DANIEL GUERRA Y JOSÉ EDUARDO PADRÓN
VICTIMAS: RAFAEL HUMBERTO RAMOS GIUGNI, MARIA AUXILIADORA BLANCO DE RAMOS y CARIDAD LOPEZ DE BLANCO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
FISCAL: ABOG. MILAGROS NAVA.
Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSA: ABOG. FELIX MARTINEZ FARFAN
Defensor Público Especializado.
ASUNTO: GP11-D-2005-000115
En la Causa seguida por ante éste Tribunal de Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Sala N° 4 presidido por la Jueza Segunda de Control (s) Abog. Lourdes Martínez de Ramírez, el Secretario Abogado Cleodaldo Bastidas y los Alguaciles de Sala, funcionarios: Cristhian Véliz y Pablo Pinto a fin de celebrar audiencia de presentación para Oir a los Adolescentes Imputados: HENRY DANIEL GUERRA Y JOSÉ EDUARDO PADRÓN. Se deja constancia de la presencia del Fiscal 24° Auxiliar del Ministerio Público Abogado Milagros Navas, el Defensor Especializado Abogado Félix Martínez Farfán, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, los Adolescentes imputados HENRY DANIEL GUERRA Y JOSÉ EDUARDO PADRÓN quienes fueron trasladados desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Presente así mismo los representantes legales del adolescente Henry Daniel Guerra ciudadanas: Guerra Auristela y su tía Zambrano Magaly Padrón, titulares de las cédulas de identidad N°: 11.748.994 y 8.607.898 respectivamente. Verificada la presencia de las partes la Jueza concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “Que el 06-08-05 se cometió un hecho y que en este mismo acto ratifica; Ciudadana Jueza, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por los adolescentes imputados Henry Daniel Guerra y José Eduardo Padrón con la diligencias practicadas hasta ahora encuadra dentro de los delitos de Robo agravado y Agavillamiento tipificado en los artículos 458 y 286 del Código Penal Vigente, razón por la cual son presentados los adolescentes y como quiera que la acción es perseguible de oficio y no encontrándose evidentemente prescrita solicito: 1.- que de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la aprehensión de los adolescentes en situación de Flagrancia y como quiera que la declaratoria con lugar de este tipo de procedimientos puede vulnerar derechos y garantías establecidas a su favor, solicito se autorice la instrucción por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. 2.- De conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, solicito se Decrete Detención Preventiva a los adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, máximo cuando existe riesgo razonable de que se relegue del proceso penal por la sanción que pudiera ser impuesta. 3.- De conformidad con el artículo 587 ejusdem, solicito se le practiquen a los adolescentes imputados, los estudios clínicos a que hace referencia el mencionado artículo. 4.- Solicito igualmente se escuche a los adolescentes de conformidad con el artículo 654 ejusdem, se imponga a los adolescentes imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de confianza y en caso de no poseer recursos económicos, le sea asignado un abogado adscrito a la Unidad de Defensa Pública; así como el derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 542, 544, 546, y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la Jueza luego de escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, procedió a escuchar a los Adolescentes imputados a quienes les preguntó si entendían el alcance de lo expresado por el exponente y le informó de los efectos y consecuencias de lo señalado por el mismo, igualmente le explicó el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Vigente, así como el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho a la defensa y demás derechos consagrados en la Ley Especial, en su favor, les preguntó si desean declarar en relación a los hechos que les imputa la Representación Fiscal. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza ordenó sean retirados de la sala a uno de los adolescentes quedando en la misma el adolescente quien se identificó como: José Eduardo Padrón, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el: 29-01-90, de 15 años de edad, Cedula de identidad N°: 23.421.289, con relación a sus estudios señaló: “no estudio ni trabajo”, hijo de Jugali josefina padrón, no tengo papa, residenciado en: Barrio el volante, tercera calle, casa sin numero, Estado Carabobo y en cuanto a los hechos manifestó: “Que no deseaba declarar”. Seguidamente la ciudadana jueza ordenó la presencia del otro adolescente quien se identificó como: Henry Daniel Guerra, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el: 22-11-88, Puerto Cabello, de 16 años de edad, Cedula de identidad N°: 23.421.304, con relación a sus estudios señaló: “no estudio ni trabajo”, hijo de Auristela Josefina Guerra y desconoce el nombre de su papa, residenciado en: Barrio el volante, primera calle, casa sin numero, Estado Carabobo y en cuanto a los hechos manifestó: “Que no deseaba declarar”. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control N° 2, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones: Primero: En cuanto a que si la aprehensión de los adolescentes Henry Daniel Guerra y José Eduardo Padrón fue o no flagrante, del análisis da las propias actuaciones se determina que la detención de los mismos fue en flagrancia, por cuanto los adolescente ya mencionados estaban emprendiendo veloz carrera al percatarse de la comisión policial, y al interceptarlos tenían una cartera y un bolso de procedencia dudosa, y al montarlos en la Unidad Policial donde se encontraban las personas que presuntamente habían sido atracadas, y al llegar hasta el lugar donde se encontraban las personas que habían sido atracadas los reconocieron como las personas que estaban involucradas en el atraco a mano armada, por lo tanto se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se califica la detención de los adolescente en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código penal. Segundo: En cuanto a la calificación en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público, se admite la misma por cuanto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la define así: Se tiene como delito flagrante "el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse". Tercero: En cuanto al procedimiento que debe seguirse en ésta causa, éste Tribunal admite la solicitud fiscal de que continúe la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez de Control para resolver las reglas del procedimiento a seguir y así se decide. Cuarto: Que del desarrollo de la presente Audiencia de Presentación ha quedado evidenciado la urgente necesidad de intervención estatal, por cuanto si bien es cierto, las normas de la Ley Especial de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, tienen un alto contenido educativo, no es menos cierto que las mismas no avalan las conductas inadecuadas y violatorias de la normativa por parte de los mismos; y por cuanto el delito por el cual se les esta iniciando una investigación penal a ambos adolescentes es de aquellos que merecen de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, privación de libertad, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalia 24 en consecuencia debe decretarse detención preventiva para asegurar la comparecencia de ambos adolescentes a la audiencia preliminar tal y como lo señala el articulo 559 de la LOPNA, aunado a la circunstancias que igualmente quedaron reflejadas en sala cuando de la voz de ambos adolescentes manifestaron al tribunal que no estudian ni trabajan. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta privación de libertad para ambos adolescentes los cuales deberán ser traslados de inmediato al Centro de Internamiento “Dr. Alberto Ravell”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en relación de la práctica de los estudios clínicos previstos en el 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, quedando para ello la realización de dichos estudios al Centro de Internamiento ya mencionado TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este circuito a los fines de informar cual fue la medida cautelar acordada por este Tribunal en el día de hoy. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: se ordena oficiar al Comando de Policía de esta ciudad. SEXTO: Notifíquese a la víctima de lo decidido en Sala, de conformidad con el artículo 662 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público. Con la lectura del Acta de la Audiencia de Presentación quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia expresa de que en la Audiencia de Presentación para Oir a los Adolescentes: HENRY DANIEL GUERRA Y JOSÉ EDUARDO PADRÓN se cumplieron con los derechos y garantías previstos a favor de los Adolescentes tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Tratados, Pactos y Convenios suscritos por la República. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. En Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG: LOURDES MARTINEZ DE RAMIREZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 (S)
Abog. Cleodaldo Bastidas
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Abog. Cleodaldo Bastidas
SECRETARIO
LMdeR/ Lourdes.-