REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000075
ASUNTO : GP11-D-2005-000075
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO
Jueza Abog. Lourdes Martínez de Ramírez
Fiscal Abog. Milagros Nava.
Defensor Abog. Félix Martínez Farfán
Secretario Abog. Orlando Gomez.
Víctima: Javier Darío Vásquez Córdoba
Imputado: Ángel Manuel Centeno Castillo
Asunto: GP11-D-2005-000115
En la Causa seguida por ante éste Tribunal de Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Sala N° 4 presidido por la Jueza Segunda de Control (s) Abog. Lourdes Martínez de Ramírez, el Secretario Abogado Orlando Bastidas y el Alguacil de Sala, funcionario: Cristhian Véliz a fin de celebrar Audiencia de Presentación para Oir al Adolescente imputado: ANGEL MANUEL CENTENO CASTILLO. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal 24° Auxiliar del Ministerio Público Abogado Milagros Navas, el Defensor Especializado Abogado Félix Martínez Farfán, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y el Adolescente imputado ANGEL MANUEL CENTENO CASTILLO quien acudió al llamado que le hiciera este Tribunal. Presente así mismo la representante legal del adolescente ciudadana Castillo Janeth Magdalena titular de la cédula de identidad Nro. 11.745.684. la cual reside en Patanemo, Barrio Primavera, Av. principal frente a la cancha, casa S/N de esta ciudad. Verificada la presencia de las partes la Jueza concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “Ciudadana Jueza, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por el adolescente imputado Ángel Manuel Centeno Castillo, con la diligencias practicadas hasta ahora encuadra dentro de los delitos de lesiones personales leves tipificado en los artículos 413 del Código Penal; razón por la cual es presentado y como quiera que la acción es perseguible de oficio y no encontrándose prescrita solicito que de conformidad con el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, le sean impuestas las cautelares B, C, y D al adolescente. De igual forma solicito de conformidad con el artículo 587 ejusdem se le practiquen al adolescente imputado, los estudios clínicos a que hace referencia el mencionado artículo. Solicito igualmente se escuche al adolescente de conformidad con el artículo 552 de la referida ley y conforme al artículo 654 ejusdem, se imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido de abogado de confianza y en caso de no poseer recursos económicos, le sea asignado un abogado adscrito a la Unidad de Defensa Pública; así como el derecho que tiene de ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 542, 544, 546, y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, la Jueza luego de escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, procedió a escuchar al Adolescente a quien preguntó si entendía el alcance de lo expresado por el exponente y le informó de los efectos y consecuencias de lo señalado por el mismo, igualmente le explicó el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Vigente, así como el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho a la defensa y demás derechos consagrados en la Ley Especial, en su favor, le preguntó si deseaba declarar en relación a los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Seguidamente el Adolescente manifestó su deseo de declarar y se identificó como: CENTENO CASTILLO ANGEL MANUEL, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 16 años de edad, nacido en fecha 09-08-1.988, titular de la Cédula de Identidad N° 18.774.421, hijo de Yaneth Castillo y José Centeno, residenciado en Patanemo, Barrio Primavera, Calle Principal, Casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo. En cuanto a los hechos manifestó: si deseo declarar, estudiante de sexto grado (6to) grado e inscrito en primer año de bachillerato en la Unidad Educativa Centro Estudio Carabobo, Puerto Cabello de 17 años de edad, Ahora me encuentro en la Calle Miranda, numero 10-18, cerca de una peluquería que esta en la esquina , declaro: Mi tía viene y me manda a comprar un plagatox a la bodega, y yo vengo y me quedo con unos amigos míos escuchando disdman, mis amigos me llamaron, entonces llego en señor que esta aquí (refiriéndose a la victima), y me empezaba a golpear y no es la primera vez que se mete conmigo y cuando me pegó el golpe mas duro y me callo a patadas fue cuando yo le hice eso, en defensa propia entonces ,salí para abajo y el señor José se me pego atrás y me metí en una iglesia y si no fue por los evangélicos el me hubiera matado por que se quería meter el y el hermano por el techo, entonces el hermano se metió a la iglesia y me callo a golpes y después mi mama me fue a buscar para llevarme a mi casa y ellos se pegaron atrás con golpes, botellas y piedras (el y el hermano), y cuando el hermano me fue a pegar una patada se la pegó fue a mi mama. Y si no fuera por los muchachos que estaban ahí que me ayudaron a mi mama y a mí hasta mi casa y después de eso cada vez que yo tenia que ir a clase me llevaba mi mama, mi tía o la profesora, por que siempre me esperaba afuera. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: Oída la exposición hecha por la representante del Ministerio Pública, consigno constancia de estudios de mi defendido y constancia de la nueva institución donde seguirá sus estudios, mi defendido me expresó que de alguna manera el se defendió y solicito de que se continué con las investigaciones; 1) Ratificó el estado de libertad en el que se encuentra mi defendido y acuerde los estudios previstos en el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en cuanto a las medidas solicitadas la defensa se opone a todo lo solicitado por la representación Fiscal a excepción de los estudios clínicos del 587 de la LOPNA. Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control N° 2, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones: Del desarrollo de esta Audiencia ha quedado demostrado la necesidad de intervención por parte del Estado, en la situación que confronta el adolescente y por la que se encuentra en este recinto Tribunalicio, al habérsele aperturado una investigación, por ello estima esta Jueza que deben ser reforzadas ciertas áreas conductuales por parte de un Equipo Multidisciplinario, especialmente en los estudios Sociales y Psicológicos. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, y por lo tanto se imponen las cautelares del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a saber: literal “b” la obligación de someterse al cuidado de su representante legal la ciudadana Yaneth Castillo antes identificada y del Equipo Técnico Multidisciplinario del Centro de Libertad Asistida de FUNDAMENORES; 2) Igualmente se declara con lugar la solicitud de estudios clínicos solicitados por el Ministerio Público y ratificado por la Defensa, ordenando para ello que se le practiquen al adolescente Evaluaciones Psico-Social a través del Equipo Técnico, adscrito a este Circuito Judicial Penal. 3) Líbrese Boleta de Notificación al adolescente, señalándosele la medida cautelar impuesta y además se le debe señalar que debe consignar por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (1) fotografía tipo carnet. 4) Debe oficiarse a la oficina del alguacilazgo a los fines de informársele de lo decidido. 5) Se acuerda la expedición de la copia solicitada por la defensa y el Ministerio Público. 6) Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público.Con la lectura del Acta de la Audiencia de Presentación quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia expresa de que en la Audiencia de Presentación para Oir a los Adolescentes: ANGEL MANUEL CENTENO CASTILLO se cumplieron con los derechos y garantías previstos a favor de los Adolescentes tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Tratados, Pactos y Convenios suscritos por la República. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG: LOURDES MARTINEZ DE RAMIREZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 (S)
Abog. Orlando Gómez
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Abog. Orlando Gómez
SECRETARIO
LMdeR/ Lourdes.-